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JURISPRUDENCIAAcción de amparo. “Mobbing”. Maltrato laboral. Improcedencia
Se rechaza la acción de amparo interpuesta por el actor, a raíz del maltrato laboral o “mobbing” sufrido en su lugar de trabajo. El tribunal explicó que la prueba requerida para su comprobación requiere de una mayor amplitud de debate, lo que no se condice con la vía excepcionalísima del amparo prevista solo para los supuestos que denoten, por un lado, la existencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiestas y, por el otro, la de un daño concreto y grave que solo pueda ser reparado mediante esta vía.
Salta, 2 de setiembre de 2019
Y VISTOS: Estos autos caratulados «S., M. D. vs. DIRECCIÓN DE VIALIDAD DE SALTA – Amparo; Expte. Nº 670.520/19 de esta Sala Tercera, de trámite ante el doctor Marcelo Ramón Domínguez, y
RESULTANDO
I) A fs. 55/58, el señor M. D. S. interpone acción de amparo en contra de la Dirección de Vialidad de Salta, solicitando se le condene a dejar sin efecto el artículo 2 de la Resolución N° 504/2019 y se le restituya el ítem “Dedicación Intensiva” que percibió durante más de once años.
Relata que encuentra de licencia por enfermedad desde el 27 de febrero de 2019 y que en ese lapso fue notificado de la Resolución N° 504/2019 mediante la cual se le despojó del cargo de Jefe de División Maquinarias y Equipos en la Dirección demandada en el que se desempeñaba. Añade que ello es la culminación de una constante persecución y maltrato laboral hacia su persona que comenzó en el mes de abril de 2018, cuando el Director de la repartición le solicitó un descargo y su inmediata ampliación a raíz de haber entregado una máquina vial de propiedad del Ministerio de Infraestructura, Tierra y Vivienda de la Provincia a pesar que se hizo con su autorización escrita. Luego de ello, -afirma- se lo sancionó con suspensión por lo que dedujo en su contra un recurso jerárquico que tramita por Expte. N° 386-215.555 en el que, advirtiendo la posible futura quita del ítem “Dedicación Intensiva”, realizó un resguardo ante tal acción, sin haber recibido contestación hasta la fecha de la presentación de la demanda (07 de junio de 2019). Asimismo, refiere que ante la consulta con la señora Secretaria del Departamento Mantenimiento se le informó que nunca antes se había suspendido a un profesional universitario.
Expresa que como represalia a la defensa de sus derechos, se emitió el Memorándum N° 14/2018 firmado por el titular de la repartición, en donde se le prohibía la participación en toda convocatoria para consulta y/o asesoramiento del Poder Ejecutivo y/o terceros ajenos a la Dirección sin autorización del emisor, como así que sus tareas serían supervisadas por el Jefe de Departamento Mantenimiento Vial y los informes por expediente o en forma electrónica deberían ser elevados respetando indefectiblemente la vía jerárquica correspondiente. Dice que mediante tales acciones se le despojó de sus tareas, se le hostiga y humilla en su ámbito laboral normal y habitual, lo que demuestra en forma palmaria la persecución hacia su persona, en especial observa que los memorándums fueron realizados por el propio Director hacia su persona sin intermediarios. Que ante tal situación en fecha 6 de noviembre de 2018 solicitó mediante nota se le informe si se le suspendía el rubro “Cumplimiento de Tareas por dedicación intensiva” de su remuneración normal y habitual, lo que ocurrió en el mes subsiguiente sin ningún tipo de instrumento legal, cercenándole el abono de horas extras bajo el ítem “Dedicación Intensiva”, por lo que su salario disminuyó casi un 45 %. Refiere que es el único profesional que sufrió tal reducción y que el rubro le había sido abonado durante más de once meses pero, curiosamente, a la persona que se pretende colocar en su cargo en la resolución cuestionada, se le otorgan horas extras bajo ese rubro.
Señala que posteriormente se le notificó por memorándum en febrero del corriente año que debía realizar una serie de descargos sobre licitaciones en las que no tuvo prácticamente intervención, mientras que a otros involucrados no se les requirió lo mismo, lo que interpreta como una persecución. Adjunta copias.
Concluye diciendo que, luego del simple ejercicio de su derecho a recurrir una sanción injusta, comenzó un implacable mal trato por parte del personal jerárquico hacia su persona lo que le originó el padecimiento de sintomatologías de enfermedad laboral, estress laboral o mobbing lo que derivó en el inicio de tratamiento psiquiátrico y psicológico y que la Junta Médica que atiende su caso, sugirió el traslado a otra dependencia estatal fuera de la repartición demandada por ser de trabajo nocivo y hostil. Explica que la resolución atacada vulnera sus derechos adquiridos de propiedad, estabilidad del empleo público, a una justa retribución, a la seguridad social, a un nivel de vida adecuado, a la protección de la familia, al desarrollo progresivo, a la formación técnico profesional, a condiciones dignas y equitativas laborales como así, a la culminación de mobbing, acoso y maltrato laboral que actualmente le genera una situación de angustia, hostigamiento y humillación, cuyo máximo temor es perder sus haberes y puesto de trabajo. Funda su derecho y ofrece prueba.
Requerido el informe circunstanciado, a fs. 84/94 se presenta el doctor Mauricio Emiliando Daroca, apoderado de la Dirección de Vialidad de la Provincia de Salta, con el patrocinio letrado del doctor Álvaro Mariano Marcos. En primer lugar repara la improcedencia por manifiesta inidoneidad de la acción intentada en virtud de la inexistencia de acto administrativo que lesione o amenace derechos constitucionales y por la falta de agotamiento de la vía administrativa. Advierte la inadmisbilidad de la vía para controvertir cuestiones laborales propias de la relación de empleo público y en requerir una medida cautelar irrazonable contra un acto administrativo firme, consentido, regular ejecutivo y ejecutorio sin intentar la vía recursiva administrativa, en los términos de la Ley de Procedimientos Administrativos de Salta N° 5348 ya que el acto cuestionado le fue notificado al actora el 25 de abril de 2019.
Señalan que la prueba ofrecida resulta absolutamente ajena a la naturaleza del procedimiento deviniendo en un dislate jurídico la testimonial en relación a los funcionarios que, en su caso, deberían deponer como confesional por escrito, la informativa, pericial, en el marco del recudido ámbito del amparo, lo que no hace más que ratificar que las cuestiones laborales traídas a consideración de modo alguno justifican la vía intentada al no existir una arbitrariedad palmaria o manifiesta o una mora flagrante imputable a la administración.
En cuanto a los hechos explican que el Decreto N° 2972/2010 del Poder Ejecutivo Provincial aprobó a partir del 1 de mayo de 2010 la Estructura, Planta de Cargos y Coberturas de la Dirección de Vialidad de Salta, designando con carácter definitivo en el cargo de Jefe de División Maquinarias y Equipos del Departamento de Mantenimiento Vial, al Ingeniero Pedro Armando Molina, quien se acogió al beneficio jubilatorio en el mes de febrero de 2013. Refieren que por Resolución N° 667/2013 del 8 de abril de 2013 se autorizó exclusivamente el reemplazo temporal en las funciones de Jefe -Interino- del área al actor quien, de conformidad al Decreto 2972/2010 ya citado, revista actualmente en la Estructura y Planta de Cargos vigente en la función de Ayudante Profesional-Clase XVII. Esa Resolución autorizó en su artículo 2 a liquidar y abonar en forma transitoria a favor del accionante, en su calidad de reemplazante interino, la diferencia de clase por el desempeño transitorio de dicho función mientras dure el reemplazo que en el caso, se tradujo en el pago de la diferencia de Clase XVII a la XVIII correspondiente al cargo vacante, lo que consta en el expediente administrativo N° 0110033-129927/2018 que ofrece como prueba.
Explican que el Convenio Colectivo de Trabajo N° 572/09 que rige a los trabajadores viales indica en su artículo 29 que, ante ausencias por causa de enfermedad, licencia de larga duración, licencia gremial u otras estipuladas, el organismo deberá cubrir transitoriamente las respectivas funciones y que al término del reemplazo, el reemplazante volverá a su anterior función y remuneración. Por ello -dicen- su mandante en ejercicio regular de sus atribuciones y competencia establecidos en dicho Convenio, en la Ley 20.320 a la cual la Provincia se encuentra adherida por Ley 4.589 y 3.383, mediante Resolución N° 504/2019, dejó debidamente sin efecto el reemplazo transitorio dispuesto similar N° 667/2013, ordenado que el Ingeniero D. S. se reintegre a su clase y función de revista. Sostienen por lo expuesto que no se entiende cuál es la causa concreta que motiva la acción y que es erróneo el entendimiento del actor en cuanto a que el reemplazo temporario que estaba ejerciendo le genera un derecho adquirido para ocupar el cargo vacante, pues tal posición le permite abstraerse del mecanismo expresamente establecido en el convenio imperante para la cobertura definitiva y permanente de los cargos existentes en la Dirección de Vialidad de Salta, pretendiendo la designación permanente en un cargo sin concurso de oposición y antecedentes previo.
En cuanto a la sanción disciplinaria mencionada, explican que ésta se dio dentro del marco del más riguroso respeto por el debido proceso y derecho de defensa del amparista y que tal como lo reconoce, le fue solicitado en forma previa su descargo, la ampliación y el ofrecimiento de prueba y se incorporaron los informes pertinentes. Señalan que con todos esos elementos recién se meritó la aplicación o no de sanciones disciplinarias por las irregularidades observadas, lo que puede apreciarse en el expediente administrativo N° 0110033- 129927/2018-0, y su Resolución N° 900/2018 en la que se sancionó al accionante quien fue debidamente notificado con expresa mención de los recursos y plazos disponibles, presentando un recurso de reconsideración que fue rechazado en tiempo y forma por la Administración por Resolución N° 1.201/2018, también notificada. Finalmente, presentó recurso de alzada que se encuentra pendiente de resolver por el Poder Ejecutivo, circunstancia que les es ajena.
Infieren que el actor pudo recorrer y articular sin restricciones todo el andamiaje procesal previsto para ejercitar su derecho de defensa y debido proceso, sin agotar la vía administrativa, resultando endeble la mención a la inexistencia de aplicación de sanciones suspensivas a otro profesional de la repartición pues ello no resulta óbice para su aplicación al caso concreto, que además consistió en un día de suspensión.
Sostienen que el Memorándum N° 14/2018 de ninguna manera prohíbe trabajar al actor ni implica restricción alguna o ejercicio indebido del ius variandi y que por el contrario, se limita a reiterar lo que resulta una obviedad para todo trabajador del organismo y que se encuentra dentro de las potestades de control y dirección de la máxima autoridad del organismo previstas en el artículo 24 del Convenio Colectivo. En cuanto a los memorándums N° 02/2019 y 03/2019, les resulta llamativo su cuestionamiento porque con lo que allí se solicita, a más de garantizar su derecho a ser oído, se pretende que el agente pueda dar las explicaciones del caso y deslindar responsabilidades por los errores y/o irregularidades que se hayan observado en las actuaciones referenciadas, entendiendo que no puede agraviarse del ejercicio regular de un derecho que deriva de la potestad jerárquica en el marco de la relación de empleo público y menos por la vía de amparo, bajo pena de subvertir absolutamente la potestad del Estado de dictar instrucciones e impartir órdenes jerárquicas a sus agentes.
Finalmente, sobre la Prestación Complementaria por Dedicación Intensiva, dicen que el artículo 33 del Convenio Colectivo refiere que se entiende por este ítem toda retribución o emolumento que deba pagarse al trabajador sin perjuicio de su remuneración normal y habitual, siempre que concurra con motivo y en ocasión de su desempeño laboral, alguna de las circunstancias que le sirve de causa y que en cada caso se indica. Advierten que surge del expediente administrativo acompañado que la Dedicación Intensiva es una prestación complementaria prevista en el artículo 33 del Convenio y se liquida a los agentes que son afectados por resolución expresa del organismo al cumplimiento de tareas específicas por un período acotado de tiempo, efectuado de acuerdo a razones excepcionales de servicios existentes en la repartición al tiempo de dictar el mismo, circunstancia por la cual es un ítem que no forma parte de la remuneración normal y habitual de los trabajadores.
Sostienen que la designación del personal para prestar tareas adicionales con carácter de dedicación intensiva no obsta que, en futuras afectaciones a instrumentarse, se produzcan modificaciones o incorporación de nuevo personal en los actos administrativos a dictarse siempre que las razones laborales y/o económicas así lo amerite. Por ello, dicen, surge carente de asidero legal la pretensión del amparista que se le abone un concepto excepcional por tareas adicionales específicas cuando, justamente, acompaña elementos probatorios que demuestran que se encuentra con carpeta médica por licencia por largo tratamiento desde febrero del corriente año hasta la fecha, por lo que no se atisba sobre qué trabajos adicionales fuera del horario normal y habitual pretende el pago, lo que implicaría lisa y llanamente un enriquecimiento sin causa. Dicen que de los recibos de sueldos que acompaña, surge que el accionante no tuvo siquiera merma alguna en su salario, percibiendo el ítem extraordinario de “compensación asistencial” por encontrarse con licencia de largo tratamiento, el cual asegura a los agentes la continuidad del pago de la integralidad de haberes en caso de licencias prolongadas ante la falta de otros adicionales que requiere la prestación efectiva de las tareas. Ofrece prueba, funda su derecho y solicita se rechace la acción, con costas.
A fs. 181/183 emite dictamen el señor Fiscal de Cámara quien postula que corresponde rechazar la acción de amparo.
CONSIDERANDO
I) La acción de amparo: su caracterización: la acción de amparo es admisible frente a cualquier decisión, acto u omisión de la autoridad pública, salvo la judicial, o de particulares que, en forma actual o inminente, lesionen, restrinjan, alteren o amenacen, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos y garantías explícita o implícitamente reconocidos por las Constituciones Nacional y de la Provincia, a los fines del cese de la lesión consumada o de la amenaza (art. 87); ello, con excepción de la libertad ambulatoria del individuo, tutelada por el hábeas corpus (art. 88) y el conocimiento de los datos referidos a la persona o a sus bienes y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o los privados destinados a proveer informes, que protege el hábeas data (art. 89 de la Carta Magna local).
En términos generales, puede afirmarse, según el pensamiento del más alto Tribunal de la Nación, que el amparo es un proceso excepcional, utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías legales aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales y exige, para su apertura, circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, origina en el amparista un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por este camino urgente y expeditivo (C.S.J.N., 19/03/87, en E.D. 125 – 544 y doctrina de Fallos 294 – 152; 301 – 1061, 306 -1253, entre otros; C.J. Salta, Tomo 45:333; 47:395; 56:1181; 64:233).
II) La presente acción es deducida por el señor M. D. S. en contra de la Dirección de Vialidad de Salta, expresando que a partir de la imposición arbitraria de una sanción disciplinaria de suspensión en su contra y por la cual interpuso un recurso, empezó a sufrir maltrato laboral o mobbing de parte de su superior, ocasionándole la patología denominada estress laboral que derivó en el inicio de tratamiento psiquiátrico y psicológico, y a raíz de la cual se encuentra de licencia por largo tratamiento. Sostiene el amparista que el maltrato laboral se materializa en el contenido del artículo 2 de la Resolución N° 504/2019 que lo desplazó del cargo de Jefe de División Maquinarias y Equipos, en la quita del ítem “Dedicación intensiva” que percibió durante más de once años y en los memorándums N° 14/2018, 02/2019 y 03/2019, todo lo cual afecta sus derechos constitucionales de propiedad, de estabilidad del empleo público, a una justa retribución, a la seguridad social, a un nivel de vida adecuado, a la protección de la familia, al desarrollo progresivo, a la formación técnico profesional, a condiciones dignas y equitativas laborales como así, a la culminación de mobbing, acoso y maltrato laboral, entre otros.
En primer lugar, cabe señalar que el denominado mobbing o violencia laboral al cual el amparista atribuye la causa de la violación de sus derechos constitucionales es definido en la doctrina médica, sociológica y jurídica como una situación creada por una persona o grupo de personas, que ejercen una violencia psicológica extrema, de forma sistemática, durante un tiempo prolongado y sobre una persona en particular. Así, el vocablo «mobbing» se utiliza precisamente para identificar las situaciones en las que una persona o un grupo de personas ejercen una violencia psicológica extrema de forma sistemática, con intencionalidad y durante un tiempo prolongado sobre otro sujeto, con la finalidad de lograr que la víctima quede aislada de su entorno y abandone el sector, el grupo o la empresa. Entonces, la agresión psicológica tiene una dirección específica hacia la víctima con una intencionalidad subjetiva y perversa de generar daño o malestar psicológico, su destrucción psicológica y consecuente sometimiento y/o su egreso de la organización empresarial o del grupo. (CNAT Sala II Expte Nº 7.358/05 Sent. Def. Nº 95.304 del 12/10/2007 “R., F. c/Cablevisión SA s/ despido”, Sala II Expte Nº 8141/05 Sent. Def. Nº 95.437 del 4/12/2007 “V., M. Á. c/Craveri SA s/despido”, Sala II Expte Nº 295/09 Sent. Def. Nº 99.674 del 16/9/2011 “D., J.B. c/ Coto CICSA s/despido” y Sala I Expte Nº 30.848/2010 Sent. Def. Nº 88.280 del 28/11/2012 “C., S.M. c/BBVA Banco Francés y otro s/despido”.
De la conceptualización del término y sus múltiples facetas, se puede apreciar con claridad que la prueba requerida para su comprobación requiere de una mayor amplitud de debate, lo que no se condice con el objeto de esta vía excepcionalísima prevista solo para los supuestos que denoten por un lado, la existencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiestas y, además, la de un daño concreto y grave que sólo puede ser reparado mediante la acción de amparo. Así lo ha entendido la Corte de Justicia de Salta al decir que este remedio excepcional está reservado sólo a las delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías legales peligra la salvaguarda de los derechos fundamentales, previéndose su apertura para circunstancias de muy definida expresión (cfr. CSJN, Fallos, 242:300, 434; 243:55; esta Corte, Tomo 61:917; 64:137; 65:629; 202:137, entre muchos otros).
Es dable reparar además que existen otras vías legales específicas laborales en las que el amparista puede reclamar sus derechos no siendo esta la apropiada para meritar la procedencia o no del mobbing denunciado.
Adolfo Armando Rivas (El Amparo, Ediciones La Rocca, 1.990, pág. 136) dice que “no se puede echar mano del amparo si hubiese vías paralelas o concurrentes de modo que por las mismas, se puede llegar por medios habituales a la tutela necesaria”. La arbitrariedad, agrega este autor, ha sido identificada como lo contrario a la justicia, la razón o la moral; se trata del mero voluntarismo apuntado a la violación del derecho (Rivas, op. cit., págs. 80/81).
Osvaldo Gozaíni, (Derecho Procesal Constitucional, Amparo, Rubinzal- Culzoni Editores, 2.002, pág. 311) sostiene que se requiere la presencia de hipótesis particularizadas en las que solo pueda ser reparado un daño concreto, grave y preciso, mediante la acción rápida y expedita de ella.
La Corte de Justicia Provincial, con apoyo en doctrina nacional, ha precisado el concepto del acto o resolución arbitraria, sosteniendo que es aquel cuyo contenido se basa en la mera voluntad de quien lo dicta, o actúa de manera inmotivada, incongruente o irrazonable (Sagüés, Néstor Pedro, Acción de Amparo, Astrea, 2009, Tomo 3, págs. 109/110). Debe demostrarse que el daño concreto y grave sólo puede, eventualmente, ser reparado por esta vía, y que se origina precisamente por esa arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, ya que debido al carácter sumarísimo del proceso se permite un escaso margen de debate y prueba. (CJSalta Tomo 192: 85/92).
En ese orden de ideas, se ha expresado (Sagüés, Néstor P., Ley de Amparo, Buenos Aires, Astrea, 1979, pág. 141) que “no basta, pues, que haya una vía procesal (de cualquier índole), para desestimar un pedido de amparo; hay que considerar, inexcusablemente, si tal trámite es auténticamente operativo para enfrentar el acto lesivo. Resultaría harto fácil (y a la vez, farisaico), rechazar una demanda de amparo por la simple razón de existir acciones judiciales y administrativas que contemplen el problema litigioso …”.
Las copias del expediente N° 1100386-182032/2019 (reservadas en Secretaría) dan cuenta de las actuaciones administrativas iniciadas de acuerdo a un proveído de fecha 10 de mayo de 2018 rubricado por el Director de la repartición dando cuenta que el día anterior se entregó un equipo a la firma Finning Cat en forma previa a las actuaciones de rigor y sin autorización de la superioridad, requiriendo en tal oportunidad el descargo al Ingeniero Mario D. S. en el plazo de cinco días hábiles, a efectos de su remisión a Asesoría Legal y la eventual aplicación de las sanciones que pudieren corresponder. A fs. 5/7 del expediente en cita, el actor formuló el descargo respectivo y su ampliación a fs. 20/21 como así se adjuntaron distintas copias de correos electrónicos y dictamen de la Asesoría Legal tras lo cual se emitió la Resolución N° 900/2018 en donde se consideraron las constancias agregadas, en uso de las facultades contenidas en los artículos 65, 66 y concordantes del Convenio Colectivo y teniendo en cuenta los antecedentes del legajo del investigado se dispuso sancionarlo con un día de suspensión por incumplimiento al artículo 24 primer apartado inciso 2 del Convenio Colectivo de Trabajo N° 572/09.
De su lectura íntegra puede observarse entonces que la sanción aplicada al agente lo fue luego de transitar un proceso administrativo donde a prima facie se respetaron sus derechos y garantías, y que una vez notificada, el señor Mario D. S. dedujo recurso de reconsideración y planteo de nulidad (fs. 34/39) que fue rechazado por el Director de Vialidad de Salta (fs. 46/48), lo que motivó la presentación del recurso jerárquico (fs. 57/61) que también fue denegado -por inadmisibilidad formal- por el titular del Poder Ejecutivo según consta a fs. 101/102 de estos autos.
La Resolución 0504/2019 (fs. 75/76) de fecha 5 de abril de 2019, mediante la que se dispuso designar a otro profesional para efectuar el reemplazo temporario en el cargo de Encargado Jefe de División Maquinarias y Equipos -el mismo que venía ejerciendo el actor- dejando sin efecto la Resolución N° 667/13, esto es, el cese de reemplazo del señor S. en el mismo cargo y, por ende, de la percepción de la diferencia de salario entre su clase de revista XVII y la XVIII, fue notificada a fs. 3/4, con mención de los recursos con los que contaba y sus respectivos plazos.
Se estima que la resolución cuestionada fue debidamente fundamentada dado que entre sus considerandos, se consignó el cúmulo de trabajo por la licencia del amparista, lo que se condice con las actuaciones de fs. 37/43 del expediente administrativo N° 0110033-129927/2018-0 (reservado en Secretaría) en que consta que el señor M. D. S. se encuentra con licencia médica laboral desde el 27 de febrero de 2019, y dado que se trataba de un reemplazo, el Director de la repartición demandada designó uno nuevo, prevaleciendo entonces las razones del cumplimiento del servicio del área. Resulta lógico entonces que el reemplazante, finalizada su designación, deba retornar a ocupar el cargo propio y su respectiva remuneración. Se repara de las copias de los recibos de sueldos obrantes a fs. 69/74 que tampoco existe un perjuicio económico en sus haberes.
En cuanto al pago del ítem Dedicación Intensiva, en primer lugar debe advertirse que el actor fue designado el 19 de julio de 2010 en el cargo de Ayudante Profesional, Clase 17, según la copia del Decreto N° 2972 de fs. 79/81. De las copias del Expediente administrativo N° 0110033-181917/2019 obrantes a fs. 107/179, consta que se lo afectó al cumplimiento de tareas específicas por dedicación intensiva a partir del año 2013 mediante distintas resoluciones en las que se indicaba el período trimestral comprendido, consignándose siempre en los considerandos que la Dirección dispone de las prerrogativas inherentes al cargo para introducir todas las modificaciones que estime necesarias para confeccionar la nómina del personal afectado a tareas por dedicación intensiva, conforme lo exijan circunstancias laborales o de restricción económica (textual) y en uso de las facultades conferidas por las leyes N° 6.843, 3.383 y el Decreto N° 108/2011 del Poder Ejecutivo Provincial. Entonces, puede afirmarse que dicho ítem es una prerrogativa del titular de la repartición demandada en función a retribuir a aquellos dependientes que efectúen tareas por dedicación intensiva, lo que supone el mayor cumplimiento de horas o labores extras al resto y que se instrumentaban mediante resoluciones indicando expresamente los meses en que sería abonaría al personal allí nominado. En consecuencia, no se trata de algo permanente ni mucho menos de un derecho adquirido por el beneficiario, tal como lo afirma el actor.
En suma, se encuentra acreditado que no se han reunido los requisitos de admisibilidad del amparo. En tal orientación se ha dicho que la existencia de una vía legal para la protección de los derechos que se dicen lesionados excluye la admisibilidad de la demanda de amparo, pues ésta no tiene la finalidad de obviar o urgir el trámite de los procedimientos administrativos o judiciales establecidos legal o reglamentariamente para el logro del resultado que se procura, alterando el normal juego de las instituciones vigentes (CJS, Tomo 66:643; 76:1085; 89:303; 202:137; 206:629, entre otros). Así, el perjuicio grave e irreparable que pudiera producir la utilización de las vías ordinarias debe ser apreciado con criterio objetivo, no siendo suficiente que el interesado estime lento el trámite ordinario, el que no importa otra cosa que la situación común de toda persona que peticiona mediante ellos el reconocimiento de sus derechos (CJS, Tomo 66:643; 76:1085; 101:1071; 202:137; 206:629, entre otros).
Es que el amparo no resulta un medio versátil de procurar solución jurisdiccional de una gama indiscriminada de conflictos, sino una garantía a derechos de raigambre constitucional amenazados o vulnerados en forma manifiestamente arbitraria. Un ensanchamiento indebido del cauce del amparo provocaría sin dudas su desnaturalización, con el consecuente menoscabo al principio del debido proceso por la cognición limitada que implica su trámite, y el descalabro de todo el mecanismo jurisdiccional (CJS, Tomo 45:821; 55:89; 76:1085; 89:303; 93:587; 202:137; 206:629, entre otros).
En conclusión se decide rechazar la acción de amparo. Con costas en virtud del principio objetivo de la derrota (artículo 67 del Código Procesal).
Por ello,
FALLO
I) RECHAZANDO la demanda deducida a fs. 55/58 en contra de la Dirección de Vialidad de la Provincia de Salta. CON COSTAS (artículo 67 del Código Procesal).
II) CÓPIESE, regístrese y notifíquese.
Q., M. M. c/Provincia del Neuquén s/acción de amparo – Cám. Civ. Neuquén – SALA III – 29/09/2015 – Cita digital IUSJU003930E
044101E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130965