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JURISPRUDENCIARecurso de queja. Denegación del recurso de apelación. Improcedencia
Buenos Aires, 8 de abril de 2015
Visto: el expediente indicado en el epígrafe,
resulta:
1. La Cantora S.R.L. promovió demanda contra la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos (en adelante AGIP), a los fines de que se dejase sin efecto la resolución n° 1629-DGR-2010, dictada por la Directora General Adjunta de la Dirección General de Rentas, AGIP, GCBA (cuya copia está agregada a fs. 252/255) que dispuso -entre otras cosas y en lo que aquí importa- intimar a la contribuyente a ingresar la suma de pesos cuatro millones doscientos catorce mil quinientos diecisiete ($ 4.214.517), con más los intereses correspondientes hasta la fecha del efectivo pago, en virtud de la determinación de oficio que le fuera practicada; y la suma de pesos tres millones trescientos setenta y un mil seiscientos catorce ($ 3.371.614), en concepto de multa por omisión de pago del tributo (fs. 226/239 vuelta).
2. Frente a la intimación cursada en la instancia de grado (fs. 197) en oportunidad del inicio de la demanda, para que ingresase lo adeudado en concepto de tasa de justicia (determinado en la suma de $ 75.863,31 correspondiente al 1% del monto estimado del proceso), la actora dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio (fs. 269/273 vuelta).
El primero de los recursos fue rechazado; el segundo, en cambio, fue concedido por el juez de primera instancia (fs. 203). La Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, a su turno, resolvió -remitiéndose, por razones de brevedad, a los fundamentos expuestos por la Sra. Fiscal- “[r]echazar el recurso interpuesto y confirmar el pronunciamiento apelado” (fs. 204/205 y fs. 207).
3. Disconforme con lo decidido, la actora interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 208/209 vuelta) y recurso de inconstitucionalidad (fs. 287/298).
El primero de ellos fue denegado por la Cámara de Apelaciones (fs. 211 y vuelta), lo que motivó que La Cantora S.R.L. acudiera en queja ante el Tribunal (fs. 145/152). Solicitó en ella que, no obstante el principio general previsto en el artículo 33 de la ley n° 402, “… en forma excepcional (…) con carácter precautorio y para evitar un perjuicio en los derechos de quien lo solicita (…) se suspendan los términos del proceso hasta tanto se resuelva en forma definitiva lo planteado en la presente queja” (punto IV de la pieza recursiva de fs. 149 vuelta/151). Dicha requisitoria fue rechazada por el Tribunal mediante resolución de fs. 221/223.
En cuanto al recurso de inconstitucionalidad, la Sala III lo declaró inadmisible (fs. 303 y vuelta) por no dirigirse contra una sentencia definitiva y no verificar la concurrencia de un caso constitucional. La denegatoria dio lugar a la queja planteada a fs. 310/323 vuelta.
4. A fs. 329 el juez de trámite dispuso la acumulación de las quejas.
5. Requerido su dictamen, la Sra. Fiscal General Adjunta propició el rechazo de ambas quejas por no cuestionarse una sentencia definitiva, requisito exigible para los dos recursos intentados (fs. 331/334).
Fundamentos:
El juez José Osvaldo Casás dijo:
1. Al pronunciarnos junto con mi colega, la jueza Ana María Conde, en la sentencia interlocutoria de fs. 221/223 deje a salvo que los desarrollos allí efectuados así como la solución adoptada no importaron emitir opinión sobre la admisibilidad y andamiento de la presentación directa por recurso ordinario de apelación denegado a cuyo respecto se requirió la asignación de efecto suspensivo, ni sobre la procedencia de tal remedio articulado por la actora.
2. Corresponde ahora examinar la admisibilidad del recurso ordinario así como del de inconstitucionalidad planteados por “La Cantora S.R.L.”, ambos defendidos por sendas quejas ante este Tribunal.
a. La apelación ordinaria articulada por la parte actora debe ser desestimada toda vez que no se reúnen en el caso los recaudos exigidos por el art. 26, inc. 6, de la ley n° 7 para la procedencia de dicha vía.
A este respecto, corresponde tener presente que el Tribunal ha señalado en numerosas ocasiones que son condiciones de admisibilidad del recurso ordinario de apelación que la Ciudad sea parte, que el valor disputado en último término sea superior a $700.000 y que el remedio se dirija contra una sentencia definitiva (conforme lo establece el artículo 26 inc. 6° de la ley n° 7, texto según art. 2° de la ley n° 189, al que remite el art. 38 de la ley n° 402 y tal como surge del precedente de este Estrado “Playas Subterráneas S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos”, expte. n° 860/01, resolución del 9 de abril de 2001 en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2004, T. III, ps. 83 y siguientes).
En estas actuaciones, tal como sostuvo la Cámara en el auto de fecha 12 de agosto de 2013, la decisión contra la que fue dirigido el recurso -que confirma la resolución que determina el monto a abonar en concepto de tasa de justicia e intima a su pago- no satisface el recaudo relativo al monto del agravio exigible para el andamiento del remedio intentado, fijado por el citado art. 26, inc. 6º, de la ley nº 7 en la referida suma de $700.000.
En efecto, dicha norma establece que el Tribunal conoce “en instancia ordinaria de apelación en las causas en que la Ciudad sea parte, cuando el valor disputado en último término, sin sus accesorios, sea superior a la suma de pesos setecientos mil ($700.000)” (bastardilla agregada), determinando en su propio texto que los intereses devengados no deben ser tenidos en cuenta para definir en este aspecto el cumplimiento del requisito abordado (conf. este Estrado in re “Ingeniería Gastronómica S.A. c/ Dirección General de Rentas (Res. nº 5277/DGR/2000) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR s/ recurso de apelación ordinario concedido”, expte. nº 3226/04, sentencia del 17 de marzo de 2005 en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2005/A, T. VII, ps. 180 y siguientes; y “Proanálisis S.A. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos s/ recurso de apelación ordinario concedido”, expte. nº 4649/06 y su acumulado “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Proanálisis SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos’”, expte. nº 4651/05, sentencia del 15 de noviembre de 2006 en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2006/B, T. VIII, ps. 1570 y siguientes; y sus citas).
Si bien las consideraciones expuestas resultan decisivas para confirmar la denegatoria del recurso ordinario de apelación articulado por la actora, en lo que respecta a la intimación a ingresar las sumas determinadas en concepto de tasa de justicia para estas actuaciones -también confirmada por la Cámara-, el recurso es del mismo modo improcedente toda vez que, en dicho aspecto, el resolutorio no ocasiona a la actora un gravamen de carácter definitivo. En ese sentido, no puede perderse de vista que la incidencia económica del pago de la tasa habrá de definirse recién con la imposición de costas que corresponda según la suerte de sus pretensiones y el desenvolvimiento del trámite hasta el dictado de la sentencia que decida el pleito -no puede perderse de vista que, en el caso de que la recurrente resultare finalmente vencedora en el juicio, el pago de la tasa de justicia formará parte de la eventual condena en costas (conforme art. 71 del CCAyT)-.
Por otro lado, también debe tenerse en cuenta que la falta de ingreso del tributo en cuestión, aunque habilita el libramiento de la respectiva boleta de deuda que habría de encabezar el respectivo cobro ejecutivo, en ningún caso impedirá la prosecución del trámite judicial en que es exigida (conforme art. 15, último párrafo, de la ley 327).
A ello cabe añadir que, por lo demás, a efectos de evitar el pago de la tasa que aquí discute “La Cantora S.R.L.” bien pudo solicitar que se le concediese el beneficio de litigar sin gastos si consideraba que no se hallaba en condiciones de afrontar los gastos que demandaría la tramitación de la causa que estaba promoviendo (conf. arts. 72 y ss. del CCAyT). Sin embargo, la recurrente no acredita ante esta instancia haber iniciado el trámite de dicha incidencia.
b. En cuanto a la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado, corresponde puntualizar que la quejosa no demuestra que el pronunciamiento cuya revisión, en definitiva, pretende adolezca de deficiencias lógicas en su razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo que impidan considerarlo como la ‘sentencia fundada en ley’ a que hacen referencia los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 294:376; 308:2351, 2456; 311:786; 312:246, 389, 608 y 323:2196, entre muchos otros; aplicable mutatis mutandis al recurso de inconstitucionalidad local).
Desde esa perspectiva, entiendo que la ejecutada no logra acreditar que se halle configurado en la especie un supuesto de arbitrariedad de sentencia, exponiendo una mera discrepancia con la aplicación de normas procesales y con la estimación de las pretensiones de las partes realizada por los jueces de mérito que -más allá de su acierto o error- no resulta suficiente, por sí sola, para conmover la sentencia atacada (cf. el Tribunal in re: “Federación Argentina de Box c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 49/99, resolución del 25/8/99 y sus citas: Constitución y Justicia [Fallos de TSJ], Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, t. I, ps. 282 y siguientes).
En atención a las consideraciones vertidas, corresponde rechazar las quejas por recurso ordinario de apelación y de inconstitucionalidad denegados, articuladas por “La Cantora S.R.L.” y acumuladas en autos.
Así lo voto.
La jueza Ana María Conde dijo:
Adhiero al voto de mi colega, el juez José Osvaldo Casás.
El juez Luis Francisco Lozano dijo:
1. La parte actora viene recurriendo la intimación a integrar la tasa de justicia (cf. los arts. 6, 12 párrafo 2º y 15 de la ley 327, y el punto 2 de los “Resulta”).
2. Esa decisión no es la definitiva a que se refiere el art. 27 de la ley 402, dado que no resuelve el pleito, ni impide su continuación. Su incumplimiento dispara la multa, cómputo de intereses y emisión del título ejecutivo que prevé el mencionado art. 15 de la ley 327.
3. Esa circunstancia lleva a rechazar las dos quejas interpuestas por la parte actora (cf. el punto 3 de los “Resulta”).
En ese orden de ideas, constituye un requisito para la procedencia tanto del recurso ordinario de apelación ante el Tribunal, como del recurso inconstitucionalidad, que estén dirigidos contra la sentencia definitiva. En el caso del primero de esos recursos el requisito viene impuesto por la doctrina constante de este Tribunal en la materia, cf. mi voto in re “GCBA c/ Vacation Resorts (reservado) s/ ej. fisc. -ingresos brutos- s/ recurso de apelación ordinario concedido”, expte. nº 6879/09, sentencia del 18 de agosto de 2010; y en del segundo el requisito tiene fuente legal, el art. 27 de la ley 402).
Cierto es que el mencionado requisito puede ceder frente al segundo de los recursos mencionados, cuando la parte recurrente muestra que corresponde equiparar a la decisión recurrida a una definitiva, ya sea porque le genera un perjuicio irreparable o pone en vilo una garantía constitucional o federal sólo susceptible de tutela inmediata; empero, la parte recurrente no ha invocado, y menos aún acreditado, alguno de esos extremos.
Por ello, voto por rechazar ambas quejas.
La jueza Alicia E. C. Ruiz e Inés M. Weinberg dijeron:
Compartimos lo afirmado por el Sr. juez Luis Francisco Lozano en el punto 2 de su voto: la sentencia contra la que la parte actora dirigió los recursos que sus quejas pretenden sostener no es definitiva ni equiparable a tal. Y es que como lo explica el Sr. juez de trámite, José Osvaldo Casás, la incidencia económica del tributo quedará determinada con el pronunciamiento que imponga las costas del juicio, y no antes.
Por las razones expuestas, votamos por rechazar las quejas de La Cantora SRL.
Por ello, y oído lo dictaminado por la Sra. Fiscal General Adjunta,
el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1. Rechazar las quejas interpuestas por La Cantora S.R.L.
2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remita a la Sala interviniente para que sea agregada a los autos principales.
007183E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106801