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JURISPRUDENCIASobreseimiento. Art. 336 del Código Procesal Penal de la Nación
Se revoca la resolución que decretó el sobreseimiento del imputado con arreglo a lo contemplado en el artículo 336, inciso 3° del Código Procesal Penal de la Nación.
Buenos Aires, 27 de febrero de 2019.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 245/247, por la Dra. M. Paloma Ochoa, titular de la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 10, contra la resolución obrante a fs. 289/294, en cuanto decretó el sobreseimiento de R M L B, con arreglo a lo contemplado en el artículo 336, inciso 3°, del Código Procesal Penal de la Nación.
II. Se inicia la presente investigación el día 18 de noviembre de 2016, a raíz de dos llamados telefónicos realizados por parte de una persona con voz de mujer y avanzada edad, al número de línea fijo de la Escuela Terapéutica “Z” cito en Laprida #### de esta ciudad, en los que se manifestó, en el primer llamado, que en dicho establecimiento había dos bombas, y en el segundo, que era la última advertencia.
Posteriormente, se apersonaron agentes de la Comisaría N° 19 y de la Brigada de Explosivos de la P.F.A. en la dirección indicada a fin de realizar una evacuación e inspección del lugar, que arrojó resultado negativo.
Al momento de prestar declaración indagatoria en los términos del art. 294 del C.P.P.N. L afirmó “yo lo que voy a decir, es que no recuerdo ese número de línea como que haya sido mía ni tampoco el aparato Sony. Tuve varios teléfonos y no me acuerdo de las marcas (…) Respecto del teléfono Sony pudo haber sido mío, pero no lo puedo asegurar, ya que pasó mucho tiempo y sería el que se me extravió…” (cfr. fs. 287/288).
III. En la resolución de fs. 289/294, el a quo consideró que no existía mérito suficiente para vincular concretamente a L con las llamadas cuestionadas en autos, es decir, si bien se encontraba registrada como titular de la línea, lo cierto es que también figuraba otra persona, de la cual no surgía ningún dato. Además, valoró que la línea había impactado, a partir del 8 de julio de 2016, en el IMEi ################# que no fue comercializado por la firma CLARO con lo cual no se pudo obtener información relevante. También, tuvo encuentra que la voz amenazante de los llamados sería de una mujer de avanzada edad, lo cual no coincidiría con la imputada en autos.
Por último, sostuvo que no se vio perturbada la tranquilidad pública, puesto que luego de la evacuación se reanudaron las clases normalmente, por lo tanto la conducta devenía atípica
Por todo ello, dictó el sobreseimiento de la nombrada con arreglo a lo contemplado en el artículo 336 inciso 3° del Código Procesal Penal de la Nación.
III. En su escrito de apelación, la Fiscalía discrepó con la resolución del juez, solicitando que se revoque el sobreseimiento y se disponga el auto de procesamiento de L. En efecto, sostuvo que la instrucción se hallaba completa y que la prueba era suficiente para vincular a la imputada como la autora de las llamadas por lo que debía dictar el auto de mérito que esta etapa requiere.
Asimismo, y en relación a la atipicidad planteada por el juez de grado, sostuvo que las circunstancias que rodearon al hecho -haber tenido que evacuar e inspeccionar el lugar-, daban cuenta que las amenazas resultaban idóneas para infundir el temor público que la norma requiere.
Oportunamente, el Fiscal General informó ante esta Alzada en los términos del artículo 454 del Código de rito, ocasión en la que adhirió a lo manifestado por su inferior jerárquico.
IV. Llegado el momento de resolver, este Tribunal considera, tal como lo manifestó el acusador público, que el sobreseimiento dictado en autos debe ser revocado, y que atento a que las pruebas colectadas alcanzan para tener por acreditada la materialidad del hecho y la participación de R M B L, es que corresponde dictar su procesamiento.
Así, resulta relevante destacar que la llamada fue realizada el 18 de noviembre de 2016 y la línea se encontraba a nombre de la imputada desde el 8 de julio de 2016, la antena que captó la señal del llamado en cuestión era de la zona de Villa Dominico -donde se domicilia- y, según obra a fs. 156, minutos después de la llamada amenazante al instituto de enseñanza se llamó al número ## #### #### que pertenecía a la pareja de L. Además, la línea no poseía registro de denuncia de robo ni extravío, por lo que todo ello, valorado en su conjunto, permite concluir con el grado de probabilidad exigido en esta etapa, que fue la imputada quien realizó los llamados telefónicos amenazantes.
Por otro lado, si bien el hecho de que no se haya podido determinar un vínculo entre la imputada y la Escuela Terapéutica “Z” impide establecer el propósito de la amenaza, nos lleva a descartar que estamos frente a esos casos en los que el motivo del llamado es meramente particular, es decir, casos en los que un alumno o un empleado de la institución realiza la comisión del hecho con la única intención de que se suspenda la jornada.
Respecto del agravio referido a la atipicidad, consideramos que se dio en el caso la producción del resultado típico exigido: temor público, tumultos o desórdenes, a partir del tenor de los llamados anónimos, con el traslado del personal de la Brigada de Explosivos de la P.F.A., y la inspección del establecimiento con la consecuente interrupción de las actividades educativas.
Es que no puede soslayarse que la llamada haya sido efectuada en el más estricto anonimato, lo cual sumado a su tenor, alusivo a la posibilidad de que sucediera un evento de consecuencias lesivas para un colectivo indeterminado de personas, impide negar su intención de conseguir aquel efecto atemorizante.
De tal manera, la circunstancia de que el llamado se realizara en el horario en el que el establecimiento se encontraba abierto, el despliegue de la Brigada con el fin de resguardar la seguridad de los estudiantes y profesores en general, implicó de por sí la incidencia en el ánimo de dichas personas, por lo que la conducta de ninguna manera deviene atípica.
Del mismo modo, las circunstancias del caso son las que permiten predicar la configuración del aspecto subjetivo de la conducta atribuida conforme lo exige el tipo penal analizado. En efecto, las circunstancias anteriormente relatadas puede predicarse sin lugar a dudas que el contenido de la llamada efectuada por la imputada estuvo destinada a actuar sobre el ánimo público, vale decir, sobre el ánimo del conjunto de personas reunidas en la mentada institución, con lo que esta ultraintención como elemento subjetivo distinto del dolo, prevista en la norma, se encuentra plenamente satisfecha en el caso.
En suma, son pues las circunstancias objetivas relatadas las que permiten atribuir a la incusa el conocimiento de los elementos del tipo objetivo y la ultraintención como elemento subjetivo distinto del dolo previsto en la figura, por lo que habremos de dictar su procesamiento.
V. En relación con las medidas cautelares establecidas en los arts. 310 y 518 del Código de Procesal Penal, los suscriptos estiman que corresponde efectuar el análisis de dichos institutos por el Juez de grado, con el objeto de no privar de instancia a la imputada.
Por todo lo expuesto, se RESUELVE:
REVOCAR la resolución que luce a fojas 289/294 y disponer el PROCESAMIENTO SIN PRISION PREVENTIVA de R M B L, DNI. ## ### ###, de nacionalidad argentina, hija de M F S y de J C L, soltera, nacida el 12 de marzo de 1995, domiciliado en la calle General Villegas ####, Villa Domínico, Provincia de Buenos Aires, por considerarla autora penalmente responsable del delito previsto en el art. 211 del C.P., debiendo el señor juez de primera instancia ponderar las medidas contempladas por los artículos 310 y 518 del código de rito, a los efectos de no privar de instancia a la parte (art. 306 del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
PABLO DANIEL BERTUZZI
JUEZ DE CÁMARA
MARIANO LLORENS
JUEZ DE CÁMARA
LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA
JUEZ DE CÁMARA
MARÍA VICTORIA TALARICO
SECRETARIA DE CÁMARA
037556E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133367