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JURISPRUDENCIAPrivación de la responsabilidad parental. Maltrato emocional
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda promovida por la accionante, pues atento a los hechos ventilados y la prueba producida se advierte que los requisitos exigidos para decretar la privación de la responsabilidad parental por la causal invocada en el escrito de demanda no están reunidos.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 30 días del mes de mayo de 2019, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “H. V. A. c/D. C. D. C. S/ s/ privacion de la responsabilidad parental”, respecto de la sentencia corriente a fs.
234/237, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GALMARINI. RACIMO DUPUIS.
A la cuestión propuesta el Dr. Galmarini dijo:
I. La parte actora promovió demanda contra D. C. De C., a los fines de privarlo de la responsabilidad parental con relación a sus hijos menores de edad- F. N. D. C. y L. T. D. C. H. Ello con fundamento en lo normado en el art. 700 inc. c y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.
Argumentó que el accionado puso en peligro la seguridad física y psíquica de los hijos. Refirió maltrato emocional padecido por los menores y señaló la existencia de los autos caratulados “H. V. A. c/D. C. D. s/Denuncia por violencia familiar” nº106489/13.
El demandando en la contestación de demanda obrante a fs. 52/62, resistió la pretensión. Negó los hechos y reconvino a la actora por el régimen de visitas respecto de sus hijos menores de edad.
La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 234/247 rechazó la demanda promovida por la accionante. Consideró que la conducta del accionado no encuadra en la causal de privación de la responsabilidad parental prevista en el inc. c del art. 700 del Código Civil y Comercial de la Nación.
La actora apeló el referido pronunciamiento de grado. Expresó sus agravios a fs. 263/278, los que fueron respondidos a fs. 279/280. A su vez, el Ministerio Público de la Defensa emitió su dictamen a fs. 294/296 y el Ministerio Público Fiscal hizo lo propio a fs. 298/299.
II. Contenido de los agravios.
La actora solicita que se revoque la sentencia apelada.
Los agravios presentan los siguientes argumentos: 1)la errónea valoración de la prueba que hizo la magistrada de grado; 2) la sentenciante confundió el derecho de comunicación con el instituto de la privación de la responsabilidad parental; 3) el fallo de primera instancia desatendió el “interés superior del niño” y 4) la insuficiente consideración por parte de la jueza de grado con relación a la prueba aportada por la actora.
III. En primer lugar corresponde señalar que la privación de la responsabilidad parental es un recurso extremo que solo se aplica para casos muy graves.
En este sentido, se ha dicho que “No alcanzará para decretarla un incumplimiento más o menos regular, sino que éste debe ser palmario; esto es, que resulte irreconciliable con el ejercicio de la función. De ahí que las conductas que den lugar a la mentada privación deben estar claramente reñidas con los fines que persigue la institución, que son -en esencia- la protección y formación integral de los hijos” (conf. Mizrahi, Mauricio Luis, «Responsabilidad Parental», ed. Astrea, Buenos Aires 2016, p. 480).
En consecuencia, para tener por acreditada alguna causal de privación, la interpretación de las previsiones legales tiene que ser restrictiva, correspondiendo aplicar en todos los supuestos un criterio riguroso al realizar el respectivo análisis.
Es importante señalar que “la causal esgrimida en el inciso c, del artículo 700 importa la privación de la responsabilidad parental para aquellos progenitores que ponen en riesgo la seguridad, la salud física o psíquica del hijo. Si bien se trata de un inciso que permite encuadrar una amplitud de situaciones, sólo será viable como causal de privación de la responsabilidad parental cuando se verifique de manera concreta el perjuicio actual o potencial, para la seguridad y bienestar físico o psíquico del hijo menor de edad” (conf. Kemelmajer de Carulucci, Aída, Herrera, Marisa y LLoveras, Nora- dir-, “Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014, T° IV arts.638 a 723 y 2621 a 2642, ed, Rubinzal Culzoni, pág.403).
La privación de la responsabilidad parental por haberse cometido alguno de los hechos previstos en el art. 700 del Código Civil y Comercial de la Nación implica “sanciones al progenitor; solo que la aplicación efectiva de ellas van a quedar subordinadas a lo que sea el mejor interés de los hijos”(conf. Mizrahi, Mauricio Luis, ob. cit. p. 481/482).
A su vez, respecto de lo normado en el inciso c) del artículo 700, se ha dicho que “la redacción de este inciso implica una gran latitud en las facultades de los jueces de apreciar los hechos de los padres que puedan quedar incluidos en sus términos (conf. Belluscio, Augusto César, “Derecho de familia” 1ª ed, ed. Abeledo Perrot, 2016, pág. 569).
Es dable precisar que el objetivo primordial que debe guiar las sentencias judiciales en estos temas es el interés superior del niño (conf. la Convención sobre los Derechos del Niño, con raigambre constitucional, la ley 26.061 y el Código Civil y Comercial de la Nación). Entonces, la sanción debe considerarse solo si su aplicación constituye una herramienta eficiente para proteger al hijo.
Al respecto la jurisprudencia ha dicho que: “la medida significa para el hijo la pérdida de las relaciones naturales con su padre o su madre, con la consiguiente supresión de la riqueza espiritual que supone saberse protegido y recibir sus afectos” (conf. CNCiv, Sala C, 20/12/98, JA 1989-III-486, voto del Dr. Durañona y Vedia).
Del mismo modo, se ha señalado que la pérdida de la patria potestad supone la existencia de hechos graves conforme la importancia que tal sanción reclama, en tanto deben concurrir actuaciones u omisiones que respondan al deliberado propósito de soslayar las obligaciones que conlleve la paternidad a ser esto el resultado de una actitud declinante del progenitor (conf. CNCiv, sala E, 14/08/2013, “G.J.M.L y otro c/ O.O.G s/privación de la patria potestad”, 617.721).
Sentado ello, corresponde examinar lo que se desprende del expediente conexo caratulado “Heredia Viviana Alejandra c/De Candia, Darío César s/Denuncia por violencia familiar” n°106489/2013, provenientes del juzgado civil nº84, que en este acto tengo a la vista. La actora con fecha 21/11/2/13 formuló denuncia ante la oficina de Violencia Doméstica de la CSJN, por lo que el juez dispuso la prohibición de acercamiento del demandado Darío César Candia respecto de la actora y sus hijos (v. fs. 14). Medida que fue prorrogada en diferentes oportunidades (v. fs. 114, 163 y 187). A fs. 195 fueron acompañadas copias de la causa penal nº 3105/2014, caratulada “De Candia Darío César s/Coacción”, en las cuales se consideró al demandado responsable de los delitos de amenazas coactivas reiteradas en dos oportunidades, en concurso real con amenazas con arma contra la actora (cabe puntualizar que la causa finalizó por el pedido de suspensión de juicio a prueba por parte del Sr. De Candia prestando la actora su conformidad).
A fs. 203, obra el informe psicológico acompañado, del cual surge que el demandado no evidencia signos de violencia y se sugiere la necesidad de restablecer el vínculo entre el padre y los hijos.
En la audiencia llevada a cabo el 16 julio de 2015 las partes acordaron comenzar un proceso de revinculación entre el demandado y sus hijos dentro de un espacio terapéutico, como así también la promoción de acciones para afianzar las relaciones materno- paterno filiales. (v. fs. 248).
Del informe presentado por la terapeuta familiar S. T. surge que “…que los niños se re-vincularon contentos con el papá en el estricto marco del consultorio donde se realizaron todas las entrevistas” (v. fs. 283/284).
A fs. 331/331 vta. se dispuso el archivo de las actuaciones y la revinculación paterna continuó en los autos conexos sobre régimen de comunicación, iniciadas por el demandado.
Por otro lado, en los autos caratulados “De Candia Darío César c/Heredia Viviana s/régimen de comunicación”, nº 13595/2016” la Sra. Jueza, luego de haber oído a los menores, dispuso con fecha 27/06/2016 cautelarmente el restablecimiento del contacto del padre con los niños (v. fs. 53).
A fs. 190 obra el informe la licenciada S. T., quien señaló que se efectuaron doce nuevas entrevistas satisfactoriamente de revinculación entre el padre y los menores. A fs. 273 obra informe similar de la experta respecto de la revinculación.
De los informes psicológicos de los menores (v. fs. 257/264, 277 y 296/299) no surge la presencia de peligro, que pueda poner en riesgo la salud física o psíquica de los menores.
Por último, es importante señalar lo manifestado por la propia actora en el acta obrante a fs. 232 vta. -de fecha 22/08/2018- de las presentes actuaciones. Allí refirió que: “no tiene ningún inconveniente en que sus hijos se sigan vinculando con su padre. Asimismo manifiesta que la pretensión de la privación de la responsabilidad parental apunta a decidir sola respecto de los tratamientos médicos y todas las necesidades que pudieran tener sus hijos, sin necesitar la conformidad del padre”.
En virtud de todo lo analizado, atento a los hechos ventilados y la prueba producida en autos, se advierte que los requisitos exigidos para decretar la privación de la responsabilidad parental por la causal invocada en el escrito de demanda, no están reunidos en la especie.
En el referido cuadro de situación, ningún extremo se evidencia para hacer lugar a la demanda.
En mérito a lo expuesto precedentemente, voto porque se confirme la sentencia de fs. 234/237 en lo que ha sido materia de agravios. Con costas de alzada a la actora, sustancialmente vencida (art. 68 del Código Procesal).
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Racimo y Dupuis por análogas razones a las expuestas por el Dr. Galmarini, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.
FERNANDO M. RACIMO
JOSÉ LUIS GALMARINI
JUAN CARLOS G. DUPUIS
Este Acuerdo obra en las páginas Nº 435 a Nº 437 del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, mayo 30 de 2019.
Y VISTOS:
En virtud a lo que resulta de la votación que da cuenta el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 234/237 en lo sustancial que decide. Con costas de alzada a cargo de la actora (art. 68 del Código Procesal.
Por la actuación cumplida en esta instancia, resultado obtenido y lo dispuesto por el art. 30 de la ley 27.423, se regulan los honorarios del Dr. J. P. M. V., letrado patrocinante de la actora, en 6.000 pesos (2,89 UMA) y los del Dr. M. A. E., letrado apoderado de la demandada, en 10.500 pesos (5,06 UMA).
Por la tarea de fs. 170/174, su mérito y extensión, lo dispuesto por los arts. 21, 5° párrafo y 58, inc. d) de la ley citada, se modifica la regulación apelada, fijándose la retribución de la psicóloga D. O.en 12.450 pesos (6 UMA). Notifíquese y devuélvase.-
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: FERNANDO MARTÍN RACIMO
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: JOSÉ LUIS GALMARINI
JUEZ DE CÁMARA
041569E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129642