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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAJuicio oral. Alegatos finales. Debate. Valoración de la prueba producida. Derecho de defensa
Se rechaza un recurso de casación contra un auto que había denegado un planteo de nulidad de los requerimientos de elevación a juicio. En el caso, la Cámara señala la importancia del juicio oral, el debate y el análisis de la prueba producida, como clara manifestación del derecho de defensa.
En la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los un días del mes de diciembre de 2016, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A. María Figueroa como Presidenta, y los doctores Mariano Hernán Borinsky y Gustavo M. Hornos como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa en esta causa nº CCC 72931/2006/TO1/CFC1 caratulada: “M., M. Á. y otros s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:
1) Que el Tribunal Oral en lo Criminal nº 3 de Capital Federal, con fecha 24 de junio de 2013, en lo que aquí importa, resolvió:
1. No hacer lugar al planteo de nulidad de los requerimientos de elevación a juicio de la querella y de la fiscalía formulado por la defensa técnica.
2. CONDENAR a Á. M. M. (h) como autor penalmente responsable del delito de defraudación por administración fraudulenta, a la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso y costas (arts. 26, 29, inc. 3º, 45 y 173, inc. 7º del Código Penal).
2) Contra esa sentencia a fs. 964/992 vta., el defensor particular doctor Fernando F. Castejón en representación de Á. M. M. (h), dedujo recurso de casación, el que concedido a fs. 993/995, fue mantenido en esta instancia a fs. 1004.
3) Cabe destacar que con fecha 30 de julio de 2009, el Tribunal Oral en lo Criminal nº 3 de Capital Federal, en lo que aquí importa, resolvió: “Suspender el juicio a prueba en esta causa nº 2816 respecto de Á. M. M. (p), A. P. y M. M. L. por el término de un año contando a partir de que este pronunciamiento pase en autoridad de cosa juzgada (art. 76 bis del Código Penal)”. Resolución, que al no haber sido recurrida por las partes, adquirió firmeza.
4) La defensa invocó las causales previstas en los incisos 1º y 2º del art. 456 del C.P.P.N.
4.1. Nulidad de los requerimientos de elevación a juicio formulados por el representante del Ministerio Público Fiscal y por la querella
Al respecto sostuvo que ambos instrumentos procesales incumplen con las exigencias establecidas en el art. 347 in fine del CPPN, en tanto no contienen una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos a su asistido.
Señaló que en los referidos requerimientos de elevación a juicio se sostuvo que se habrían transferido de las arcas del banco a las cuentas de Á. M. M. (h), de sus padres y la de M. M. L., dólares estadounidense y no pesos, como se terminó afirmando en el transcurso del debate y también en el fallo impugnado.
Expresó que los hechos descriptos en el considerando 1º, no resultan concordantes ni coincidentes con los individualizados en el considerando 6º del fallo impugnado.
Dijo que no encuentra sustento lo sostenido por los sentenciantes en cuanto a que la conversión de dólares a pesos la realizaba el sistema en forma automática y conforme al valor de cambio del día, y que si ello fuese así, no existiría la deferencia que se advirtió en cuanto a la existencia de conversiones realizadas en un mismo día que presentan valores diferentes.
Expresó que el testigo J. A. C., declaró que la conversión de dólares a pesos se canalizaba a través de una mesa de cambios pasándose un boleto por la compra venta de moneda, es decir que existía una operatoria – no automática- para concretar la transacción monetaria.
Indicó que en reiteradas oportunidades solicitó la realización de un peritaje contable y que a pesar de ello nunca se llevó a cabo.
En definitiva, sostuvo que la discordancia que existe en la descripción de los sucesos endilgados en los requerimientos de elevación a juicio -transferencia de dólares- con respecto a los eventos por los que se condenó a M. (h) -transferencia de pesos, sin tener en claro cómo se habría llevado a cabo esa conversión, y sumado a la diferencia de montos en pesos indicados en el referido Anexo I, que acompañara al informe de Auditoria, con los individualizados en el fallo, respecto a mismas operatorias – hechos individualizados como 1), 2) y 9)- son circunstancias más que relevantes para considerar que ambas piezas procesales por las que se requirió la elevación a juicio de estas actuaciones no cumplen con la obligación que, bajo sanción de nulidad, establece el código de rito. Y que ello sumado a que se le denegó la realización de una pericia contable, conllevó a que se lesionara el derecho de defensa ya que no se le concedió la posibilidad de conocer y controlar las particularidades concretas de los sucesos que se le endilgan.
4.2 Indebida y contradictoria motivación del fallo impugnado
Expresó que ni del informe de Auditoria ni del Anexo I del Banco Río, surge siquiera una mínima referencia a que para justificar la extracción del dinero se hubiese generado la modalidad denominada “vouchers” en el sistema Bank Trade.
Señaló que los testigos R. E. F., J. A. C., G. H. R. y C. H. K., nada dijeron respecto a los “vouchers”.
Aseguró que también se presentan divergencias en relación al valor de cambio de los dólares a pesos, y que esa situación se presenta en las operaciones de los días 29 de abril y 7 de mayo de 2002.
Por otra parte, sostuvo que no se encuentran debidamente acreditadas las sumas en pesos que supuestamente fueron detraídas de la institución bancaria.
En otro orden, expresó que existen contradicciones en los relatos proferidos por los testigos R. E. F., S. E. L., O. D. T., D. J. A. B., J. A. C., G. H. R., M. A. L. y C. A. P.
Dijo que el auditor O. D. T., en el debate, reconoció que suscribió el informe de auditoría, y sin embargo, el informe aportado a fs. 8 carece de la rúbrica del nombrado, quien no pudo dar razón de ello.
Indicó que los testigos señalaron que las operaciones eran cargadas en el sistema Bank Trade por un operador y que para darle curso resultaba necesario contar con la intervención de dos verificadores, no obstante ello, en la planilla aportada como Anexo I, no consta la columna del segundo verificador, por lo que sostuvo “que se alteró el Anexo I y se lo cercenó para hacer creíble la imputación”.
Alegó que en el fallo no se hizo ninguna referencia de los conceptos numéricos que aparecen en el referido Anexo I, a lo que añadió que resulta llamativo que en el trabajo de auditoría “no hayan individualizado a cada uno de los clientes a los cuales, merced al operar de M., se habría desapoderado el dinero”.
Por otra parte, señaló que no resulta cierto lo afirmado por el testigo R. E. F. en cuanto afirmó que el Banco Río no utiliza las cuentas de sus empleados.
4.3. Calificación legal asignada a los hechos atribuidos a Á. M. M. (h)
Expresó que su asistido no puede ser responsabilizado por el delito de administración fraudulenta toda vez que al momento de los hechos se desempeñaba como “auxiliar” y que la categoría de Supervisor Operador Semi Senior o Verificador de Segunda establecida en el fallo impugnado no aparece como legalmente válida en la Convención Colectiva de Trabajo 18/75, y que a ello se debe consignar que M. (h) no tenía la obligación de rendir cuentas.
Dijo que la conducta de su asistido, subsidiramnete cabría encuadrarla en el inciso 16 del artículo 173 según ley 6.338, pero que ello no resulta posible por no encentrarse vigente esa norma al momento de los hechos, “por lo que su hipotético accionar debería quedar encuadrado, en el peor de los casos, en el delito de hurto”.
En orden a lo expuesto, solicitó que se case el fallo impugnado y se dicte uno nuevo ajustado a derecho.
Hizo reserva del caso federal.
5) En la etapa procesal prevista en los arts. 465 del C.P.P.N., y en la oportunidad del art. 466 ibídem, el doctor Marcelo D. Lerman, apoderado del Banco Santander Río S.A., solicitó que se rechace el recurso deducido por la defensa de M. (cfr. fs. 1009/1012).
6) Que superado el trámite previsto por el art. 468 del C.P.P.N., las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: Gustavo M. Hornos, Mariano Hernán Borinsky y A. María Figueroa.
El señor juez doctor Gustavo M. Hornos dijo:
I. Ingresando al estudio de las cuestiones planteadas en el recurso de casación interpuesto, corresponde recordar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -art. 14.5 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos -art.8.2 h- exigen el derecho al imputado de someter el fallo condenatorio a una revisión amplia y eficaz de un Tribunal Superior.
En este sentido, debe recordarse el alcance amplio de esa capacidad revisora en materia de casación que, con sustento en el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, se estableció en el fallo “LÓPEZ, Fernando Daniel s/recurso de queja” (causa Nro. 4807, Reg. Nro. 6134.4, rta. el 15/10/04) y en el voto del suscripto en la causa Nro. 4428 “LESTA, Luis Emilio y otro s/recurso de casación” (Reg. Nro. 6049.4, rta. el 22/09/04).
Es que los compromisos internacionales asumidos por la Nación impiden que mediante formulaciones teóricas se niegue el tratamiento del planteo del recurrente en segunda instancia. Es así que, aun cuando se trate de enunciados o razonamientos relativos a cuestiones de índole fáctica, la suficiencia del apoyo que las premisas -explícitas o implícitas- presten a la conclusión o la propia fuerza de convicción que surge de las actas incorporadas al expediente, entre otras cuestiones objeto de agravio, deben ser controladas en su relación deductiva o inductiva desde las clásicas herramientas de la lógica, asegurando, de esta manera, la misión que a esta Cámara de Casación compete: garantizar la efectiva vigencia de un doble juicio concordante en caso de condena.
Esta interpretación amplia ha sido considerada y sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como la única compatible con los derechos y garantías invocadas por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la aplicación que de éstos han efectuado los diversos Organismos y Tribunales competentes (C.S.J.N.: c. 1757 XL. Recurso de hecho, Casal, Matías Eugenio y otro s/robo simple en grado de tentativa -causa N° 168-).
A la luz de estas premisas habrá entonces de analizarse la resolución en crisis.
II. Nulidad de los requerimientos de elevación a juicio formulados por el representante del Ministerio Público Fiscal y la querella
En primer término cabe recordar que el recurrente sostuvo que ambas piezas procesales incumplen con los requisitos exigidos por el art. 347 in fine del C.P.P.N., toda vez que en ellos se indicó que lo que se había transferido de las arcas del banco a las cuentas del imputado, y de sus allegados eran dólares y no pesos, como se terminó sosteniendo en el fallo impugnado, por lo que solicitó su anulación.
Al respecto, corresponde señalar que el referido agravio no resulta novedoso sino que constituye una reedición de aquel que fuera impetrado durante los alegatos y cuyo fundado rechazo por el a quo no logró ser rebatido por el impugnante, quien no se hizo cargo de formular una crítica concreta ni tampoco introdujo argumentos novedosos que permitan modificar la solución impugnada.
En tal sentido, al responder este agravio, el Tribunal criteriosamente afirmó que “más allá de cierta imprecisión acerca del tipo de moneda en que se expresó el dinero distraído de la cuenta del banco, lo real es que los requerimientos permitieron al imputado y su defensa conocer, sin dificultad, cuáles eran las maniobras atribuidas. Está claro que las transferencias eran de una cuenta en dólares estadounidenses que se convertían en pesos, y se acompañó la documentación que daba respaldo a ello. Esa prueba fue expuesta a M. y su letrado desde un principio, por lo que no se aprecia en qué habría consistido la afectación al ejercicio del derecho de defensa en juicio. Por otra parte, la defensa no se basó en el desconocimiento de tales operaciones sino en otras circunstancias”.
A las consideraciones expuestas por el a quo, las cuales comparto, corresponde aclarar una cuestión fundamental en torno a la configuración de la acusación como pieza rectora del principio de congruencia.
La formulación de la acusación, si bien inmutable en sus partes sustanciales, puede sufrir sensibles precisiones debido al propio avance del proceso y a la recolección de las pruebas y siendo en el debate final donde se fije, en forma definitiva, la plataforma fáctica, su significación jurídica y la pena.
En tal sentido, es el juicio oral y público la etapa plena y principal del proceso penal, donde el momento de producción de los alegatos finales constituye la fase más estrictamente ligada a la idea de debate, pues, como bien lo sostiene Binder, es allí donde los sujetos procesales deberán presentar al tribunal la solución del caso que cada uno propone, mediante el análisis de la prueba producida y el de las normas que estiman aplicables al caso (cfr.: “Introducción al derecho procesal penal”, Editorial Ad-hoc, año 2000, segunda edición pág. 264).
La valoración de la prueba en la etapa de juicio, como clara manifestación del derecho de defensa, importa la equiparación de facultades (entre el acusador y el sujeto acusado) en relación a las posibilidades de influir en el resultado de la sentencia, lo cual se refiere al capítulo que intenta reconstruir el comportamiento atribuido, y también al aspecto jurídico del fallo, es decir, a la valoración jurídica del comportamiento que el debate reconstruye (Julio B. J. Maier: “Derecho Procesal Penal”, Tomo I “Fundamentos”, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1996, segunda edición, pág. 588).
En este punto, es importante recordar el criterio que al respecto sustentó el Máximo Tribunal local en los precedentes “SANTILLÁN, Francisco Agustín s/recurso de casación”, rta. el 13/08/98 (Fallos: 321:2021) y “DEL’OLIO, Edgardo Luis y DEL’OLIO, Juan Carlos s/defraudación por administración fraudulenta” (Causa D. 45. XLI, Recurso de Hecho, rta. el 11/07/06).
Allí, más allá de las cuestiones que giraban en torno al carácter público o privado de la acusación, se plasmó con claridad la doctrina según la cual la acusación, como forma sustancial de todo proceso penal, se integraba con dos actos sucesivos y complementarios: el requerimiento de elevación a juicio y el alegato final en el debate (arts. 347 y 393 del C.P.P.N., respectivamente). Tal requisito regía en salvaguarda de la defensa en juicio del justiciable, sin que tuviera otro alcance que el de dotar de contenido constitucional al principio de bilateralidad sobre cuya base el legislador estaba sujeto a reglamentar el proceso criminal.
De tal premisa debía seguirse que, con el primero de los actos en cuestión, el acusador delimitaba el objeto de imputación sometido a debate en forma provisional pues los hechos que lo conforman deben probarse en el juicio en base a las únicas pruebas válidas; mientras que con el segundo, podía a su vez recortarlo en su alcance, en función de la valoración que se hiciera de la prueba producida durante el juicio.
Es que el artículo 347 del C.P.P.N. establece expresamente que el requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta de los motivos en que se funda.
El juicio penal tiene su base y su límite en el requerimiento de elevación a juicio que constituye el eje sobre el que se desarrollará el debate. La hipótesis del hecho contenida en la acusación circunscribe la actividad de todos los sujetos del proceso: defensa del imputado, prueba, y decisión definitiva del tribunal, es por ello que debe contener la mención detallada de las circunstancias de tiempo modo y lugar de acaecimiento del hecho imputado.
Culminada la recepción de la totalidad de la prueba en el debate, la “acusación” que en los términos del artículo 393 del C.P.P.N. que debe formularse, no puede ser suplida -ni siquiera en forma parcial- por el contenido del requerimiento de elevación a juicio regulado por el artículo 347 del código de rito, sino que deberá contener una valoración independiente de las pruebas producidas durante el debate oral.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Amodio” (Fallos 330:2658) en los votos en disidencia de los Dres. Zaffaroni y Lorenzetti, se sostuvo que “si bien el sistema de enjuiciamiento criminal adoptado por nuestra legislación procesal penal nacional (ley 23.984 y modificatorias) pertenece a los denominados ‘sistemas mixtos’, la etapa del debate materializa claramente principios de puro cuño acusatorio dada la exigencia de oralidad, continuidad, publicidad y contradictorio, los cuales no sólo responden a un reclamo meramente legal sino que configuran verdaderos recaudos de orden constitucional (arts. 18 y 24 de la Constitución Nacional; art. 8.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y art. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos). Que, a partir de ello, la función jurisdiccional que compete al tribunal de juicio se halla limitada por los términos del contradictorio, pues cualquier ejercicio de ella que trascienda el ámbito trazado por la propia controversia jurídica atenta contra la esencia misma de la etapa acusatoria de nuestro modelo de enjuiciamiento penal” y luego concluyó enfáticamente que “si el derecho de defensa opera como límite concreto de la función jurisdiccional, en el sub examine se verifica un exceso en el ejercicio de ella en la medida en que el juez sentenciante excedió la pretensión punitiva del órgano acusador e impidió con ello el pleno ejercicio de aquella garantía en lo que respecta a la individualización y proporcionalidad de la pena finalmente impuesta”.
Como corolario de todo lo expuesto, surge claro que si el acusador no esgrime una pretensión punitiva al momento de los alegatos, el Tribunal no puede emitir un pronunciamiento condenatorio porque no tiene habilitada su jurisdicción (CSJN Fallos: 317: 2043 “García”; 325:2005 “Marcilese”; 325:2019 “Tarifeño” y 329:2519 “Del`Olio”).
Ahora bien, aplicada esta doctrina al caso de autos, surge que la respuesta brindada por los jueces de la instancia anterior al planteo formulado por la defensa del imputado, se encuentra fundamentada en que las acusaciones producidas durante la sustanciación del debate no alteraron la base del juicio, sino que con la prueba producida en ese estadio procesal realizó un análisis más meticuloso de cada una de las transacciones atribuidas al causante, extremo que permitió concluir que las conductas atribuidas a M. (h) han sido suficientemente individualizadas en los respectivos requerimientos de elevación a juicio, y que las acusaciones en el debate no los integraron de modo defectuoso, por lo que no se aprecia ningún vicio formal y menos aún una afectación al derecho de defensa del imputado.
A ello cabe añadir que la defensa desde el inicio de la investigación tuvo a su disposición la documentación que respalda cada una de los operaciones ilegales atribuidas al causante, en las que surgen claramente los montos en pesos que ingresaron a la cuenta de M. (h), sus padres y de M. M. L., por lo que no se advierte la conculcación al derecho de defensa alegada por el recurrente. Por último, cabe señalar que la supuesta discordancia relativa al modo en que el Banco Río convertía los dólares a pesos, constituye una cuestión probatoria que será examinada en este voto al momento de valorar las constancias ingresadas al legajo.
En orden a lo expuesto, corresponde rechazar el planteo de la defensa.
III. Agravios relacionados con la materialidad de la conducta ilegal que se tuvo por acreditada en el fallo impugnado
El Tribunal Oral en lo Criminal nº 3 de Capital Federal tuvo por probado que “Á. M. M. hijo, en su calidad de supervisor en la gerencia de comercio exterior del entonces Banco Río de la Plata S.A., hoy Banco Santander Río, entre abril de 2002 y febrero de 2003, desde la cuenta nº …, denominada ‘cuenta de órdenes de pago del exterior pendientes’, en la que se acreditaba de modo transitorio el producido de las operaciones de esa área que se realizaban a favor de clientes de la entidad, hizo transferencia a una cuenta propia, así como a una de su padre Á. M. M., también otra de su madre A. P. y, finalmente, a una cuenta perteneciente a una persona allegada, M. M. L., por un total de U$S 322.339”.
“Mediante el conocimiento de las claves, a través del sistema informático Bank Trade, generó asientos manuales, también denominado ‘vouchers’, concretando de manera simulada las siguientes operaciones: 1) con fecha 16-04-02 debitó la suma de u$s 56.500 que acreditó en la cuenta de A. P. (cuenta única … del Banco Río de la Plata S.A.), cuyo equivalente en pesos, según la conversión que el sistema efectuaba en forma automática a valor de cambio del día, fue de $166.499,65; 2) con fecha 29-4-02 debitó la suma de u$s 35.000 que acreditó en una cuenta que tenía M. (h) con su esposa A. M. C. (Cuenta nº … de esa entidad), por la suma de $104.118,30; 3) ese mismo día, 29-4-02, debitó u$s 50.000 que acreditó en la cuenta de L. (Cuenta corriente nº … del Banco Río de la Plata S.A.) por la suma de $143.721,70; 4) con fecha 7-05-02 debitó la suma de u$s 38.500 acreditando el importe en pesos -$120.250,90- en la cuenta de L.; 5) el mismo 7-05-02 debitó la suma de u$s 10.000, acreditando $35.800 en la cuenta de P.; 8) con fecha 3-10-02 debitó la suma de u$s 7.000 acreditando en su cuenta la suma de $26.110; 9) con fecha 28-10-02 debitó la suma de u$s 1.570 acreditando $5.604 en la cuenta de P.; 10) con fecha 26-11-02 debitó la suma de u$s 2.150 acreditando $7.482 en la cuenta de su madre; 11) con fecha 30-12-02 debitó u$s 17.400,80 y efectuó cuatro transferencias, dos a la cuenta de P. por $23.200 y $12.500, una a la cuenta de su padre por $2.275,50 y otra a su cuenta por la suma de $20.800; 12) con fecha 14-02-03 debitó la suma de u$s 42.880,20 acreditando $135.072,63 a su cuenta y 13) con fecha 20-02-03 debitó u$s 22.270 acreditando $70.595,90 en la cuenta de su madre”.
“Por otra parte, siguiendo otra modalidad sacó dinero de la cuenta nº …, que es una cuenta interna del banco que refleja la posición neta de divisas del banco, y siguiendo el mismo modus operandi, debitó y acreditó en la cuenta de su madre $4.547,40, el 10-07-02, y $7.887,88, el 20-09-02”.
IV. Sentado cuanto precede, he de señalar que el cuadro probatorio ponderado por los jueces -para tener acreditado el suceso delictivo y la intervención que le cupo a Á. M. M. -hijo- estuvo constituido por el testimonio que brindó durante la celebración del juicio por parte de R. E. F., quien al momento de los hechos ocupaba el cargo de Gerente del Departamento de Seguridad Transaccional del Banco Río de la Plata S.A.
El testigo declaró que personal de auditoria interna del banco requirió colaboración debido a que ciertas operaciones, efectuadas en una cuenta contable formada por fondos provenientes del exterior por exportaciones de clientes del banco, carecían de respaldo documental.
De ese modo, verificó que se trataba de un movimiento por una suma superior a los u$s 300.000, que en distintos momentos se habían sacado de una cuenta contable interna del banco en la que se depositaban fondos girados desde el exterior, los cuales permanecían pendientes hasta tanto el cliente presentara la documentación que acreditara la exportación.
F., también aseguró que aquellas sumas faltantes habían sido acreditadas en cuentas cuyos titulares resultaron ser el imputado Á. M. M. -hijo-, su padre, su madre y una persona de apellido L., y que en razón al vínculo existente entre las referidas cuentas, permitía concluir que M. (h) había realizado las operaciones.
Explicó que la maniobra consistió en retirar dinero de esa cuenta interna del banco y que en vez de pasarlo a una cuenta del pasivo, se desvió a las referidas cuentas de M. (h), sus familiares y de un allegado identificado como M. M. L.
El testigo también hizo saber que Á. M. M. (h) se desempeñaba como supervisor del área, con cargo de jefe o segundo jefe de la división, condición que le permitía supervisar los movimientos. Añadió que ya sea capturando las claves de otros empleados del banco autorizados o que estos se las hubieran entregado y con una computadora de un operador realizó las operaciones.
Asimismo, indicó que resultó posible constatar el vínculo entre L. y M. (h), a partir de que se advirtió que había cheques que el primero de los nombrados libró a favor de M. (h).
Expresó que las transferencias se llevaron a cabo a través de un sistema denominado “Bank Trade” -específico de comercio exterior-, y que fue el banco el que soportó el perjuicio ocasionado.
Señaló que en el informe de auditoría -Anexo A- se detallaban las operaciones realizadas por M. (h), el importe en pesos, en dólares, el nombre del beneficiario y la identificación del personal que inició la operación y quién fue el verificador.
Concretamente dijo que de la planilla adjunta de autoría, surge que el operador, que es la persona que en primer lugar ingresa la operación -B., C., P., F., M. (h), y que el verificador es el segundo empleado que verifica que los fondos hayan sido correctamente realizados -M. (h) en las primeras operaciones y P. y otros empleados en las restantes, y que como titulares, figuran P., M. (p) y L.
F., también recordó, que tanto los operadores como los verificadores negaron tener vinculación alguna con los titulares de las cuentas en las que se acreditó el dinero, y que en ningún caso, el Banco Río utilizaría las cuentas de sus empleados para realizar operaciones sin contar con su conocimiento.
Por su parte, S. E. L., quien junto a O. D. T., realizó la auditoría del Banco Rio, a través de la cual permitió establecer una serie de maniobras ilegales realizadas por M. (h), en la audiencia de debate, señaló que en el año 2006, en su carácter de auditor del Banco Río, advirtió la existencia de operaciones inexistentes por un monto de u$s 322.000, parte del cual fue acreditado en la cuenta de A. P. -madre del imputado-, u$s 675 en la cuenta de Á. M. M. padre, u$s 91.000 en la cuenta sueldo del causante y en la que además figuraba como titular, su esposa, A. M. C., y u$s 120.000 en la cuenta de M. M. L.
El testigo recordó que constató que el mismo día en que ingresaron dos transferencias a la cuenta de L., éste libró dos cheques a la orden de M. (h). Uno de ellos se depositó en el Banco Francés y el otro fue endosado a favor de Cohen S.A.
Indicó que eran operaciones inexistentes del sistema Bank Trade, que se utilizaban operaciones ya canceladas sin documentación, donde no había cartas de crédito de exportación que acreditaran la transferencia, por lo que ya se había cobrado y la operatoria estaba cancelada pero que existía la posibilidad de cobrar gastos, se llamaba la operación y se hacían traspasos a la cuenta, y que no encontró documentación que avalase los “vouchers” generados.
Dijo que no convocaron a M. (h) para que diera explicaciones, sino que hablaron con los restantes empleados del sector, titulares de las claves utilizadas para operar y verificar los movimientos, quienes desconocieron las operaciones y que no habían cedido sus claves, y a su vez no descartaron que alguien pudiera haberlas memorizado.
Señaló que la cuenta nº …denominada “órdenes de pago del exterior pendientes” era una cuenta contable donde se recibían transferencias del exterior pendientes de librar los fondos a favor de los clientes, hasta tanto que el beneficiario aportaba la documentación necesaria para justificar la operatoria, y que el área “Banca Privada” no tenía vínculo alguno con esa cuenta ni con el área de comercio exterior del Banco Río.
Por otra parte, L. hizo saber que la cuenta nº … es un rubro de posición monetaria que refleja la posición neta de las divisas del banco, concretamente indicó que se trata de una cuenta en la que se debitaron dólares y se acreditaron pesos, y que la conversión la hacía el sistema.
El testigo también aclaró que la auditoria que se realizó es de rutina, y que se llevaba a cabo todos los años. En particular, recordó que en el año 2005 había quedado pendiente de resolver cómo habían salido ciertos fondos que no tenían documentación respaldatoria y que fue por ese motivo que se inició la pertinente investigación, la cual comprendió desde el año 2002, circunstancia que permitió establecer la existencia de una serie de operaciones que se acreditaron en las cuentas de M. (h). En tal sentido, informó que se trataban de operaciones denominadas “M” u “O” las cuales ya estaban canceladas razón por la cual, no existía motivo alguno para confeccionar los “vouchers”.
Asimismo, en relación a la planilla obrante en el informe de auditoría, explicó que con la letra “O” se individualizan las cobranzas de exportación, con la “P”, las órdenes de pago, con la “E”, las cartas de crédito de exportación y con la “M”, la prefinanciación de exportaciones o préstamos, y que en el sistema Bank Trade se podía ver cada asiento.
Expresó que en las operaciones debía intervenir un operador y un verificador, y que desconocía el motivo por el cual M. (h) no aparecía como verificador u operador, lo que implica que el nombrado operó con claves de otros empleados, y que lo relevante es que los fondos aparecieron en las cuentas de M. (h) y de sus allegados.
Por su parte, el auditor del Banco Rio, O. D. T., durante la celebración del juicio, corroboró lo expresado por L. respecto al modo en que se conocieron los hechos investigados en el presente legajo.
Señaló que el banco tenía una cuenta contable de comercio exterior en el que quedaba el dinero hasta tanto el cliente presentaba la documentación respaldatoria, luego de lo cual, aquel se transfería a su cuenta.
Indicó que al verificar dichas operaciones en el año 2005, surgió que faltaba documentación que avalara alguna de ellas, y es por eso, que su equipo, procedió a reconstruir los movimientos de ingresos y egresos a partir del año 2002, y que al verificar, una por una las cuentas de todos los clientes, se logró individualizar las operaciones irregulares.
Dijo que el rubro se acreditaba cuando se le pagaba al cliente y que fue allí que verificaron que, en algunos casos, los créditos fueron transferidos a las cuentas de M. hijo, a la de sus padres y a la de M. M. L.
Específicamente, sostuvo que se utilizaron como base operaciones del banco que ya estaban canceladas en donde se habían generado movimientos a esas cuentas. Asimismo, se estableció que L. libró un cheque a la orden de M. (h), circunstancia que permitió vincularlos. A ello se suma, que en muchas de las operaciones irregulares M. (h) intervenía como operador o verificador y que al verificar esas operaciones, en las que como no había operaciones genuinas, se traían al sistema operaciones que estaban canceladas hace años, lo que le daba la posibilidad de generar un crédito en la cuenta. Concluyendo, que se utilizaron operaciones genuinas para poder hacer la transacción, que surge del rubro “concepto” del informe de auditoría.
El testigo al observar la planilla de auditoría declaró que no podía establecer a quién le pertenece la cuenta en el rubro “concepto”, pero que si podría hacerlo con el número de operación a través del sistema informático del banco. Asimismo, respecto de las otras columnas señaló que se observaba la conversión de dólares a pesos que se realizaba por sistema, y que en las últimas dos columnas figura el operador y el verificador.
Añadió que sin perjuicio de que M. (h) en alguna de las operaciones no figuraba como verificador u operador, se acreditó que el dinero se había depositado en la cuenta del nombrado y en las de sus allegados.
Finalmente, al exhibirle el informe de auditoría, y por más que allí no figuraba su firma, reconoció su contenido.
Por otra parte, en el informe de Auditoria Interna del Banco Río (cfr. fs. 8), y en particular en el Apartado “A”, se puso en conocimiento que Á. M. M. (h), cumplía funciones de Supervisor de operaciones Semi Senior 3º línea en el organigrama de la unidad Administración de Comercio Exterior, se encontraba habilitado para verificar las operaciones procesadas en el sistema informático Bank Trade y que realizó un desvío indebido de fondos de las arcas del Banco Río.
Concretamente, se hizo referencia a la cuenta contable nº … del Banco Río, denominada “Órdenes de pago del Exterior Pendientes”, cuenta transitoria de pasivo que registra las transferencias recibidas del exterior pendiente de abonar a sus beneficiarios y que por normativa local, los fondos no pueden ser liberados hasta que el beneficiario no entregue la documentación que acredite la operatoria.
Allí también se consignó que entre el 16 de abril de 2002 y el 20 de febrero de 2003 se acreditaron actuaciones irregulares que supusieron pérdidas para el banco por u$s 322.399, sustraídos de la cuenta nº … y por $12.435,28, como consecuencia del impacto en resultados de las diferencias de cambio en la cuenta nº … que refleja la posición neta de divisas.
Asimismo, se indicó que los fondos eran acreditados a través de la aplicación Bank Trade, invocando operaciones canceladas o inexistentes y utilizando contraseñas propias de M. (h) y de otros empleados para operar y autorizar, a las que habría accedido en virtud del conocimiento diario y la confianza que ello genera.
En el “Anexo I” se encuentran detalladas las operaciones irregulares, los montos en pesos a los que fueron convertidos los dólares generados en cada operación, y como titulares de las operaciones figuran A. P., Á. M. M. padre e hijo y M. M. L.
Por otra parte, en el fallo impugnado fueron considerados los testimonios prestados por los empleados del Banco Río, actual Banco Santander Río, D. J. A. B., J. A. C., C. K. y C. A. P., quienes confirmaron que Á. M. M. (h), cumplía el rol de verificador y que ninguno de ellos tomó intervención en las operaciones irregulares, a la vez que desconocieron a los beneficiarios -A. P., Á. M. M. padre y M. M. L.- como clientes del área de comercio exterior.
Se cuenta también con el informe emitido por el Banco Francés (cfr. fs. 8) en el que surge que el cheque librado por M. M. L. el día 7 de mayo de 2002 por $221.800 – monto que resulta inferior al crédito por las operaciones del 7 de mayo de 2002 ($230.246,80, resultante de la suma de las transferencias por $120.250,90 y $109.995,90)-, fue depositado el 9 de mayo de 2002 en la Caja de Ahorros en pesos nº … perteneciente a Á. M. M., DNI nº …, y que de esa cuenta, el 10 de mayo de 2002, se transfirieron sin destino conocido $118.000 y $110.000.
A fs. 29, el Banco de Valores, hizo saber que el cheque del Banco Río nº … por la suma de $140.000, fue librado por M. M. L. y depositado en esa entidad por Cohen S.A. Sociedad de Bolsa, cuyo director -M. R. C.-dijo que el cheque fue depositado por T. C., quien declaró que no podía informar con exactitud quien le entregó el referido cheque y que pudo ser M. (h). Asimismo, reconoció que en alguna oportunidad tuvo contacto con una persona de apellido L., conocido del causante.
Los jueces también tuvieron en cuenta el informe del Banco Santander Río agregado a fs. 406/407 y de la documentación que se acompañó, en la que se hizo saber que los fondos de la cuenta … a nombre de A. P. fueron retirados por medio de cajeros automáticos, transferencias a otras cuentas y extracciones por ventanilla, resultando las más representativas las efectuadas con fecha 03/05/2002 por la suma de $147.000 y el 13/03/2003 por la suma de $66.500. A ello se consignó que en otras ocasiones el dinero acreditado era previamente invertido mediante la suscripción de Fondos Comunes de Inversión, los cuales al cabo de unos días eran rescatados, siendo que el resultante acreditado en la cuenta … era luego retirado por los medios anteriormente descriptos.
Al respecto el a quo criteriosamente señaló que “de la lectura cuidadosa de los detalles de Movimientos se comprueba que a esa cuenta fueron a parar cada uno de los importes liquidados según la ‘Relación de Operaciones’ que se adjuntó a la auditoría, tanto los dólares convertidos en pesos provenientes de la cuenta contable nº … como los pesos originados en la cuenta nº …. Pero, además, se advierte que para la extracción de los mentados $147.000, A. P. firmó una nota por la que no sólo autorizó a debitar ese monto de su cuenta sino que expresó que era ‘A los efectos de otorgarme un cheque a nombre de Cohen S.A. Sociedad de Bolsa con motivo de pago de operación’. Además de ser sugestivo que aparezca nuevamente esta sociedad de bolsa, al igual que en el caso de los fondos depositados en la cuenta de L., con esto cae la explicación de M. en el sentido de que los fondos extraídos, de acuerdo a una operación consensuada con gente del banco, volvían a la entidad”.
Finalmente, cabe señalar que el Banco Santander Río, a fs. 93 informó que Á. M. M. (h), legajo nº …, en el período comprendido entre el 16 de abril de 2002 hasta el 20 de febrero de 2003 se desempeñó en la jerarquía “auxiliar” en la función “Supervisor Operador Semi-senior” en la Gerencia de Comercio Exterior del Banco Río de la Plata.
Efectuadas las referencias precedentes, cabe señalar que de la sentencia impugnada surge que los jueces han dado fundamento razonable para tener por acreditada la materialidad de los delitos y la participación de Á. M. M. (h) en los mismos.
Ciertamente, de los testimonios brindados por R. E. F. -gerente del Departamento de Seguridad Transaccional del Banco Río de la Plata S.A., S. E. L. y O. D. T. -quienes llevaron a cabo la auditoria interna-, el informe de auditoría interna, y los testimonios de los empleados del Banco Santander Río, en particular los relatos de D. J. A. B., J. A. C., C. K. y C. A. P., corrobora, tal como se sostuvo en el fallo impugnado, que Á. M. M. (h) se aprovechó de su calidad de Supervisor Operador Semi-senior” en la Gerencia de Comercio Exterior del Banco Río de la Plata, para desviar injustificadamente diversas sumas de dinero que se encontraban depositados en la cuenta interna del Banco Río nº … denominada “Órdenes de pago del Exterior Pendientes”, a su propia cuenta bancaria y a las de su madre A. P., su padre Á. M. M. y de M. M. L., por las sumas de s$s 322.399 y $12.435,28.
En efecto, de las declaraciones de R. E. F., S. E. L. y O. D. T., surge que las actuaciones se iniciaron a raíz de que en el año 2006, por medio de una auditoría interna, se determinó la existencia de operaciones inexistentes cuyos montos se acreditaron en las cuentas de M. (h) y de personas allegadas a él.
Asimismo, los nombrados fueron precisos en cuanto aludieron al procedimiento del que se valió el imputado M. (h) para lograr su propósito, y particularmente que no surge la intervención de otros empleados en la maniobra pergeñada por el causante.
También resulta pertinente la evaluación de la documentación aportada por el Banco Santander Río y el Banco Francés en cuanto permite corroborar que el total del dinero extraído de las arcas del Banco Río, fueron transferidos a las cuentas del imputado y de sus allegados.
En efecto, de los 322.000 dólares, una parte fueron depositados en la cuenta de su madre A. P., en la cuenta de su padre Á. M. M. se depositaron 675 dólares, u$s 91.000 se depositaron en la cuenta sueldo del causante y de su esposa, A. M. C., y finalmente, u$s 120.000 en la cuenta de M. M. L.
En ese marco, cierto es que resultó concluyente la circunstancia de que ese dinero, una vez convertido de dólares a pesos en las referidas cuentas, nunca reingresó a las arcas del banco.
Asimismo, también es pertinente considerar que, el propio imputado al efectuar su descargo, reconoció haber intervenido en las referidas operaciones, sin embargo sostuvo que ello obedeció a un pedido que le realizó el personal del área “Banca Privada” del Banco Río en el que se desempeñaba, extremo que fue desvirtuado en el fallo impugnado al no haberse incorporado al legajo un sólo elemento probatorio que sustente fundadamente la hipótesis esgrimida por la defensa.
En torno al cuestionamiento del recurrente en cuanto a que ni durante la sustanciación de la causa en primera instancia ni tampoco en la etapa de debate se le permitió llevar a cabo una peritaje contable, medida que a su entender, hubiera proporcionado una mayor precisión respecto al modo en que se concretó el delito y los montos transferidos, no tendrá acogida favorable.
Ello así, ya que la ilegalidad en el proceder de Á. M. M. (h) resulta patente y encuentra respaldo en una vasta cantidad de prueba que acredita la actividad ilegal llevada a cabo por el causante y el perjuicio patrimonial ocasionado, todo lo cual impide considerar imprescindible la referida medida probatoria que con énfasis el recurrente indicó que no se produjo.
Así, la prueba producida en la audiencia de debate permitió concluir que el imputado generó asientos manuales, también denominados “vouchers” a los fines de concretar de manera simulada las siguientes operaciones.
Repárese que ese corolario se encuentra corroborado por las explicaciones que brindaron los testigos L. y T., es decir por los funcionaros que llevaron a cabo la auditoría interna del Banco Río, circunstancia, que a diferencia de los restantes empleados de esa institución bancaria que declararon en el proceso, les permitió acceder y analizar con mayor profundidad el material contable y documental existente en el banco relacionado con los hechos objeto de investigación, todo lo cual, determinó que aquéllos hayan dado mayores precisiones respecto al modo en que M. (h) perpetró las conductas ilegales por las que fue acusado.
Por lo demás, el cuestionamiento que el recurrente realizó en torno a que en la sentencia impugnada se consignó que el sistema convertía en pesos las sumas en dólares que se extraía de la cuenta corriente, no habrá de prosperar, pues las diferencias que surgen en las operaciones concertadas los días 29-4-02 y 7-5-02, en comparación con las restantes operaciones sometidas a investigación, no resulta sustancial, ni menos aún demostró la defensa de qué modo, esa circunstancia constituye un óbice para impedir tener por acreditada la conducta atribuida a su asistido, ni el perjuicio económico ocasionado, por lo que se advierte que la defensa realizó un análisis sesgado de la prueba, razón por la cual su agravio carece de relevancia para modificar la decisión recurrida.
Finalmente, las discrepancias en las que pudieran haber incurrido los empleados del banco al expedirse sobre el modo en que se llevan regularmente a cabo las operaciones a través de la aplicación Bank Trade que utiliza la institución bancaria en la que se desempeñan, tampoco constituyen un factor con entidad suficiente para controvertir los hechos que se tuvieron por acreditados, ni menos aún la responsabilidad de M. (h), siendo además que el propio imputado en su presentación de fs. 208/216 reconoció haber tomado intervención en las operaciones atribuidas, extremo que por lo demás encuentra respaldo en las acreditadas transferencias que realizó a su cuenta y a las de sus familiares y de un allegado, por un total de u$s 322.339 proveniente de la cuenta nº …y de $ 12.435,28 de la cuenta nº …, y en la numerosa prueba ingresada al legajo, la cual insisto, fue valorada conforme las reglas de la sana crítica racional.
Con respecto a lo alegado por el imputado y su defensa en cuanto a que la referida conducta la llevó a cabo con la anuencia de las autoridades del Banco Río, específicamente por el sector “Banca Privada” a los fines de saltar “el corralito” dispuesto en el mes de diciembre de 2001 por el entonces Gobierno Nacional, constituye un argumento destinado a mejorar su situación procesal, ya que ni las escasas referencias que aportó el causante para acreditar sus dichos, ni de las pruebas rendidas en el debate permiten tener por cierto lo referido por el recurrente.
Repárese al respecto que el dinero que M. (h) trasfirió de la cuenta órdenes de pago del exterior pendientes del Banco Río hacia su cuenta y las de sus padres y de un tercero vinculado a él, en ningún caso regresaron a las arcas de la institución bancaria.
A ello se suma que ni los funcionarios del banco ni aquellos que realizaron una exhaustiva auditoria a los efectos de poder determinar el modo en que se perpetró el hecho delictivo, advirtieron la intervención de otros empleados que no sea la de M. (h).
Tampoco surgen de los dichos de los testigos que declararon en el debate, que tuvieran un interés en particular por perjudicar a M. (h), atribuyéndole una conducta ilegal que no realizó.
En esta inteligencia, aparece sustancial señalar que M. (h) al momento de los hechos llevaba trabajando en el Banco Río, un lapso superior a los veinte años, y cumplía un rol destacado, por lo que, en esas condiciones, no resulta razonable ni menos aún creíble que haya sido engañado en su buena fe para participar de un hecho delictivo, máxime cuando no aportó ni nombres, ni documentos ni otro dato concreto que permita corroborar su hipótesis, y menos aún explica por qué el único beneficiado del injusto cometido fue él, habida cuenta que se quedó con los fondos que retiró de las arcas del Banco Río.
Por esta razón, las disquisiciones que el recurrente realizó respecto a asuntos puntuales sobre los cuales se expidieron los funcionarios del banco, aparecen insustanciales a los fines de lograr conmover la conclusión a la que se arribó en el fallo impugnado.
Por lo demás, la circunstancia de que el auditor del Banco Río, O. D. T. no haya suscripto el referido informe de auditoría interna, no le causó perjuicio alguno al derecho de defensa del imputado, habida cuenta que el nombrado T. durante la celebración del debate confirmó que intervino en su confección, y por lo demás explicó pormenorizadamente el modo en que se determinaron las conductas delictivas, y las razones por las que consideró acreditada la intervención de Á. M. M. (h), motivo por el cual, al no resultar prueba ilícita, ni verse lesionadas las garantías de defensa en juicio, el tribunal de mérito no tenía impedimento alguno para ponderar sus dichos al igual que la información que surge de la auditoría interna.
Tampoco el recurrente aportó un sólo elemento que sustente su denuncia en torno a que el referido informe de auditoría fue adulterado o fragmentado a los fines de perjudicar a Á. M. M. (h).
De igual modo, corresponde proceder respecto al agravio relativo a que las autoridades del banco utilizaban las cuentas de sus empleados, toda vez que el Gerente del Departamento de Seguridad Transaccional del Banco Río, R. E. F., si bien no desmintió al recurrente, aclaró que ello acaecía sólo en algunas operaciones y con el consentimiento de los dependientes, extremo éste que se corrobora con el documento que la defensa incorporó al recurso de casación (cfr. fs. 986), en el que surge que M. (h) estaba al tanto de la operación que se llevó a cabo en su cuenta corriente y por ello le resultó posible documentarla, a diferencia de lo que acontece en el legajo, donde el impugnante, no logró demostrar que las operaciones ilegales en las que tomó intervención, las realizó con el consentimiento del área de la “Banca Privada” o de un funcionario de la institución bancaría.
En orden a lo expuesto, corresponde rechazar los agravios planteados por la defensa.
V. Calificación legal
La defensa sostuvo que Á. M. M. (h) no puede ser considerado responsable del delito de administración fraudulenta -art. 173 inc. 7 del Código Penal-en la medida en que al momento de los hechos se desempeñaba como “auxiliar” en el Banco Río, mientras que la categoría de “Supervisor Operador Semi Senior o verificador de Segunda” que se le asignó en el fallo, no aparece como legalmente válida en la Convención Colectiva de Trabajo 18/75, y que en el peor de los casos debe responder por el delito de hurto -art. 162 ibídem.
Al respecto he sostenido que la figura prevista en el artículo 173, inciso 7 , del Código Penal, prevé como caso especial de defraudación, la conducta de quien por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico, tuviera a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos, y con el fin de procurar para sí un lucro indebido perjudicare los intereses confiados.
La defraudación por infidelidad o abuso es entonces una forma o modo delictivo de perjudicar el patrimonio ajeno mediante el abuso de confianza (cfr.: Soler: “Derecho Penal Argentino”, Ed. 1970, T. IV, Ed. TEA, pág. 389). En efecto, la figura representa una tutela de la “incolumidad cuantitativa de la propiedad, en cualquiera de sus aspectos” (cfr.: Núñez: Tratado de Derecho penal”, Tomo V, pág. 167), contra actos de abuso del poder de representación, o quebrantamiento del deber de cuidado del patrimonio ajeno, surgidos de una relación jurídicamente válida. El perjuicio patrimonial debe representar un detrimento o daño patrimonial, con cuya configuración se consumará el delito (cfr. mi voto en causa nº 3435 “Vergés Roca, María Gabriela s/recurso de casación”, rta. 2/4/03, Reg. nº 4772; causa nº 4710 “Aguiar, Raúl Adrián y otros s/recurso de casación”, rta. el 7/3/05; causa nro. 6741 “Barale, Luis Alfredo s/recurso de casación”, rta. el 24/4/07, Reg. nº 8534; causa nº 1698 “González, Mónica Beatriz y otro s/recurso de casación”, rta. el 5/6/2014, Reg. nº 1103, todas de la Sala IV de esta CFCP -de la cual formo parte- entre otras tanto).
Cabe señalar que sin perjuicio de la categoría en la que M. (h) figuraba inscripto en el Banco Río, lo cierto es que no se encuentra controvertido que se le había encomendado el control de las operaciones de comercio exterior y de otorgar su pertinente aprobación, y que precisamente, valiéndose de esa posición y mediante la conducta ilegal que se tuvo por acreditada, le ocasionó un perjudicó patrimonial al Banco Río.
En ese contexto, luce fundamentada la conclusión a la que arribaron los sentenciantes en cuanto señalaron que pese a que M. (h) figuraba en la condición de auxiliar, “lo real y concreto era que se desempeñaba como ‘Supervisor Operador Semi-Senior’ en la Gerencia de Comercio Exterior de la entidad; algo bastante más que un simple empleado administrativo. Pero lo que se debe resaltar es que entre sus atribuciones estaba la de verificar las operaciones de comercio exterior que se canalizaban por intermedio de la cuenta contable nº …, denominada ‘Cuenta de Órdenes de Pago del Exterior Pendiente’ compuesta por dinero en moneda extranjera, en el caso, dólares estadounidense. También con respecto a la cuenta nº …, de posición neta de divisas” y que ello significaba que “sin su aprobación no podía transferirse dinero alguno de esa cuenta y, obviamente, en su caso sólo con destino a clientes de la institución que hubieran presentado la documentación correspondiente que diera sustento a su crédito”.
[…] “Esto es revelador no solamente de que se había confiado el manejo de esos bienes ajenos sino que su deber funcional era darle el destino previamente determinado con precisión y no otro” y que en el caso M. (h) utilizó tal derecho de manera distinta de la mandada, ya que valiéndose de sus claves y las de otros empleados del sector, las utilizó para beneficio personal, “infligiendo una desventaja a los intereses que debía proteger”, es decir que “abusó de su posición con el fin de obtener un lucro indebido”.
Ciertamente, el encausado abusando de la confianza depositada por sus superiores, desvió injustificadamente sumas de dinero de la cuentas contables nº …y nº … y las acreditó en las cuentas de su madre A. P., en la de su padre Á. M. M., en la de M. M. L. y en la cuenta que junto a su esposa A. M. C. tenía en el Banco Río.
Ello, por lo demás, permite descartar la configuración en el caso, del delito previsto en el art. 162 del C.P., tal como subsidiariamente, solicitó el recurrente.
VI. Consecuentemente, luego de haber examinado la sentencia traída a revisión, conforme los parámetros exigidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 328-3399 “Casal, Matías Eugenio”, habré de concluir que se encuentra fundada en las constancias ingresadas al legajo, las cuales fueron evaluadas en forma integral y conforme a las reglas de la sana crítica racional (art. 398 del C.P.P.N.), por lo que no se aprecian los errores in procedendo e in iudicando invocados por la defensa de Á. M. M. (h).
VII. En orden a lo expuesto, propicio al Acuerdo:
a) Rechazar el recurso de casación deducido por la defensa particular de Á. M. M. (h); sin costas en la instancia por haberse efectuado un razonable ejercicio del derecho al recurso (art. 8.2.h de la C.A.D.H. y 530 y 531 in fine del Código Procesal Penal de la Nación). b) Tener presente la reserva del caso federal efectuada.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
Que en atención al pormenorizado análisis desarrollado en el voto de mi distinguido colega que me antecede en orden de votación, doctor Gustavo M. Hornos, sólo habré de referir que, la materialidad del injusto atribuido y el cuadro probatorio producido a lo largo del debate, verifican -sin duda alguna-, el perfeccionamiento de los elementos del tipo penal por el que resultó condenado M. Angel M., art. 173 inc. 7 del C.P. (cfr. Sala IV C.F.C.F., en lo pertinente y aplicable causa CCC51130/2003/TO1/CFC1, caratulada: “Chmea, Alberto y otros s/recurso de casación”, reg. 324/2015.4. rta. el 12/03/2015, entro otras).
Ello pues, de manera fundada el “a quo” tuvo por demostrado que en virtud de su competencia laboral, el nombrado tenía el manejo de bienes o intereses pecuniarios de su empleador y, con el fin de procurar un lucro indebido y de causar un daño de naturaleza económica, violó los deberes a su cargo para perjudicar los intereses que le fueron confiados.
En consecuencia, por coincidir en lo sustancial con los fundamentos expuestos en los acápites I a VI del voto ya referido que me antecede -nulidad de los requerimientos de elevación de la causa a juicio, materialidad del suceso atribuido que sustentó la atribución de responsabilidad penal y calificación legal mencionada-, habré de adherir a la solución propuesta, en cuanto corresponde el rechazo del recurso de casación interpuesto por la defensa de M. Angel M., sin costas en esta instancia (art. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).
Tal es mi voto.
La señora jueza, doctora A. María Figueroa dijo:
Coincido con el fundado voto del Dr. Hornos – que cuenta con la adhesión del Dr. Borinsky – en el que, a partir de un pormenorizado análisis, se rechazan los agravios expuestos en el recurso, ratificándose así lo decidido por el tribunal a quo en cuanto a las nulidades planteadas, la prueba en la que se sustenta la acreditación de los hechos y la atribución de responsabilidad, y la calificación legal asignada a la conducta del imputado M.
Por ello, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa del M. Á. M., con costas.
Tal es mi voto.-
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el
Tribunal, RESUELVE:
1. RECHAZAR el recurso de casación deducido por la defensa particular de Á. M. M. (h); por mayoría sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del Código Procesal Penal de la Nación). 2. TENER PRESENTE la reserva del caso federal efectuada.
Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordadas C.S.J.N. Nº 15/13, 24/13 y 42/15). Oportunamente, remítase la causa al tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
Firmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION
Firmado (ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA
012921E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116053