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JURISPRUDENCIARecurso de queja. Improcedencia
Se resuelve desestimar el recurso de queja interpuesto dado que la cuestión planteada es de carácter eminentemente procesal, ajena al conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia.
FORMOSA, 12 de febrero de dos mil diecinueve. VISTOS: Estos autos caratulados: «CARDOZO MÁXIMA Y OTROS S/ RECURSO DE QUEJA», Expte. Nº 91 – Fº Nº 63 – Año 2.018 del registro de la Secretaría de Recursos del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, venidos al Acuerdo para resolver conforme lo dispuesto por Presidencia a fs. 55 y; CONSIDERANDO: El señor Ministro Dr. Marcos Bruno Quinteros dijo: Que, a fs. 41/54 vta. se interpone recurso de queja contra el Fallo Nº 18.919/18 de la Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial (fs. 39/40 vta.) que declara inadmisible el recurso extraordinario por sentencia arbitraria planteado contra una anterior decisión del mismo Tribunal -Nº 18.648/2017 (fs. 16/18)- mediante la cual se resolvió declarar desierto el recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la Sentencia Nº 376/2016 (fs. 1/4) -registro del Juzgado Civil, Comercial y del Trabajo de Clorinda- que desestimó la defensa de usucapión veinteañal interpuesta e hizo lugar a la demanda de desalojo incoado por la parte actora, en los autos: «CABANELLAS, JUAN MANUEL Y OTROS C/ CARDOZO, MAXIMA Y OTROS Y/O CONTRA CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/ ORDINARIO (DESALOJO)», Expte. Nº 419 – Fº 55 – Año 2015. Que, para desestimar la impugnación extraordinaria, el Tribunal de mérito, señaló concretamente que la declaración de deserción del recurso, es una cuestión de hecho y de derecho procesal, por lo cual no procede abrir la vía de excepción, por cuanto el escrito recursivo no cumple con el requisito de seriedad en el planteo, lo que impone su inadmisibilidad, máxime cuando para dicha declaración al presentar el memorial de agravios la recurrente rebate el replanteo de pruebas de la primera instancia sin efectuar una crítica razonada y concreta del fallo cuestionado. Puestos a analizar la queja articulada, surge que la decisión adoptada por la Excma. Cámara resulta acertada por cuanto la declaración de deserción de un recurso impetrado contra una sentencia de primera instancia, es materia de carácter procesal, propia de los Tribunales de la causa, por lo cual, no resulta procedente la concesión del recurso extraordinario. Y así lo tiene entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación: «Las cuestiones procesales, aún regidas por leyes federales, son insusceptibles de revisión en la instancia extraordinaria, cuando no media agravio constitucional. (CS, marzo 15-979 – Gadea, Arnaldo A. c. Gobierno nacional CSN, 301-178)» (sumario 3894 – Digesto Jurídico 3. T. XII, Derecho Procesal. La Ley, 1997, pág. 1035). En el mismo sentido este Alto Cuerpo ha afirmado: «las cuestiones meramente procesales no son susceptibles de revisión por medio del recurso extraordinario…salvo que lo resuelto comprometa el orden institucional o se afirme la oposición entre alguna ley procesal y un precepto constitucional o afecte la defensa en juicio, entendida ésta cuando se ha privado a la parte de comparecer en juicio y defender su derecho» (STJ Formosa Fallos Nros. 525/199; 603/1996). Igualmente, «resulta aceptado en forma pacífica que las cuestiones procesales carecen en principio de virtualidad para ser revisadas en el acotado ámbito del recurso extraordinario por arbitrariedad y la declaración de deserción de un recurso de apelación por mandato de una norma local, es una cuestión procesal insusceptible, en principio, de tratamiento por este Tribunal…» (STJ Formosa Fallo Nº 1125/2000). En idéntico sentido se ha resuelto recientemente en el Fallo Nº 5045/18 de este Alto Cuerpo. En esta línea argumental, el escrito recursivo que nos ocupa no logra criticar en forma suficiente el razonamiento de la Cámara y menos aún, invoca ni demuestra la razón por la cual debe hacerse excepción al principio antes expresado habilitándose la vía extraordinaria. En suma, el recurso extraordinario ha sido bien denegado, toda vez que la cuestión planteada es de carácter eminentemente procesal, ajena al conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, por lo que la queja debe desestimarse. El señor Ministro Dr. Guillermo Horacio Alucin dijo: Adhiero a las conclusiones y consideraciones arribadas por el señor Ministro preopinante Dr. Marcos Bruno Quinteros. El señor Ministro D. Eduardo Manuel Hang dijo: Entiendo que la presentación de la queja carece de habilidad procesal para cambiar la disposición que rechazó la presentación recursiva. En tal sentido, el primer argumento esbozado no tiene verdadera significación desde que el Tribunal, para el caso del recurso extraordinario, no solo puede sino que además debe examinar la seriedad del planteo. Con respecto a situaciones como el rechazo de prueba en primera instancia, de tratarse de una cuestión constitucional, debió hacerse el planteo con oportunidad, como reserva del caso. Resulta, asimismo, inentendible una referencia a una «denuncia informal» (textual) ante la Corte Interamericana, no entendiéndose la significación de la misma en el caso de autos. Voto, consecuentemente, por la desestimación del recurso. Los señores Ministros Dres. Ricardo Alberto Cabrera y Ariel Gustavo Coll adhieren al voto del señor Ministro preopinante Dr. Marcos Bruno Quinteros. Por ello, y con las opiniones concordantes de los señores Ministros, Dres. Marcos Bruno Quinteros, Guillermo Horacio Alucin, Eduardo Manuel Hang, Ricardo Alber to Cabrera y Ariel Gustavo Coll se forma la mayoría que prescribe el art. 25 del la ley 521 y sus modificatorias y artículo 126 del Reglamento Interno para la Administración de Justicia, el EXCMO. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: 1.- Desestimar el recurso de queja interpuesto en autos. 2.- Regístrese. Notifíquese y, oportunamente, archívese.
DR. MARCOS BRUNO QUINTEROS DR. GUILLERMO HORACIO ALUCIN DR. EDUARDO MANUEL HANG DR. RICARDO ALBERTO CABRERA DR. ARIEL GUSTAVO COLL
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Cita digital del documento: ID_INFOJU133772