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JURISPRUDENCIAQueja. Improcedencia
En el marco de un juicio ordinario, se resuelve desestimar la queja interpuesta y se declara bien denegado el recurso deducido.
Buenos Aires, 28 de junio de 2019.-
Y VISTOS:
1. Viene en queja la actora por la denegatoria -por aplicación del límite de apelabilidad del CPr.: 242- del recurso de apelación que dedujo contra la sentencia que rechazó la demanda.
2. No se aprecia discutido que el monto del juicio en concepto de capital ($ 14.741,92 -v. fs. 1 vta.) no supera el monto mínimo de apelabilidad del CPr.: 242 -texto según ley 26.536-, que asciende a $ 150.000.
Por ende, el juicio se encuentra sujeto a instancia única, estando vedada la intervención de Alzada para la decisión de las cuestiones que se planteen durante su trámite.
Tampoco se observan razones de orden institucional o de interés público que hayan permitido hacer excepción a tal principio, sin que enerve tal conclusión la eventual configuración de un perjuicio irreparable en los términos del Cpr. 242:3 (cfr. Esta Sala, “Despouy Jijena Eduardo José c/ Mapfre Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario (queja)”, del 13.7.10).
Acótase, que la norma citada limita la competencia de esta Alzada a partir de un dato objetivo -el monto involucrado-, pero no veda la posibilidad de que el fallo sea susceptible de ser revisado.
Ello pues, si una decisión de un juez de primera instancia es inapelable por ante esta Cámara en razón de su monto, no es exigible para la admisibilidad del recurso previsto por el art. 14 de la ley 48 -en punto al cumplimiento del requisito del tribunal superior- que el interesado en obtener su revisión interponga primero una apelación (conf. CSJN, Fallo 108. XXXVI; esta Sala; “Kellensego S.R.L. s/ quiebra” del 27/11/14, entre otros).
De ahí, que en el caso, sólo asistiría (de concurrir los extremos legales) a la parte recurrente la posibilidad de interponer recurso extraordinario, en tanto lo decidido por el juez a quo es inapelable.
Finalmente, debe recordarse que la multiplicidad de instancias no es una condición cuya ausencia vulnere per se la defensa en juicio (C.S.J.N., “González de Verdaguer, Aída”, del 25/6/96; esta Sala en: “Banco del Buen Ayre S.A. c/ Fare, Graciela María y otro s/ ejecutivo”, del 11.10.11; “Prestaciones Médicas Integrales S.R.L.”, del 25/11/97; “Banco Río de La Plata S.A. c/ Rossi Alberto Francisco s/ ejecutivo”, del 18/7/07).
3. En consecuencia, desestímase la queja y declárase bien denegado el recurso.
Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13) y devuélvase sin más trámite, encomendándose a la juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (Cpr. 36:1).
HERNÁN MONCLÁ
ÁNGEL O. SALA
MIGUEL F. BARGALLÓ
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
041617E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129739