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JURISPRUDENCIARecurso de queja. Improcedencia
Se resuelve no hacer lugar al recurso de queja deducido.
FORMOSA, 25 de febrero de dos mil diecinueve. VISTOS: Estos autos caratulados: «FERNÁNDEZ, NARCISO JAVIER S/ RECURSO DE QUEJA», Expte. Nº 82 – Folio Nº 55 – Año 2018 del registro de la Secretaría de Recursos del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, venidos al Acuerdo para resolver conforme lo dispuesto a fs. 53 y; CONSIDERANDO: El señor Ministro Dr. Marcos Bruno Quinteros, dijo: Que se encuentra en estado de resolver el recurso de queja promovido a fs. 47/52 vta. por el abogado Santiago Juan Volta, contra el A.I. Nº 162/2018 (fs. 44/45 vta.) del registro de la Sala Primera del Excmo. Tribunal del Trabajo que declaró inadmisible el recurso extraordinario por sentencia arbitraria incoado contra la Sentencia Nº 18/2018 (cuya copia se agrega a fs. 24/31 vta.), emanado del mismo Tribunal en los autos: «Fernández, Narciso Javier c/ Unitán S.A.I.C.A. s/ Acción Común» Expte. Nº 254/2016, por cuanto rechazó el recurso extraordinario planteado por el quejoso. Que, de conformidad a las constancias de autos, el recurso intentado fue planteado en término, encontrándose cubiertos los recaudos formales postulados en el código de rito (arts. 278 y 279 del CPCC) como predeterminantes del análisis de procedencia. Que la queja por denegación del recurso extraordinario, además del requisito de autosuficiencia, debe orientarse a demostrar el equívoco de tal denegatoria, refutando lo argüido por el Tribunal de la causa en tal sentido, circunstancia que -se adelanta- es omitida en autos. Concretamente, el presentante sostiene que la Sala Primera del Excmo. Tribunal del Trabajo fundó la denegatoria en que los agravios planteados por el recurrente, carecen de seriedad en el planteo y solo traducen meras discrepancias con la valoración de los hechos y pruebas empleados por el Tribunal en la solución final adoptada, lo cual es óbice para concluir en la arbitrariedad que descalifique la sentencia como pronunciamiento judicial válido y en la admisibilidad del recurso conforme la jurisprudencia sentada en relación a los supuestos que autorizan la apertura de la vía recursiva intentada. Que la lectura del auto interlocutorio atacado permite advertir que el Tribunal a quo sustentó la inidoneidad del escrito recursivo en que se trataba de una discrepancia con la valoración de los hechos realizada por el juzgador y que, como tal, quedaba excluida de la revisión extraordinaria, en tanto no está en la esfera de los poderes del Superior Tribunal revalorar la prueba, ni juzgar los motivos que formaron la convicción de la Sala. En este sentido, este Alto Cuerpo ha dicho que: «Siendo el objetivo de la Queja habilitar la instancia excepcional, es imprescindible que el recurrente impugne concretamente los fundamentos que sustentaron la no admisibilidad -por el inferior-del recurso extraordinario, requisito este que no puede ser cubierto con los argumentos expuestos con motivo de interponer el recurso extraordinario, puesto que el recurso de hecho tiene una finalidad diferente a la del extraordinario» (STJ Fsa. Fallos Nros. 4123/13; 4376/15; 4683/16, 4950/17; 5003/18 entre otros). Siguiendo esta línea argumental, este Superior Tribunal de Justicia también ha sostenido que: «El objeto del recurso de queja no es la sentencia, sino la denegación del recurso contra la misma y que, en consecuencia, la queja debe fundarse no en la crítica de la sentencia atacada por el recurso denegado, sino al fallo denegatorio de ese recurso. La reiteración de lo ya sostenido en el recurso extraordinario, nada tiene que ver con el objeto de la queja, que se circunscribe a la admisibilidad y no a la procedibilidad de la pretensión impugnativa» (STJ Fsa. Fallo Nº 1370/97, ídem in re: 2768/07; 2971/08; 4123/13; 4683/16; 4950/17; 5003/18). Lo cierto y concreto es que el recurso en crisis reedita todos los agravios vertidos en la oportunidad del extraordinario relativos a la justa causa del despido del trabajador, la inexistencia de consecuencias de su inconducta y la función desempeñada, como asimismo, relacionadas a la indemnización regulada en el art. 80 de la LCT, no obstante, no dedica un solo párrafo del escrito impugnativo a atacar el fallo que deniega el remedio extraordinario intentado. Por otra parte, se advierte que lo postulado por la Sala Primera del Excmo. Tribunal del Trabajo para rechazar el recurso extraordinario en su momento, deviene correcto y consecuente con las probanzas de la causa, toda vez que, de la sentencia se colige que no existe tacha de arbitrariedad que se sustente en la mera disconformidad con el criterio adoptado por el juzgador al resolver la causa sometida a su examen, reiterando que, por el contrario, la arbitrariedad debe detentar tal magnitud al punto de descalificarlo como tal, precisamente, por el carácter excepcional de esta vía, ya que no tiene ella por objeto abrir una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse decisiones que se «estimen» equivocadas (conf. Sagüés, Néstor P., «Derecho Procesal Constitucional – Recurso Extraordinario», Astrea, 1989, Tomo 2, pág. 186 y STJ Formosa, Fallo Nº 1498/02), siendo doctrina constante de este Tribunal que «el fallo impugnado eventualmente puede ser opinable, pero esa sola circunstancia no constituye razón para la apertura de la instancia extraordinaria» (conf. STJ Fallos Nros. 3.270/91 -Sec. Trám.- y 4950/17; 5003/18 entre otros). En este aspecto, la queja que nos ocupa no logra criticar en forma suficiente el razonamiento utilizado por el Tribunal para denegar el remedio extraordinario intentado, por lo que debe desestimarse. El señor Ministro Dr. Eduardo Manuel Hang, dijo: Concuerdo con la solución propuesta por el señor Ministro preopinante. Estimo que en el caso en examen, tratándose de una queja por denegación recursiva, conforme la señalada jurisprudencia del Superior Tribunal, solo cabe examinar en principio los argumentos por los que se rechazó la queja. En el presente, la resolución cuestionada (rechazo del recurso) hace referencia explícita al tratamiento de las cuestiones planteadas y al examen en el veredicto, refiriéndose asimismo a la inadmisibilidad formal de los agravios. Los señores Ministros Dres. Guillermo Horacio Alucin y Ricardo Alberto Cabrera adhieren al voto del señor Ministro Dr. Marcos Bruno Quinteros. El señor Ministro Dr. Ariel Gustavo Coll adhiere al voto del señor Ministro Dr. Eduardo Manuel Hang. Que por ello y con las opiniones concordantes de los señores Ministros Dres. Marcos Bruno Quinteros, Eduardo Manuel Hang, Guillermo Horacio Alucin, Ricardo Alberto Cabrera y Ariel Gustavo Coll se forma la mayoría que prescribe el art. 25 de la Ley Nº 521 y sus modificatorias y artículo 126 del Reglamento Interno para la Administración de Justicia, el EXCMO. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: 1º) No hacer lugar al recurso de queja deducido a fs. 47/52 vta. 2º) Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese.
DR. MARCOS BRUNO QUINTEROS
DR. EDUARDO MANUEL HANG
DR. GUILLERMO HORACIO ALUCIN
DR. RICARDO ALBERTO CABRERA
DR. ARIEL GUSTAVO COLL
038403E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133773