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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Art. 14 de la Ley 48
En el marco de un juicio por reajustes varios se rechaza el recurso extraordinario interpuesto, pues la parte recurrente pretende cuestiones de derecho procesal.
En la ciudad de Córdoba, a 20 días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “Garcia, Inés c/A.N.Se.S. s/Reajustes Varios” Expte. N° 24070007/2012/CA1, venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso extraordinario interpuesto por la representación jurídica de la demandada conforme lo acredita con la resolución acompañada a fs. 100vta en contra de la resolución de fecha 30 de agosto de 2018 dictada por este Tribunal de Alzada.
Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: EDUARDO AVALOS – IGNACIO MARÍA VELEZ FUNES – GRACIELA S. MONTESI.-
El señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Ávalos, dijo:
I. El recurrente al fundar su recurso manifiesta que en el caso existe cuestión federal en los términos del art. 14 de la Ley 48, invocando además arbitrariedad de la sentencia y gravedad institucional.
II. En punto a la cuestión federal alegada por la accionada, corresponde señalar que dicha parte pretende introducir por la vía excepcional del recurso extraordinario cuestiones de derecho procesal, cuya revisación que por principio no es permitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto ha declarado en innumerables casos que es improcedente el recurso extraordinario fundado en agravios desechados sobre la base de fundamentos que no compete a ese tribunal revisar (Fallos: 312:1859, 326: 1877, entre otros).
Respecto de la arbitrariedad de la sentencia invocada por la quejosa, es del caso poner de manifiesto que la doctrina de mención, como lo tiene reiteradamente dicho nuestro Máximo Tribunal, es de aplicación restringida, no apta para cubrir las meras discrepancias de las partes respecto de los fundamentos de hecho y derecho procesal, a través de los cuales este Tribunal de Alzada apoyó su decisión.
E n tal sentido la C.S.J.N., ha sostenido que la doctrina de la arbitrariedad, no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la solución de las cuestiones que le son privativas, ni abrir una tercera instancia para debatir temas no federales (Fallos: 306:1395), expresando además que tampoco tiene tal doctrina por finalidad abrir una nueva instancia ordinaria donde puedan discutirse cuestiones de hecho y derecho procesal. Ni la corrección de fallos que se consideren equivocados, sino que sólo admite los supuestos de desaciertos y omisiones de gravedad extrema, a causa de los cuales los pronunciamientos no pueden adquirir validez jurisdiccional (Fallos: 306:1111). Además tiene dicho el Cimero Tribunal que la doctrina de la arbitrariedad exige, entre otros requisitos, que para la habilitación de esta última instancia debe probarse una violación concreta a las garantías constitucionales y no la mera disconformidad del recurrente con las meritaciones efectuadas por el Tribunal Juzgador (Fallos: 331:477; 329:3949; 324:4300; 323:262, 488; 322:792, entre muchos otros).
III. Respecto de la gravedad institucional que invoca la parte demandada, corresponde poner de resalto que la misma se manifiesta cuando la cuestión, que es objeto del recurso extraordinario, excede el mero interés de las partes del proceso y tiene entidad como para comprometer la buena marcha de las instituciones. En otros términos, la cuestión debe tener virtualidad para afectar el interés de toda la comunidad, principios del orden social o proyectarse sobre instituciones básicas del sistema republicano. En consecuencia, no habrá gravedad institucional cuando la cuestión planteada no tenga otro objeto que el de proteger intereses particulares (Fallos: 255:41; Néstor Pedro Sagües «Recurso Extraordinario», Ed. Depalma T. II pag. 714). En su mérito corresponde concluir que en la presente causa no concurren las circunstancias que hacen procedente la causal analizada. En consecuencia, corresponde desestimar “in limine” el recurso extraordinario interpuesto por la demandada. Sin costas.
El señor Juez de Cámara, doctor Ignacio María Vélez Funes, dijo:
I. Adhiero a la solución propuesta por el señor Juez preopinante, en cuanto propone desestimar el recurso extraordinario interpuesto por la demandada en contra de la sentencia dictada por este Tribunal con fecha 30 de agosto de 2018.
No obstante, respecto a la imposición de las costas en esta Alzada, cabe tener presente lo resuelto en la materia por este Tribunal en los autos caratulados: “CATTANEO, Oscar c/ ANSES S/ Reajuste De haberes”, (Expte. FCB 11030058/2005 /CA1) de fecha 2 de diciembre de 2015, ( www.cij.gov.ar – consulta de expedientes), por lo que, en función de la solución arribada en estos actuados, las mismas deben ser impuestas a la demandada perdidosa (conf. art. 68, 1° parte del C.P.C.C.N.).-
II. A todo lo dicho, cabe agregar que el señor Presidente de la República, en el art. 4 del Decreto 807/2016 (24/06/2016), con motivo de la vigencia de la Ley 24.241, sus complementarias y modificatorias, instruyó al organismo demandado a desistir de los recursos extraordinarios en trámite o no deducirlos en otras causas en donde el fallo se haya fundado en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y que hayan hecho cosa juzgada como las que se citan en este pronunciamiento, por lo que, en definitiva y en apoyo a mi postura, estrictamente correspondería imponer la totalidad de las costas al abogado apoderado del Anses por cuanto se ha producido un mayor desgaste procesal, demorando las pretensiones justas de la parte actora y “… un dispendio jurisdiccional innecesario…”, tal como lo señala el señor Presidente en el art. 4 del Decreto 807/2016 al que se ha aludido precedentemente. ASI VOTO.
La señora Juez de Cámara, doctora Graciela S. Montesi, dijo:
Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez Eduardo Ávalos, votaba en idéntico sentido. ASI VOTO.
Por el resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
Por unanimidad:
I. Rechazar el recurso extraordinario interpuesto por la demandada para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en contra de la resolución de fecha 30 de agosto de 2018, dictada por este Tribunal de Alzada.
Por mayoría:
II. Sin costas.
III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.
EDUARDO AVALOS
IGNACIO M. VELEZ FUNES
GRACIELA MONTESI MARIA ELENA ROMERO
Secretaria
035212E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117737