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JURISPRUDENCIALicencia compensatoria por vacaciones no pagadas
Se confirma la sentencia que ordenó la liquidación y pago de los setenta y seis (76) días de licencia compensatoria no gozadas por razones de servicio.
En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil diecinueve, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidente, Dra. Cintia Graciela Gomez, y Jueces de Cámara, Dra. Beatriz Estela Aranguren y Dr. Mateo José Busaniche, a fin de tratar el expediente caratulado: “IBAÑEZ, GUSTAVO ALFREDO CONTRA ESTADO NACIONAL SOBRE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS”, Expte. N FPA 1699/2014/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. MATEO JOSÉ BUSANICHE , DIJO :
I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 117, contra la sentencia de fs. 110/116.
II- a) Que inician las presentes actuaciones en virtud de la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el ex Secretario -y Juez Subrogante- de esta Cámara Federal de Paraná, Dr. Gustavo Alfredo Ibañez, contra el Estado Nacional, por actos del Poder Judicial, solicitando la declaración de nulidad de la Resolución de la Dirección de Recursos Humanos dependiente del Consejo de la Magistratura en el marco del Expte. Nº 16-23796/11, de fecha 09-04-2012; y de la Resolución C.M. Nº 183/2013, de fecha 07-11/2013; y se condene a la accionada a reconocer y abonar los haberes compensatorios correspondientes a setenta y seis (76) días de licencia compensatoria por vacaciones no gozadas por razones de servicio, por el período comprendido entre enero de 2005 y enero de 2009, hasta su efectivo pago con más los intereses legales que correspondan; todo ello fundado en una eficaz administración de justicia, el art. 17 inc. a) de la Acordada 34/77 CSJN y los arts. 16, 17, 19 y conc. de la Constitución Nacional. Hace reserva del caso federal.
b) Que la parte demandada Estado Nacional – Ministerio de Justicia de la Nación; efectúa una negativa genérica de todo lo pretendido por el actor, contesta demandada y argumenta la improcedencia del reclamo en virtud de que el derecho a compensar las licencias por parte del accionante se encuentra caduco conforme lo dispone el art. 18 de la Acordada 34/77 CSJN. Cita jurisprudencia que avala su postura y hace reserva del caso federal.
c) Que a fs. 109 el a quo declara la cuestión como de puro derecho, de conformidad con lo dispuesto en el art. 359 del CPCCN, y dispone el pase de autos para sentencia.
d) Que el Sr. Juez de primera instancia declaró la nulidad de la Resolución de la Dirección de Recursos Humanos dependiente del Consejo de la Magistratura en el marco del Expte. Nº 16-23796/11, de fecha 09-04-2012; y Resolución C.M. Nº 183/2013, de fecha 07-11/2013; y ordenó la liquidación y pago de los setenta y seis (76) días de licencia compensatoria no gozadas por razones de servicio; impuso las costas a la demandada y difirió la regulación de honorarios.
Que, en resumen, el a quo fundamenta su fallo en base a considerar que el criterio adoptado por el Consejo de la Magistratura se constituye en un excesivo rigor formal en cuanto rechaza el reclamo efectuado por el actor por encontrarse caduco, y que las normas invocadas -arts. 13, 14 y 18 de la Ac. 34/77-, no resultan razonablemente aplicables al presente caso en razón de que en el período 2005/2010 esta Cámara Federal de Paraná se vio afectada por una diversidad de circunstancias con entidad suficiente para impedir el normal ejercicio del derecho a gozar de las licencias por parte de los Magistrados y Funcionarios que constituían el Tribunal.
e) Que, contra dicha decisión de alza la demandada apelante.
III- a) Que agravia a su parte que el a quo no haya considerado lo dispuesto por la Acordada 34/77 CSJN en cuanto a que el reclamo del actor se encuentra caduco en virtud de que no existen constancias en autos que permitan acreditar que el Dr. Ibañez haya realizado reserva o transferencia de licencias por ferias no gozadas para los años siguientes, circunstancia que hubiese habilitado el otorgamiento del derecho pretendido, pero que no se verifica en autos.
Señala que si bien la Cámara Federal de Paraná pudo verse afectada por situaciones extraordinarias que perturbaren el normal ejercicio del derecho a gozar de las licencias por parte de Magistrados y Funcionarios, ello no impedía formular en cada caso el pedido de licencia -conforme el art. 3 Ac. 34/77- y que, en caso de que hubiesen existido razones de servicio previstas en el art. 9 de la mencionada Acordada, le fuera rechazado por su superior oportunamente.
b) Que, contesta agravios el actor, manifiesta que la expresión de agravios de su contraria se constituye en un mero disconformismo de con la sentencia cuestionada y que no se alza como un crítica concreta y razonada del fallo, conforme lo establece el art. 265 del CPCCN.
Subsidiariamente señala que, tal como argumenta el juez de primera instancia, existe en el caso un excesivo rigor formal por parte del Consejo de la Magistratura ya que las normas en juego deben interpretarse armónicamente con las circunstancias del caso y en base al principio “pro persona” que rige nuestro ordenamiento jurídico (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).
IV- a) Que, en primer término y en relación a la deserción del recurso interesada por el accionante, es dable observar que los agravios de la demandada resultan suficientes a los fines de su tratamiento en esta instancia, a mérito del amplio criterio ya sustentado por este Tribunal, sin insertarse en lo preceptuado por el art. 265 del CPCCN, por lo cual cabe rechazar tal planteo.
b) Que, la cuestión que corresponde analizar a esta alzada deviene en sí el actor tiene derecho a compensar en dinero las licencias no utilizadas oportunamente, consistentes: en cuatro (4) días relativos al año 2005, veintinueve días (29) a 2006, dieciséis (16) a 2007, doce (12) a 2008 y quince (15) a 2009; computando un total de setenta y seis (76 días); o sí, por el contrario, las mismas se encuentran caducas.
Cabe señalar que el Régimen de Licencias para Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la Nación, Ac. 34/77 y modificatorias CSJN, regula la cuestión que aquí debe considerarse.
Así, el Capítulo III establece: “FERIAS Art. 13 – Los beneficiarios comprendidos en el artículo 1º gozarán de licencia ordinaria durante los períodos de las ferias judiciales, salvo que motivos inherentes a servicio impidan otorgarla a juicio del tribunal o autoridad concedente”. Seguidamente, en el mismo capítulo dispone: “COMPENSACIÓN Art. 14 – El personal comprendido en el artículo 1º que haya cumplido tareas durante las ferias judiciales tendrá derecho a una licencia ordinaria equivalente, la que podrá desdoblarse como máximo en dos fracciones si no se oponen fundadas necesidades de servicio. La compensación por licencia no gozada durante la feria de enero deberá otorgarse hasta el 31 de marzo, salvo casos debidamente justificados a juicio de la autoridad concedente”.
Importa también lo dispuesto en el art. 9 en cuanto a “DENEGATORIA y CANCELACIÓN”, en cuanto “Los beneficios que se contemplan en el presente reglamento podrán ser denegados o cancelados cuando lo justifiquen necesidades de servicio…”.
Asimismo, toma relevancia lo expresado en el art. 17: “HABERES. CESE – Los beneficiarios que se mencionan en el art. 1º que se desvinculen por cualquier causa de la administración de justicia tendrán derecho – previa solicitud – a compensar mediante el pago de haberes: a) las licencias ordinarias no gozadas…”.
Finalmente, en la última parte del Capítulo III de la mencionada Acordada se expresa: “CADUCIDAD Art. 18 – El derecho para solicitar la licencia ordinaria no utilizada caduca en el año calendario en que debió ser gozada. La licencia ordinaria de un mismo agente no podrá aplazarse dos años consecutivos”.
c) Que, en base a la normativa descripta precedentemente, es posible concluir que quienes se desvinculen de la administración de justicia tendrán derecho a compensar las licencias ordinarias no gozadas, las cuales caducan el mismo año calendario, pudiendo ser aplazadas únicamente en caso de que se haya efectuado la oportuna solicitud del peticionante y el correlativo rechazo por el superior motivado en razones de servicio (Cfr. arts. 9, 17 y 18 Ac. 34/77 y modificatorias CSJN).
En consecuencia, las circunstancias excepcionales acontecidas en este Tribunal, en los períodos 2005-2010, esbozadas por el a quo como motivo por el cual el actor no pudo tomar las licencias ordinarias correspondientes, no resultan por sí solas justificativo suficiente para el otorgamiento de la compensación económica pretendida, ya que el requisito para evitar la operatividad de la caducidad de las mismas consiste en la oportuna solicitud en cada año calendario y su denegatoria por razones de servicio, conforme lo dispone el art. 9 de la AC. 34/77 CSJN.
V- Que, del análisis de las constancias de la causa surge que el reclamo en instancia administrativa fue denegado por el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación con motivo de lo informado por Presidencia de esta Cámara Federal de Paraná en fecha 26/03/2012, que señaló: “Por recibido. Atento lo requerido por el Sr. Director General de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura Sr. Mauro Valente, se hace saber que en el legajo de licencias del Dr. Gustavo A. Ibáñez no obran constancias de reserva o transferencia de las ferias solicitadas para los años siguientes. Devuélvanse las actuaciones, dando a la presente el carácter de atenta nota de remisión” (Cfr. fs. 38 Expte. Adm. Nº 16-23796/2011 y fs. 14 Expte. Adm. 16-01734/2012).
El referido informe, sin embargo, se encuentra en parte contradicho por las constancias obrantes a fs. 3 y 4 del Expte. Adm. Nº 16-23796/2011 reservado en Secretaría; que revelan que en fecha 23/11/2009 y 15/11/2010 se denegaron las licencias por razones de servicio (art. 9 Ac. 34/77 CSJN) ante sendas solicitudes del Dr. Gustavo A. Ibáñez -lo que abarca parte de los períodos reclamados en autos-.
En dichas actuaciones administrativas se encuentra glosada también la certificación de servicios realizada por Prosecretaría de esta Cámara en fecha 31/10/2011, que expresa: “CERTIFICA: Que el Dr. Gustavo Alfredo Ibáñez, LE Nº … acumuló a su favor: la cantidad de noventa y seis (96) días de licencia compensatoria; (art. 14 de la Ac. 34/77 de la C.S.J.N.) correspondientes a: la feria judicial de enero de 2005 cuatro (4) días; de enero de 2006 veintinueve (29) días; de julio de 2006 cinco (5) días; de enero de 2007 once (11) días; de enero de 2008 doce (12) días; de enero de 2009 (15) días. Asimismo, certifico que el Dr. Gustavo Ibáñez no ha hecho uso de licencia sin goce de haberes ni de licencia por enfermedad de largo tratamiento (Art. 23 de la Ac. 34/77). Se deja constancia que dichas licencias compensatorias no gozadas oportunamente por razones de servicio corresponden al período en el cual el Dr. Gustavo Alfredo Ibáñez se desempeñó en el cargo de Secretario de Cámara y Juez de Cámara Subrogante en la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná” (Cfr. fs. 6 Expediente Administrativo Nº 16-23796/2011). (El último resaltado me pertenece).
Tal certificación de servicios fue dictada en el marco de las atribuciones de Superintendencia de esta Cámara -conferidas a la Prosecretaría de este Tribunal en virtud de lo dispuesto en el art. 38 del CPCCN, y Ac. 9/2005-; regulado en el art. 95 del Reglamento para la Justicia Nacional en cuanto establece que “En la Secretaría de Superintendencia se llevará un registro de funcionarios, empleados y meritorios de toda la justicia nacional…”.
Asimismo, el art. 118 del mismo ordenamiento, prescribe que “…las cámaras nacionales ejercerán la Superintendencia directa sobre todos los funcionarios y empleados de su jurisdicción y decidirán los casos concretos de esta naturaleza que se planteen”.
A ello se suman las disposiciones establecidas en la Acordada 50/15 de esta Cámara Federal de Paraná que regula en su art. 91 que: “PROSECRETARÍA DE SUPERINTENDENCIA Y ASUNTOS ADMINISTRATIVOS FUNCIONES: En esta unidad funcional tramitarán los asuntos de Superintendencia y se atenderá todo lo referente al orden administrativo de la Cámara y a las relaciones con las reparticiones administrativas, correspondiéndole en consecuencia, intervenir: a.- En los procedimientos relativos a nombramientos, sanciones y licencias. …”.
Tales facultades fueron ejercidas en el marco de lo dispuesto en el art. 92 de dicha Acordada que establece entre las obligaciones del titular de Prosecretaría la de: “4º Extender certificaciones”.
Atento a los elementos precedentemente referidos; cabe razonablemente concluir que -más allá de que en el legajo del actor al momento de emitirse el informe de presidencia del 26/03/2012 no obraban constancias de reserva o transferencia de licencias- se encuentra acreditado que las mismas fueron efectivamente no gozadas oportunamente por razones de servicio (Cfr. fs. 3, 4 y 6 del Expte. Adm. Nº 16-23796/2011).
En consecuencia, concluimos que para la fecha en que se efectuó la certificación (31/11/2011) los días de licencia compensatoria del Sr. Ibáñez no se encontraban caducos por haber sido oportunamente requeridos y rechazados conforme lo dispuesto por el art. 9 de la Ac. 34/77 CSJN “…cuando lo justifiquen las necesidades del servicio…”, desvirtuando de este modo la caducidad prevista en el art. 18 de la mencionada Acordada.
Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la sentencia de primera instancia.
VII- Que, en cuanto a las costas habidas ante esta alzada, no existiendo motivos para apartarse del principio general de la derrota, corresponde imponerlas a la demandada vencida de conformidad con lo dispuesto en el art. 68, segundo párrafo, del CPCCN.
VIII- Que, finalmente, se regulan los honorarios pertenecientes al letrado del actor, Dr. Germán Alberto Coronel, en un …% de lo que oportunamente se le regule en primera instancia en virtud de lo previsto en el art. 30 de la ley 27423; no regulándose al apoderado de la demandada de conformidad con el art. 2 de la misma ley.
Voto a esta primera cuestión por la afirmativa.
Las Sras. Jueces de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez y Dra. Beatriz Estela Aranguren, por los mismos fundamentos, adhieren al voto precedente.
A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. MATEO JOSÉ BUSANICHE, DIJO:
Que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la sentencia de primera instancia, conforme los argumentos vertidos en los considerandos.
Se imponen las costas habidas en la presente instancia a la demandada vencida de conformidad con lo dispuesto en el art. 68, segundo párrafo, del CPCCN.
Se regulan los honorarios pertenecientes al letrado del actor, Dr. Germán Alberto Coronel, en un …% de lo que oportunamente se le regule en primera instancia en virtud de lo previsto en el art. 30 de la ley 27423; no regulándose al apoderado de la demandada de conformidad con el art. 2 de la misma ley.
Se tiene presente las reservas del caso federal efectuadas. Así voto.
Las Sras. Jueces de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez y Dra. Beatriz Estela Aranguren, adhieren al voto precedente.
No siendo para más, se dio por finalizado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por los Sres. Jueces de Cámara, por ante mí, que doy fe.
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN
CINTIA GRACIELA GOMEZ
MATEO JOSÉ BUSANICHE
SENTENCIA
Paraná, 19 junio de 2019.
Y VISTO:
El resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la sentencia de primera instancia, conforme los argumentos vertidos en los considerandos.
Imponer las costas habidas en la presente instancia a la demandada vencida de conformidad con lo dispuesto en el art. 68, segundo párrafo, del CPCCN.
Regular los honorarios pertenecientes al letrado del actor, Dr. Germán Alberto Coronel, en un …% de lo que oportunamente se le regule en primera instancia en virtud de lo previsto en el art. 30 de la ley 27423; no regulándose al apoderado de la demandada de conformidad con el art. 2 de la misma ley.
Tener presente las reservas del caso federal efectuadas.
Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y bajen.
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN
CINTIA GRACIELA GOMEZ
MATEO JOSÉ BUSANICHE
042182E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129614