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JURISPRUDENCIAInjurias. Maltrato al personal de la empresa
Se desestima parcialmente la demanda en cuanto reclamó indemnización por despido incausado, por entender que no fue injustificada la decisión tomada por el empleador frente a la contundencia de la entidad injuriante que atribuyó a la inconducta del trabajador -maltratar y proferir insultos al personal de la empresa-.
En la ciudad de Córdoba, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil quince, siendo día y hora de Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores Luis Enrique Rubio, Carlos F. García Allocco y M. Mercedes Blanc de Arabel, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: «MICUCHI ORESTE RENE C/ RUIZ Y CIA S.R.L. – ORDINARIO – DESPIDO” RECURSO DE CASACION – 114284/37, a raíz del recurso concedido a la demandada en contra de la sentencia N° 313/11, dictada por la Sala Quinta de la Cámara Única del Trabajo, constituida en tribunal unipersonal a cargo de la señora juez doctora Ana María Moreno -Secretaría N° 9-, cuya copia obra a fs. 278/289, en la que se resolvió: “I. Admitir la demanda interpuesta por Micuchi Oreste Rene y en consecuencia condenar a Ruiz y Cia. SRL a abonarle en el término de diez días las horas extras definidas, indemnizaciones por antigüedad, omisión de preaviso, integración del mes de despido, multas de los arts. 1 y 2 ley 25323 y rechazarla en lo demás; II. Con costas a la demandada (art. 28 CPT); III. Los honorarios de los letrados se regularán cuando exista base económica concreta para ello según la pauta del art. 125 de la ley 9459; IV. Los montos por los que prosperan las acreencias admitidas deben determinarse conforme las pautas dadas ut supra y las legales y convencionales aplicables; V. Dichos importes serán adicionados con intereses desde que cada uno de ellos fue debido hasta su efectivo pago, los que serán equivalentes a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina con más el dos por ciento (2 %) mensual…”. Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso de la demandada? SEGUNDA CUESTION: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley resultó que los señores vocales emitieron su voto en el siguiente orden: doctores M. Mercedes Blanc de Arabel, Luis Enrique Rubio y Carlos F. García Allocco. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA: La señora vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel, dijo: I.1. El impugnante se agravia porque la a quo consideró injustificado el despido dispuesto por la empleadora. Denuncia errónea fundamentación lógica, violación de los principios de congruencia, no contradicción y razón suficiente e inobservancia de la ley sustantiva. Afirma que se estableció una plataforma fáctica distinta a la planteada al momento del distracto, que derivó en un yerro en el razonamiento al subsumir la cuestión fáctica en la norma que rige el caso, estableciendo un requisito no previsto por el art. 242 LCT, exigiendo la acreditación de todas las inconductas endilgadas al reclamante. Acusa además que la Juzgadora descalificó la ruptura en virtud de que no se probaron todos los hechos graves interrelacionados que se invocaron, pese a que fueron enunciados sólo de modo ampliatorio. Más aún si se advierte que consideró acreditado y con suficiente entidad injuriante al único suceso que motivó la medida rescisoria -consistente en el ingreso a un lugar prohibido de la planta desoyendo órdenes impartidas, generando disturbios que incluyeron maltratos e insultos a personal y directivos con fecha trece de enero de dos mil nueve-. Se vulneró así el derecho de defensa y debido proceso, además se soslayó que el accionante vulneró el principio de buena fe -cfr. art. 63 LCT- lo que derivó en una decisión arbitraria. 2. El embate es de recibo en tanto no aparece razonable el fundamento del Juzgador para descalificar la decisión tomada por el empleador. Frente a la contundencia de la entidad injuriante que atribuyó a la inconducta del trabajador -maltratar y proferir insultos al personal de la empresa- a la que calificó como no tolerable, no resulta relevante siquiera analizar la existencia de los otros motivos que se invocaron en la comunicación respectiva. En esos términos no es dable otorgar amparo jurídico a un dependiente de quien se determina que incurrió en una falta a los deberes del contrato de trabajo, de tal magnitud que impide la prosecución del vínculo. La sumatoria de hechos sería dirimente cuando ninguno de ellos, considerado individualmente, es suficiente para sustentar la ruptura. Por el contrario, si sólo uno lo es, aparece innecesario la ponderación de los restantes motivos. 3. Corresponde por tanto, anular el pronunciamiento en este aspecto y entrando al fondo del asunto (art 105 CPT) debe desestimarse la demanda en cuanto reclama indemnización por despido injustificado. La solución a la que se arriba trae como consecuencia el rechazo de la sanción del art. 2 de la Ley N° 25323. II.1. Acusa además indebida fundamentación lógica y legal, objetando la admisión de horas extras y de la sanción del art. 1° de la Ley N° 25323, vinculada con el ítem anterior. Asevera que la a quo hizo lugar al reclamo por jornada suplementaria basada sólo en el error en los dichos de un único testigo, Sr. Cravero, otorgándole preeminencia a la referencia que efectuó sobre que el actor trabajó de 7 a 19 hs. sacándola de contexto, a pesar de que previamente mencionó la existencia de turnos rotativos de 8 hs., en forma coincidente con lo manifestado por el Sr. Agnelli. Le otorgó así un alcance que no tiene para acreditar las horas extraordinarias con la precisión que requiere su reclamo, conforme lo impone la doctrina que cita. Considera además, que se basó en prueba insuficiente, contradictoria e ineficaz, apartándose del criterio de este Tribunal vertido en precedentes a los que alude, en relación a que la presunción del art. 55 LCT no opera para este rubro y a que no basta, para la demostración de jornada extra, la falta de exhibición de la planilla de horarios y descansos. Finalmente dice que los recibos de haberes acompañados acreditaron el pago de lo pretendido. En lo que respecta a la sanción, señala que la Juzgadora omitió la conducta del accionante, quien comenzó con su reclamo por supuesto registro erróneo de horas suplementarias, cuando la empresa omitió otorgarle “adelanto de dinero”. Dice que se apartó de la doctrina de los actos propios, que conforme la postura doctrinaria y jurisprudencial que cita, resulta aplicable al ámbito del derecho del trabajo y en forma expresa al subexamen. Ello por cuanto el reclamante desarrolló una conducta válida y consciente que repercutió en el ámbito del derecho, cual fue haber prestado consentimiento a la situación de revista contenida en los registros de la empleadora -suscribiendo los recibos pertinentes-, para reclamar deficiencias recién con posterioridad al año del ingreso y en oportunidad de extinguir el vínculo, lo que no pudo ser obviado. 2. El planteo presenta deficiencias formales por cuanto ni siquiera menciona la norma conminada bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad que estima vulnerada. Pero aún dejando de lado lo señalado, no pone de resalto los quebrantamientos que acusa. En lo que respecta a las horas extras su cuestionamiento luce desconectado del juicio elaborado por la a quo para hacer lugar a las mismas, trasuntando su disconformidad y la pretensión de una valoración alternativa de los testimonios ponderados en ejercicio de facultades soberanas propias. Además acusa apartamiento de la doctrina que cita en cuanto a la prueba de la jornada extraordinaria, pero deja de lado el análisis efectuado y las razones brindadas para su admisión. El a quo tuvo en cuenta la postura de las partes, como asimismo la falta de exhibición del Registro Permanente de Horas Suplementarias de la Ley N° 11.544 y art. 21 del decreto N° 16.115/33, que generó una presunción en contra de la empleadora, que no fue desvirtuada. Se refirió en particular a los dichos de Cravero, quien manifestó de modo contundente al finalizar su declaración, que el actor trabajaba de siete de la mañana a siete de la tarde, corroborando la sospecha creada por la conducta procesal previamente descripta. Brindó el motivo por el cual otorgó mayor importancia a esta parte de sus dichos, asignándole mayor espontaneidad, franqueza y sinceridad. Agregó que la ausencia de la empleadora a la audiencia fijada para establecer la autenticidad de la ficha de asistencia con datos de ingreso y egreso, le permitían considerarla como prueba relevante, constando en ellas que el pretendiente en diciembre de dos mil ocho ingresaba antes de las ocho de la mañana y salía a las diecinueve horas casi en la totalidad de los días. Añadió que este dato parcial confirma la regularidad sobre cumplimiento de horarios, corroborado además por la declaración de Giménez -no objetado-, que aportó evidencia concreta acerca de que los empleados de la gomería donde estaba el actor, trabajaban las horas denunciadas. Concluyó entonces que Micuchi laboró doce horas diarias de lunes a viernes y cinco horas los sábados, disponiendo la condena a abonar las horas en exceso, descontando las sumas reconocidas como percibidas por el concepto que figura en los recibos. Las razones expuestas dejan sin sustento a los cuestionamientos efectuados en relación a la fundamentación deficiente pretendida y al valor asignado a un testimonio en particular, sin que incorpore algún argumento dirimente que permita modificar lo decidido a su favor. Idéntico rechazo le cabe a lo postulado en torno a la indemnización establecida por el art. 1° de la Ley N° 25.323. Ello desde que insiste en la correcta inscripción del vínculo, endilgando al accionante una conducta opuesta a sus actos anteriores con lo cual pretende -de modo infructuoso- desvirtuar su propio accionar contrario a derecho, evitando asumir que a juicio del Tribunal quedó acreditado el error de registro del monto de salario efectivamente abonado, lo que sella la suerte de este embate. 3. Finalmente, el presentante cuestiona la imposición de costas en su totalidad a la demandada, señalando que debieron distribuirse en forma proporcional al éxito obtenido, teniendo en cuenta que la pretensión no prosperó en su totalidad, pues medió rechazo de la diferencia de haberes por registración de una categoría errónea, sumado al criterio imperante en torno a las indemnizaciones de la Ley N° 25.323, contrario al aplicado y a que su parte tuvo motivos para creerse con derecho a litigar. 4. En cuanto a este último reproche, el presentante no asume que la Juzgadora, a pesar que los reclamos de demanda no prosperaron en su totalidad, consideró a la accionada vencida en el pleito y por ese motivo la responsabilizó por las costas, acudiendo al dispositivo que rige la materia en el ordenamiento procesal laboral (art. 28 CPT). Frente a ello, en definitiva, la posición impugnativa revela únicamente disconformidad con el criterio de la a quo en torno a quien resultó objetivamente vencido, aspecto irrevisable en esta instancia de excepción, salvo arbitrariedad que no alcanza a demostrarse de la forma intentada. La decisión a que se arriba en esta oportunidad, tampoco modifica la calidad de vencida de la empleadora, lo que importa que se mantenga la imposición cuestionada. Así voto. El señor vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo: Coincido con la opinión expuesta por la señora vocal cuyo voto me precede. Por tanto, haciendo míos los fundamentos emitidos, me expido en la misma forma. El señor vocal doctor Carlos F. García Allocco, dijo: A mi juicio es adecuada la respuesta que da la señora vocal doctora Blanc a la primera cuestión. Por ello, de acuerdo a sus consideraciones, me pronuncio en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA: La señora vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel, dijo: A mérito de la votación que antecede corresponde admitir parcialmente el remedio interpuesto por la demandada, y en consecuencia anular el pronunciamiento y rechazar la demanda en relación a las indemnizaciones derivadas del despido y la sanción del art. 2 de la Ley N° 25.323. Rechazarlo en lo demás, con costas a la demandada vencida. Los honorarios de los Dres. Bernardo Javier Cima y María Helena Canals, serán regulados por la a quo en un … por ciento, para cada uno, de la suma que resulte de aplicar la escala mínima del art. 36 de la Ley N° 9.459, sobre lo que constituyó materia de impugnación (arts. 40, 41 y 109 íb.) debiendo considerarse el art. 27 de la ley citada. El señor vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo: Adhiero a las conclusiones a las que se arriba en el voto que antecede. Por tanto, me expido de igual modo. El señor vocal doctor Carlos F. García Allocco, dijo: Comparto la decisión que propone la señora vocal doctora Blanc a la presente. Por ello, me pronuncio de la misma manera. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, R E S U E L V E: I. Admitir parcialmente el recurso deducido por la parte demandada y, en consecuencia, anular el pronunciamiento atacado según se expresa. II. Rechazar la demanda en relación a las indemnizaciones derivadas del despido y la sanción del art. 2 de la Ley N° 25.323. III. Desestimar la impugnación en lo demás. IV. Con costas a la demandada vencida. V. Disponer que los honorarios de los Dres. Bernardo Javier Cima y María Helena Canals, sean regulados por la Sala a quo en un … por ciento, para cada uno, de la suma que resulte de aplicar la escala mínima del art. 36 de la Ley N° 9.459, sobre lo que fue motivo de discusión. Deberá considerarse el art. 27 ib. VI. Protocolícese y bajen. Con lo que terminó el acto que previa lectura y ratificación de su contenido, firman el señor Presidente y los señores Vocales, todo por ante mí, de lo que doy fe.
007295E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107061