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JURISPRUDENCIAConcursos y quiebras. Pedido de quiebra. Inapelabilidad. Intimación. Explicaciones
Se resuelve la inapelabilidad de la resolución que desestima las defensas del deudor y lo intima a depositar ciertas sumas de dinero bajo apercibimiento de declarar su quiebra. Para decidir así, el tribunal explicó que la instrucción prefalencial solo resulta apelable cuando la resolución pone fin al proceso concursal.
Buenos Aires, 16 de agosto de 2018.
Y VISTOS:
1. El demandado de quiebra apeló la resolución copiada a fs. 7/10, que desestimó sus defensas y lo intimó al depósito de cierta suma, bajo apercibimiento de declarar su quiebra; la Sra. Juez a quo rechazó el recurso por considerar que en la instrucción prefalencial, solo resulta apelable la resolución que le pone fin (v. copia de fs. 11). Ello motivó la presente queja (fs. 22/24).
2. La providencia dictada por el juez en la hipótesis prevista por la LCQ: 84, que rechaza las explicaciones rendidas por el emplazado, y consecuentemente, admite el pedido de quiebra formulado por el actor e intima al depósito de cierta suma de dinero bajo apercibimiento de quiebra u otro análogo, no es susceptible de apelación. Ello debido a la existencia de recursos específicos para conjurar la eventual efectivización del apercibimiento (LCQ: 94), por lo que no se advierte que la decisión sea susceptible de causar gravamen irreparable (Art. 242 del Cpr.; CNCom, esta Sala in re «Arroyo SRL s/ pedido de quiebra por Siconolfi» del 16.05.88; idem Sala C in re «Trisi SA s/ pedido de quiebra por José Lombardi» del 15.12.89; idem Sala D in re «Erculiani s/ pedido de quiebra por Banco Quilmes SA» del 10.02.93; idem Sala A in re «Club Atlético Huracán Asociación Civil s/ pedido de quiebra por Pacheco, Delia» del 26.12.06).
3. Por lo expuesto, se desestima la queja.
4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
5. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y devuélvase encomendándose a la Sra. Juez a quo la agregación del presente cuadernillo.
6. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
032027E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126457