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JURISPRUDENCIAHaber inicial. Recálculo. Excepción de prescripción
En el marco de un juicio por reajuste de haberes, se confirma la sentencia que no hizo lugar a la prescripción y, a su vez, admitió la demanda y ordenó reajustar los haberes de la parte actora, recalculando el haber inicial del beneficio, sus actualizaciones y retroactivos.
En la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los veintisiete días del mes de Febrero de 2018, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, Dres. Ana Lía CÁCERES de MENGONI, Mario Osvaldo BOLDÚ y Mirta Delia TYDEN de SKANATA, a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. Nº FPO 3761/2016/CA1.- NUÑEZ, RUBEN c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. Ana Lía Cáceres de Mengoni -a quien correspondió el primer voto-, dijo:
1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia de fs. 65/68, explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio, déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad.
2) Que, el Sr. Juez de 1ra. Instancia, en el fallo apelado, rechazó la excepción de prescripción interpuesta por la demandada. A su vez, hizo lugar a la demanda y ordenó reajustar los haberes del actor, recalculando el haber inicial del beneficio, sus actualizaciones y retroactivos.
Asimismo, ordenó al ANSES a que en el plazo de 120 días, practique planilla y pague a la accionante las diferencias retroactivas y sus intereses tipo tasa pasiva promedio del BCRA.
Por otro lado, impuso las costas en el orden causado y reguló los honorarios profesionales de los representantes de la actora.
3) Contra la sentencia de grado, apeló la demandada a fs. 71 y expresa agravios a fs. 77/81.
En estrecha síntesis y en lo que aquí interesa, la recurrente se agravia porque en el resolutorio en crisis el Juez a quo ordena el recalculo del haber inicial del actor aplicando las pautas de actualización establecidas por la CSJN in re “Elliff Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios” y no, el índice RIPTE, tal como solicitara su parte expresamente en la contestación de demanda, omitiendo el a quo expedirse al respecto.
Por otro lado, le agravia que el Magistrado de grado utilice la doctrina sentada por la C.S.J.N. en autos “Makler” para un beneficio otorgado al amparo de una ley diferente a la que se refiere a dicho fallo.
4) Que, así las cosas, analizadas las constancias de la causa y realizada una resumida exposición de los agravios del apelante, en primer lugar no puedo dejar de señalar que las expresiones vertidas por la aquí recurrente -en principio- aparecerían insuficientes a los fines de cumplir con los requisitos que la técnica recursiva exige para que la exposición sea considerada como una concreta expresión de agravios, de acuerdo con lo exigido por el art. 265 del CPCC; criterio sostenido por este Tribunal in re “Antúnez, Juan Carlos c. Sub- Prefectura Naval Argentina”, del 27/06/07.
Sin embargo, a fin de no afectar el derecho de defensa en juicio, entraré a considerar la apelación interpuesta.
5) Sentado ello, se observa que el a quo tuvo en cuenta que el actor obtuvo el beneficio de las jubilación bajo al amparo de la ley 24.241, tal como lo alegara el Sr. Rubén Nuñez a f. 13 vta de estas actuaciones y tal como reflejan las constancias de fs. 37 y 39 del Expediente administrativo Nº024-20-11510971-6-974-000001 que en original tengo a la vista
Que, así las cosas, conviene recordar que aún frente a la inexistencia de una norma en tal sentido, se ha señalado reiteradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:206 319:699; 321:2294), que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (arg. Fallos: 25:36 212:51 y 160 – LA LEY, 54 307; 53 309 – ; 256:20 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:166 321:3201 y sus citas).
Que, empero, esa doctrina no ha importado privar a los magistrados de la facultad de apreciar con criterio propio las resoluciones del Tribunal y apartarse de ellas cuando mediaban motivos valederos para hacerlo, siempre que tal apartamiento hubiera sido debidamente fundado en razones novedosas y variadas (Fallos: 262:101; 302:748 – LA LEY, 1981 A, 587 -; 304:898 y 1459; 307:2124; 312:2007; 321:3201, entre otros).
Así las cosas, en referencia a la temática concerniente al cálculo del haber inicial, corresponde indicar que de una lectura de autos no se observa motivo alguno para apartarse de lo resuelto por nuestro más Alto Tribunal in re “Elliff Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios” (E.131.XLIV R.O), en el que se ha referido que “…el empleo de un indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones (causas “Sánchez” y “Monzo” en Fallos .328:1602, 2833 y 329:3211)…”. Todo lo cual lo ha llevado a considerar que la Resolución 140/95 al acotar las actualizaciones de las remuneraciones excedió la facultad de reglamentar.
Que, cabe recordar que este índice fue instituido por la ley 27.260 para actualizar los haberes y cancelar las deudas previsionales de todos los jubilados y pensionados que adhiriesen en forma voluntaria al denominado Programa Nacional de Reparación Histórica mediante acuerdos transaccionales suscriptos con la Administración Nacional de Seguridad Social.
Que, no consta en autos que el actor haya adherido al referido Programa de Reparación Histórica, ni suscripto el acuerdo transaccional que la ley 27.260 reglamenta, por lo que resulta improcedente aplicar en la presente causa el mecanismo de actualización previsto por la ley 27.260 (RIPTE), toda vez que el actor no adhirió al referido programa de Reparación Histórica ni suscribió el acuerdo transaccional que ella reglamenta.
6) En cuanto al agravio referido a la aplicación del precedente Makler, el a quo a fs. 67 argumenta su decisión de aplicar la solución prevista por la SCJN en Makler Simón, a fin de que se refleje el esfuerzo contributivo realizado por el titular del beneficio, contraponiéndose a los principios en que se funda la ley 18.038 priorizando los intereses de los aportantes a la interpretación estricta que reconocería como presupuesto para la aplicación del antecedente en estudio, la exigencia de que los beneficios a reajustar hayan sido otorgados bajo la protección de la ley 18.038, excluyendo a los que se conceden por la ley 24.241, cuando la prescindencia de dicho recaudo no importa una injusta aplicación de la ley ni la inobservancia de los principios que inspiran el sistema previsional.
Que, por consiguiente, entiendo que el sentenciante de la anterior instancia ha efectuado una correcta remisión a la doctrina sentada por la C.S.J.N. en las causas precedentemente citadas y al no existir motivo válido que lleve a este preopinante al convencimiento de la necesidad de revisar la solución que ha sido aplicada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a la generalidad de los casos resueltos, la pretensión de la actora debe ser decidida según los parámetros establecidos en la jurisprudencia a que se ha hecho referencia, por lo que corresponde rechazar el recurso planteado.
7) Por lo expuesto y con base en los fundamentos que preceden, y jurisprudencia de este tribunal en autos Expte. Nº 23000346/2009 CA1- Fernández Benedicta c/ A.N.S.E.S. s/ Reajuste de Haberes”, del 18/11/2014, voto por confirmar la sentencia apelada, con costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). ASÍ VOTO.
Los Dres. Mario Osvaldo Boldú y Mirta Delia Tyden de Skanata adhieren al voto anterior.
Con lo que finalizó el Acuerdo, firmando los Sres. Vocales ante mí, doy fe.
Posadas, 27 de Febrero de 2018.-
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, confírmase la sentencia apelada, con costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada 15/2013 de la CSJN. Devuélvase.
Fdo. Dres. Mario Osvaldo Boldú. Mirta Delia Tyden de Skanata. Ana Lía Cáceres de Mengoni. Jueces. Dra. María Edith Viramonte. Secretaria.-
026193E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123408