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JURISPRUDENCIAReajuste del haber previsional. Agente en actividad
En el marco de un juicio de reajustes por movilidad se revoca la sentencia que ordenó el reajuste del haber previsional en un 82% móvil del sueldo de un agente en actividad conforme a la Ley de otorgamiento y el pago de las sumas retroactivas que se determinen en la etapa de liquidación más los intereses hasta su efectivo pago según la tasa pasiva que publica el Banco central de la República Argentina.
Salta, 30 de julio de 2019.
VISTO Y CONSIDERANDO:
1) Que con fecha 1 de noviembre de 2018, el Juez Federal n° 1 de Salta dejó sin efecto el llamado de autos hasta tanto se readecúe la liquidación de intereses sobre sumas ya percibidas, ordenando que se tome como fecha final el 17/07/2017 porque es el momento de desapoderamiento de los fondos pertenecientes al deudor; debiendo considerar como monto inicial el total de la planilla aprobada (fs. 38).
2) Que el actor objetó dicha resolución, agraviándose respecto de la fecha de corte de los intereses ordenada por el Juez. Manifestó que su crédito es de naturaleza alimentaria y que, pese a encontrarse en instancia de ejecución conforme surge de los antecedentes de la causa, los fondos se encontraban indisponibles para su parte hasta el vencimiento del plazo previsto en el art. 3 de la ley 9.667, por lo que no puede considerarse cumplida la obligación a la fecha en que el deudor fue desapoderado de los fondos por la traba del embargo. Se refirió a las normas del Código Civil y Comercial que rigen el instituto del pago (fs. 66/74).
3) Que conforme surge de los antecedentes de la causa con fecha 14 de junio de 2012, el juez de grado dictó sentencia definitiva ordenando el reajuste del haber previsional en un 82% móvil del sueldo de un agente en actividad conforme a la ley de otorgamiento y el pago de de las sumas retroactivas que se determinen en la etapa de liquidación más los intereses hasta su efectivo pago según la tasa pasiva que publica el Banco central de la República Argentina (fs. 46/50). Esta Alzada en su anterior composición de Sala Única confirmó la pauta de movilidad, pero con encuadre en las disposiciones de la ley 24.018 en el cargo de Juez de Cámara (fs. 51/56).
Ante la falta de cumplimiento de la demandada, la parte actora presentó planilla de liquidación por la suma de $2.408.141,20 por el período 13/04/2008 al 31/05/2016 (fs. 3/12), la que fue aprobada a fs. 13.
Luego de ello, se presentó el organismo previsional informando pago en el mensual 09/2016 por un total de $538.385,54 (fs. 16/17) resolviendo el Juez llevar adelante la ejecución por el saldo de $1.896.755,66 (fs. 21), monto que fue retirado por el actor el 02/10/2017 (fs. 30).
Respecto al pago en el mensual 02/2017 de $9.581,81 que fue denunciado posteriormente por el organismo, el Juez entendió que correspondía a períodos posteriores a la ejecución (fs. 26).
Seguidamente el accionante presentó planilla ampliatoria de capital por el período 01/06/2016 al 31/08/2018 además de liquidación de intereses moratorios por $325.241,80 tomando como monto de partida la suma percibida a través de la ejecución de $1.869.755,66 descontando en el mes de 01/2017 la cantidad de $9.581,81 y en 08/2017 el valor de 1.869.755,66 (fs. 31/35).
Puestos los autos a despacho, el Juez ordenó readecuar las liquidaciones presentadas por la actora, siendo objeto de este recurso solamente lo decidido respecto a la fecha límite para el cálculo de los intereses.
4) Ingresando al tratamiento de los agravios cabe recordar que la sentencia definitiva dictada en estos autos ordenó a la ANSeS el reajuste del haber jubilatorio y dispuso el pago de las diferencias con más los intereses hasta su efectivo pago.
El Código Civil y Comercial define al pago como “el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación” (art. 865) y lo considera un acto jurídico (art. 866) por lo que es un acto voluntario lícito (art. 259) que tiene por finalidad inmediata la extinción de la obligación. A su vez, dispone que “el objeto del pago debe reunir los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización” (art. 867), y que “si la obligación es de dar una suma de dinero con intereses, el pago sólo es íntegro si incluye el capital más los intereses” (art. 870).
Ahora bien, conforme se dijo en el punto anterior, la ANSeS no cumplió con la sentencia dentro del plazo de 120 días previsto en el art. 22 de la ley 24.463 modificado por el art. 2 de la ley 26.153 lo que trajo aparejado el inicio de la ejecución y la traba del embargo ejecutorio.
Es cierto que el embargo implicó para el organismo previsional el desapoderamiento tempestivo de la suma adeudada, sin embargo, asiste razón al apelante acerca de que ello no lo libera de su obligación. Repárese que los fondos embargados no fueron dados en pago por la ejecutada, por lo que el accionante debió continuar con el trámite de ejecución y solicitar al juez el libramiento de la orden de pago para poder disponer de ellos, todo lo cual fue realizado en forma diligente por el ejecutante. Razón por la cual no puede considerarse que el embargo de los fondos tiene los efectos cancelatorios del pago y, por ende, no corresponde liberar al deudor del curso de los intereses moratorios, el cual se interrumpe recién a partir del momento en que la totalidad de los fondos adeudados estén a disposición del acreedor (cfr. Donato, Juicio Ejecutivo, Editorial universidad, Buenos Aires 1192, pág. 810), situación que en el caso recién se concretó con el pronunciamiento del juez ordenando el libramiento de la orden de pago al actor en los términos del art. 3 de la ley 9.667 (fs. 29).
En igual sentido se expidió la Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala 2, al sostener que el depósito de las sumas afectadas por un embargo no resulta eficaz para hacer cesar el curso de los intereses los cuales habrán de devengarse hasta su efectivo pago, lo cual opera cuando por pronunciamiento judicial se hace entrega de los fondos al acreedor o se dispone la transferencia del dinero (“Dietl Enrique Arturo c/ANSeS s/Amparos y Sumarísimos”, Expte. nº 45552/2010, sentencia interlocutoria del 24/10/2018, voto del Dr. Herrero).
A mayor abundamiento, no debe pasarse por alto que en la especie se trata de intereses que tienen por objeto mantener el valor de lo debido, hasta que el acreedor logra su recupero mediante la percepción efectiva de la suma que se le debe.
5) Las costas del recurso se distribuyen por el orden causado toda vez que, sin perjuicio del resultado favorable para el accionante, la cuestión apelada no había merecido objeción de la demandada, quien tampoco contestó los agravios (art. 68 segundo párrafo del CPCCN).
Por ello se, RESUELVE:
I.- HACER LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 39/40 y, en consecuencia, REVOCAR el segundo párrafo de la providencia de fecha 1 de noviembre de 2018 (fs. 38). Costas por el orden causado.
II.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el CIJ (conforme Acordadas CSJN 15/2013 y 24/2015) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen, a sus efectos.
No firma la presente la Dra. Mariana Inés Catalano por encontrarse excusada de intervenir en estos autos (art. 109 RJN).-
Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELÍAS
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ALEJANDRO AUGUSTO CASTELLANOS
042265E rechos reservados.
Cita digital del documento: ID_INFOJU129980