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JURISPRUDENCIADespido. Queja. Improcedencia
En el marco de un juicio por despido, se resuelve no hacer lugar a la queja interpuesta.
Río Grande, 08 de noviembre de 2017-
Y VISTOS:
Estos actuados nº 8311/2017 provenientes del Juzgado del Trabajo, distrito judicial Sur, caratulados «GARCÍA NUÑEZ, ALAN JOEL C/CASINO CLUB S.A. S/ DESPIDO – INCIDENTE DE RECURSO DE QUEJA” en trámite por ante este Tribunal de Alzada bajo el Nº 8402/17
y CONSIDERANDO:
1º.- La jueza Josefa Haydé MARTÍN dijo:
I.- El aquo resolvió:
“I.- RECHAZAR el recurso interpuesto a fs. 569/569vta. por la parte demandada, conforme los motivos indicados en los considerandos.
II.- RECHAZAR el recurso de apelación incoada de manera subsidiaria – Cfrme: art. 383 del C.P.C.C.L.R. y M Provincial…Fdo. GUILLERMO S. PENZA – Juez” (fs. 18/19).
II.- En disconformidad con lo resuelto, a fs. 21/22vta., el doctor Gustavo ZÁRATE RECALDE, en el carácter de apoderado de la demandada, interpone recurso de queja por apelación denegada.
Relata que el 13/06/2016 el aquo dictó providencia por la cual se dio por concluida la etapa probatoria y puso las actuaciones a disposición de las partes para alegar. En virtud de que existían pruebas pendientes de producción de su parte, interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, porque estaba pendiente de pronunciamiento del sentenciante, la procedencia de la prueba confesional y de reconocimiento e informativa respecto del correo oficial.
Al juez de grado, al resolver el recurso impetrado, se pronunció sobre la providencia cuestionada y además sobre el rechazo de los medios de prueba pendientes de producción.
Entendió el quejoso, que ello no correspondía y en esa intelección, cuestionó la denegación de la prueba pendiente, a lo que el aquo expresó que: “el recurso impetrado era intentado contra una sentencia que resolvió un recurso de reposición por lo cual resulta improcedente”.
Llegados a este punto, manifiesta la accionada que se halla recurriendo un rechazo que antes no había recurrido, simplemente porque ese rechazo no se había producido hasta el dictado de la sentencia de fecha 13/10/2016.
Amplía sus argumentos.
Señala que el órgano jurisdiccional privilegia la forma en detrimento del fondo, lo cual puede observarse al invocar ritualmente el art. 383, para justificar la no concesión del recurso de apelación interpuesto en subsidio, lo que motivó la interposición de la queja.
Formula reserva del caso federal. Peticiona suspensión del procedimiento.
Cierra su presentación, reclamando la admisión del recurso impetrado.
III.- Luego de presentados los hechos, ingresaremos a la procedencia del recurso de queja interpuesto.
En primer orden, tiene dicho esta Alzada que el recurso de queja tiene como finalidad llevar a conocimiento del iudex ad quem la denegatoria de un recurso cuya habilitación corresponde al iudex a quo para lo que debe efectuarse la crítica razonada de los fundamentos de tal denegatoria.(1)
La actuación de este Tribunal de Alzada, consiste en una revisión del juicio de admisibilidad formal del recurso denegado.
Siguiendo con el precedente sobre el particular también tiene dicho nuestro máximo tribunal provincial que “…El recurso de queja tiene por objeto permitir que el tribunal del recurso revise el juicio de admisibilidad efectuado por el tribunal recurrido, y consecuentemente la argumentación a desarrollar por el quejoso tiene que atacar los fundamentos del decisorio que veda el acceso al tribunal ad quem.» (in re «SANTILLAN, Juan Gabriel c/ Municipalidad Ciudad de Ushuaia s/Acción de Amparo s/ Recurso de Queja por casación denegada», sentencia de fecha 31.07.95; «BELEN, Claudio Marcelo s/Recurso de Queja por Casación denegada», sentencia del 18.08.95; «DÍAZ Hector Hugo c/ PAREDES RAVENA Juan F. s/ Querella – s/ Recurso de Queja por Casación denegada», sentencia del 25.03.97, entre otros) (2).
En este sentido, para que la queja sea procedente, es esencial, que las razones que la fundan, estén directamente en relación con el auto que deniega la concesión del recurso de apelación, en forma autónoma y que tengan la suficiente fuerza como para que, una vez declarada la procedencia de la queja, el tribunal ad quem, proceda a analizar los agravios de la apelación deducida.
IV.- Recordamos que para que se admita el recurso de queja y se conceda en virtud de ello, el recurso de apelación, debe existir un gravamen irreparable.
Señala Palacio que una resolución causa gravamen irreparable cuando una vez consentida, sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior de los procedimientos. Aunque se trata, como se percibe, de un concepto no del todo preciso, dice, puede entenderse en términos generales que una resolución causa gravamen irreparable cuando impide o tiene por extinguido el ejercicio de una facultad o derecho procesal, impone el cumplimiento de un deber o aplica una sanción (Palacio, Lino Enrique, «Derecho Procesal Civil», Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, Tomo V, págs. 13/14).
Veamos:
– A fs. 1, el señor juez de grado dispone: «…Conforme lo solicitado y no existiendo pruebas pendientes de producción pónganse los autos a disposición de las partes, por su orden, a fin de hacer uso del derecho de alegar…» (13/06/2016).
– A fs. 3/vta., el doctor Gustavo ZÁRATE RECALDE, deduce recurso de reposición con apelación en subsidio contra lo dispuesto por el aquo -señalado supra-. Argumenta que no corresponde la clausura del período de pruebas, puesto que se hallan pendientes de pronunciamiento y posterior producción: la prueba confesional y de reconocimiento; pericia caligráfica e informativa al Correo Oficial.
– A fs. 6/vta., la contraria contesta el traslado del recurso y señala que las diligencias: a) confesional y de reconocimiento, son inconducentes, b) la pericial caligráfica, pertenece a la parte actora y claramente ha sido desistida al consentir el auto de llamado para alegar e c) informativa al Correo, no se produjo por la demandada ni tampoco se recurrió en el momento procesal oportuno, por lo tanto ha precluido la ocasión para hacerlo.
– A fs. 8/9vta., el señor juez de grado resuelve: «»I.- HACER LUGAR a la reposición articuada en relación a la prueba confesional y de reconocimiento, pericial caligráfica e informativa, oportunamente ofrecida por la accionada y DECLARAR inoficioso el tratamiento del recurso de apelación intentado en forma subsidiaria así como también la reserva de queja efectuada, conforme las razones expresadas en los considerandos. En consecuencia, de conformidad a lo analizado en los considerandos, RECHAZAR por inconducente los citados medios de prueba…».
De la relación circunstanciada de los hechos, surge que el sentenciante de grado, admitió la reposición en cuanto al hecho de que al momento de ofrecer las pruebas cuya producción pretende el quejoso, no se pronunció sobre su procedencia. Así lo reconoció en los considerandos de la sentencia interlocutoria de fs. 8/9vta, cuando señaló que: «Ahora bien, tal como lo refiere el recurrente, al proveerse «téngase presente» el Tribunal no emitió una resolución definitiva al respecto, por ello corresponde hacerlo en esta ocasión» (fs. 9-séptimo párrafo).
Surge entonces que la cuestión atacada, se refiere a materia de prueba. En este punto, el artículo 383 del digesto ritual prescribe que: «Serán inapelables las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca el recurso contra la sentencia definitiva».
Si bien el artículo 383 del digesto ritual, establece como regla la inapelabilidad de las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, es sabido que ante la potencialidad de un gravamen irreparable, en ocasiones se ha traspuesto el valladar que impone el precepto referido.
En el caso de marras, el quejoso no brinda a este Tribunal, razones de peso, que permitan correr el límite impuesto por el código procesal.
V.- Parafraseando el artículo 3 del Código Civil y Comercial de la Nación, debemos «resolver los asuntos sometidos a nuestra jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada».
En este sendero, vale mencionar que si bien en autos: «Bellido, Enrique Mariano c/Ángel Masciotra S.A. s/ Diferencias Salariales» (3) hicimos lugar a la queja planteada por el mismo letrado que hoy se presenta, vinculada con la producción de prueba confesional, las circunstancias de estos actuados difieren de aquél, y por ello decidimos apartarnos de lo resuelto.
En aquella ocasión, el agravio se vinculó con la falta de expedición del señor juez de grado, en relación al medio probatorio, lo que no ocurrió aquí, donde expresamente la declaró inconducente.
Así las cosas, en razón de la diferencia apuntada, el recurso de queja por apelación denegada será rechazado.
2º.- El juez Francisco Justo de la TORRE dijo:
Adhiero en un todo a las consideraciones formuladas en el voto que lideró el acuerdo, a cuyos fundamentos me remito.
3º.- El juez Ernesto Adrián LÖFFLER dijo:
I.- He de disentir con las consideraciones expuestas y la solución propuesta por el distinguida colega preopinante. A los fines de fundar mi voto, me remito a los antecedentes de hecho y de derecho que sirven de causa a los presentes obrados y detallados en la ponencia de la distinguida colega.
II.- Mi disidencia estará centrada sólo en lo que respecta a la prueba confesional denegada por el colega de grado. Ello en virtud de lo que resolviera esta Alzada en el precedente “Bellido” referenciado por la distinguida colega Martín. Allí, tuve oportunidad de liderar el voto y expuse:
“De la compulsa de autos surge en forma evidente que el recurso de apelación intentado, ataca una providencia sobre denegatoria de prueba.
No podemos soslayar que sólo son apelables cuando causan gravamen irreparable. Es decir, aquéllas que: “impiden o tienen por extinguido el ejercicio de una facultad o de un derecho procesal en forma definitiva pero aquellas providencias que nada dicen o que postergan la resolución sin denegar definitivamente el ejercicio de un derecho, no causan agravio y por ende, no son recurribles” (4).
Advertimos que el recurso de apelación fue interpuesto atacando una providencia que causa gravamen irreparable, y que la circunstancia planteada no puede ser subsanada al momento de dictar la sentencia definitiva correspondiente por tratarse la queja suscitada en la posibilidad de llevar a cabo una prueba confesional prevista en los artículos 384 y ss. En sí, estamos haciendo referencia a que si el derecho de defensa resulta vulnerado en una etapa del procedimiento, tal etapa precluye y con ella se soslaya el derecho de defensa que pudiera articular el accionado.
De las constancias de autos advierto que no puede vedarse un medio probatorio inserto en nuestro código de rito en virtud de una potencial inoficiosicidad de esa prueba entendida por el a quo al expresar que ambos litigantes ratificaron sus propios dichos a lo largo del proceso. Esos dichos, lógicamente fueron comandados por un letrado patrocinante y, precisamente, la prueba confesional tiende a que el propio litigante ratifique sus dichos en sede judicial, puesto que, en la prueba confesional llevada a cabo frente al juez, puede que aquellos primigenios dichos surtan otros efectos. Además, el magistrado, con tal prueba puede percibir, in situ, la percepciones del litigante: su seguridad, sus inseguridades, la firmeza y convicción de los dichos, las contradicciones o viceversa o cualquier otro dato que pueda resolver la causa.
Por otro lado, las facultades previstas en el artículo 384 CPCC que ostenta el Tribunal deben ser entendidas como aquéllas que buscan la verdad material de los hechos. No en vano el artículo 384 del código de rito hace referencia a esas facultades por remisión al artículo 50.5 en cuanto el Tribunal se encuentra facultado para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los peritos y de las partes para requerirles las explicaciones que estime necesarias al objeto del pleito. Es decir que, si incluso las partes no solicitan la prueba confesional, el Tribunal se encuentra facultado a hacerlo. En ninguna parte del código se dispone que el Tribunal puede rechazar tal prueba confesional sin razones aparentes o bien que puede estar facultado a ello. Tal interpretación iría en violación del artículo 51.2 en cuanto dispone: “El tribunal deberá emplear las facultades y poderes que le concede este Código para la dirección del proceso y la averiguación de la verdad de los hechos alegados por las partes; la omisión en el cumplimientos de estos deberes le hará incurrir en incumplimiento”.
Por ello, no podemos avalar la restricción de un derecho constitucional de gran envergadura como ser el derecho de defensa en juicio a raíz de una potencial inoficiosidad interpretada en abstracto por el a quo.
Denegar el presente recurso de queja sería, tal vez, soslayar derechos que pudieran corresponderle a las partes al momento de analizar acabadamente, por esta Alzada, las leyes en conflicto.
La doctrina tiene dicho que “…,cabe destacar, que se ha hecho excepción del régimen de inapelabilidad, cuando se trata de cuestiones que no encuadran en el trámite regular o normal del proceso o importan un palmario apartamiento de las normas que lo regulan; cuando corresponda dar una interpretación definitiva sobre los alcances de los textos legales involucrados, o, en suma, cuando lo resuelto pueda resultar violatorio del derecho de propiedad o defensa en juicio o causar gravamen irreparable, teniéndose en cuenta que, en caso de duda, deberá estarse a favor de la apelabilidad” (5) -el subrayado nos pertenece-.
De esta manera la circunstancia que el resolutorio atacado constituya una providencia sobre la producción de prueba no obsta su apelabilidad si se verifica la existencia de un gravamen irreparable.
Este último aspecto, se compadece con el principio de contradicción, bilateralidad o controversia, que nutren los ordenamientos adjetivos nacionales y provinciales, en armonía con la garantía constitucional que consagra la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos (art. 18 CN) y que, en términos generales, al decir de LINO PALACIO, “implica la prohibición de que los jueces dicten alguna resolución sin que previamente hayan tenido oportunidad de ser oídos quienes pudieran verse directamente afectados a ella” (6).
La finalidad del derecho de defensa es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes en litigio, e impedir que las limitaciones de alguna de ellas puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida por la Constitución (art. 18 C.N.).
Por ello, y a los fines de garantizar el derecho de defensa en juicio plasmado en el art. 18 de nuestra Constitución Nacional, y a la luz de las argumentaciones delineadas, desde un plano estrictamente formal se verifica en cabeza del apelante la existencia de un perjuicio irreparable que viabiliza la intervención de esta Alzada, a los efectos de hacer lugar a la queja planteada y, en consecuencia, admitir el recurso de apelación subsidiario. Toda que éste fue debidamente sustanciado,
cabe ingresar a su tratamiento. Por análogos fundamentos corresponde admitir el mismo en orden al efectivo resguardo del derecho de defensa en juicio”.
En este sentido, entiendo que la prueba confesional resulta procedente, no así los demás medios probatorios por ser estos subsidiarios como así lo estableció el a quo.
Por lo tanto, entiendo a que se debe hacer lugar a la queja y, en consecuencia, también al recurso de apelación oportunamente introducido y revocar la sentencia de grado sólo en lo que respecta a la producción de la prueba confesional como ya lo resolviera esta Alzada en el precedente “Bellido”.
Así voto.
Por todo ello, la Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, por mayoría
RESUELVE
1º.- NO HACER LUGAR al recurso de queja interpuesto a fs. 21/22vta.
2º.- SIN COSTAS en esta instancia (art. 78.2 CPCCLRM).
3º.- MANDAR se copie, registre, notifique y remita a la instancia de grado oportunamente.-
Fdo. jueces de Cámara: Josefa Haydé MARTIN, Francisco Justo de la TORRE y Ernesto Adrián LÖFFLER.
Ante mi: Marcela Cianferoni – secretaria de Cámara
Notas:
(1) Capel. Sala Civil, Comercial y del Trabajo “PINCOL QUELIMPANI Pedro y otra c/ FADUL Amado y otros s/usucapión s/recurso de queja” Expte. 6067/11. 01-03-2012.
(2) STJ in re: “RÍOS Ma. Fabiana s/recursos de queja en autos RIOS M.F. s/querella” Expte. 483/97, sentencia 4/10/97.
(3) CA-SC de Tierra del Fuego, Expte. Nº 8390/17. Sentencia Interlocutoria Nº 245/17 del 18/09/2017, TºIV, Fs. 676/679.
(4) CPCYC de la Nación, Enrique M Falcón. T.III p.361.
(5) KIELMANOVICH, Jorge L., ob. Cit. pag. 454/455.
(6) Véase Manual de derecho Procesal Civil, 5º ed. actualizada, Abeledo Perrot, p. 78.
028441E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123598