Tiempo estimado de lectura 4 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIARecálculo del haber. Plazo de prescripción
En el marco de un juicio de reajuste de haberes se resuelve rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada y, en consecuencia, se confirma la resolución que rechazó las defensas de extemporaneidad de reclamar un recálculo del haber inicial y de defecto legal.
Salta, 26 de julio de 2019.
VISTO Y CONSIDERANDO:
1. Que, en primer término, el tiempo transcurrido entre el otorgamiento del beneficio y el reclamo iniciado por la actora no afecta el derecho que le asiste a peticionar un recálculo de su haber si este fue incorrectamente calculado, debido a que el plazo de prescripción previsto por el art. 82 de la ley 18.037 no opera sobre este derecho (CSJN, en “Recce Rubén Roque”, sent. del 02/07/02; “Moreyra Cipriano”, sent del 31/08/2004; “Ramello Ileana Blanca”, sent. del 05/06/2007, entre otros; esta Sala en “Chorolque, Juan c/Anses”, expte. N°41000425/2012, sent. del 8 de octubre de 2018. “Puca, Concepción Mario y otros c/Anses”, expte. N°31000029/2012, sent. del 25 de marzo de 2019, entre muchos otros).
2.- Que respecto del planteo de caducidad, de fs. 3/9 surge que la Sra. Colina interpuso reclamo administrativo ante el organismo previsional solicitando el reajuste de sus haberes y que la UDAI Jujuy con fecha 19/10/2017 dictó la Resolución Administrativa N° RNTB 02592/110 del 19/10/2017 denegatoria de dicho reclamo, por lo que la demanda incoada por la accionante con fecha 10 de noviembre de 2017 en contra de la mencionada resolución administrativa ha sido interpuesta dentro del plazo de caducidad previsto en el art. 25, inc a) de la ley 19.549, por lo que corresponde desestimar el agravio vertido a su respecto. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463).
3.- Que, en relación a la excepción de defecto legal, cabe señalar que la misma resulta procedente cuando la demanda no se ajusta a los requisitos que exige la ley en el art. 330 del CPCCN. La omisión de esos requisitos o la ambigüedad u oscuridad en su redacción, dan sustento a esta excepción. Asimismo, los defectos deben ser graves, colocando al demandado en un verdadero estado de indefensión, al no permitirle oponer las defensas adecuadas o producir las pruebas conducentes (conf. Fenochietto-Arazi “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” T. 2 Ed. Astrea, Bs. As., 1993, pág. 215).
Ello así, corresponde adelantar que la demanda incoada efectivamente cumple con los requisitos exigidos por el mencionado art. 330 de la ley de rito. En efecto, se encuentra identificado el nombre y domicilio de la demandante (inc. 1), con el nombre y domicilio del demandado (inc. 2), designa la cosa demandada, ya que especifica que el objeto de la pretensión es obtener la correcta liquidación de los haberes, impugnándose la Resolución Administrativa RNT-B 02592/17 denegatoria de su reclamo de reajuste de haberes (inc. 3), explicando los hechos en que se funda (inc. 4), invocando -contrariamente a lo sostenido por la recurrente- el derecho en virtud del cual obtuvo su beneficio jubilatorio y la jurisprudencia que considera aplicable. Asimismo, en cuanto a los defectos invocados por la apelante sobre que no se ha precisado el perjuicio económico alegado, cabe recordar que la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social ha señalado que resulta “…absurdo pretender que quien demanda se vea constreñido a precisar el importe reclamado sin tener a su alcance las constancias del trámite administrativo, en el que obran los datos y cálculos practicados por el organismo para la determinación de su importe. Así las cosas, contrariamente a lo insinuado por la quejosa, es la parte demandada -que tiene en su poder aquel expediente-, la que se encuentra en mejor situación para ejercer su defensa ya que nada le impide consultar esas actuaciones, sin que se vea afectada a su respecto la garantía del debido proceso…” (“Carloni, Juan Nicolás c/ANSeS s/ Incidente”, sent. del 03/12/13; esta Sala en “Flores, Sergio Ignacio c/ ANSeS s/reajuste de haberes”, expte. Nro. 13782/20142, sent. del 22/07/2015; “Machaca, Ricardo c/ ANSES s/reajustes varios”, expte. N°7777/2016, sent. del 08/02/2017, entre muchos otros) Debiéndose advertir, por otra parte, que en este tipo de proceso el monto estará a resultas de lo que en definitiva se resuelva en la sentencia de fondo. Por todo lo expuesto, no cabe sino rechazar el agravio invocado a su respecto, máxime teniendo en cuenta los propios términos de la contestación de demanda, de donde surge claramente que la demandada ANSeS pudo ejercer adecuadamente su derecho de defensa. Con costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
Por lo que se, RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación deducido por la demandada ANSeS a fs. 50/55 y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución del 15 de abril de 2019 en cuanto rechaza las defensas de extemporaneidad de reclamar un recálculo del haber inicial y de defecto legal. Con costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
II.- REGÍSTRESE, notifíquese, hágase conocer al C.I.J. (conforme Acordadas CSJN nº 15 y 24 de 2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
Firmado Ernesto Solá
Renato Rabbi Baldi Cabanillas
Alejandro Augusto Castellanos
Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta
María Victoria Cárdenas Ortiz
042266E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129981