Tiempo estimado de lectura 3 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Art. 14 de la ley 48
Se concede el pronunciamiento mediante el cual se declaró la incompetencia de este Tribunal para entender en las presentes actuaciones y se dispuso su remisión a la Cámara Federal de la Seguridad Social.
Salta, 26 de julio de 2019.-
VISTO:
El recurso extraordinario interpuesto por la actora a fojas 42/62, contra la sentencia dictada por éste Tribunal a fojas 39/40; y
CONSIDERANDO:
I) Que mediante el pronunciamiento de fs. 39/40 ésta Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta declaró la incompetencia de este Tribunal para entender en las presentes actuaciones y dispuso su remisión a la Cámara Federal de la Seguridad Social, a sus efectos.
Que la recurrente fundamenta su impugnación en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia. Sostiene que el decisorio en crisis se sustenta en afirmaciones dogmáticas y en una inadecuada interpretación de la normativa aplicable.
Asimismo, alega la existencia de cuestión federal por cuanto entiende que en autos hubo interpretación de normas de esa naturaleza.
II) Que la doctrina de la arbitrariedad reviste en su aplicación un carácter excepcional, y requiere un apartamiento inequívoco de las pruebas rendidas o de la solución normativa prevista para el caso; una absoluta carencia de fundamentación; omisiones sustanciales u otros defectos graves que descalifiquen a la sentencia como acto jurisdiccional (Fallos: 306:263, 392,430, y 766, entre muchos otros).
Sobre el punto se ha dicho que “la tacha de arbitrariedad sólo es atendible en presencia de desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad, son susceptibles de descalificar a un fallo como acto judicial, y que aquella, por lo tanto, no es invocable frente a cualquier tipo de error en la interpretación de la ley o en la valoración de la prueba. No procediendo en consecuencia, cuando las sentencias contienen fundamentos así sean mínimos, requiriéndose por el contrario un apartamiento inequívoco de la solución normativa para el caso, una decisiva carencia de fundamentación o irregularidades de análoga envergadura” (Palacio, Lino E., “El Recurso Extraordinario Federal”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1992, pág. 25).
En este orden de ideas, atento a que la tacha de arbitrariedad de la sentencia se funda en una mera discrepancia del recurrente con la valoración efectuada por el Tribunal, procede rechazar el recurso en lo que a dicha causal atañe.
III) Que en cambio, toda vez que la decisión de esta Alzada interpreta normas de carácter federal – como lo es el art. 49 inc. 4 de la ley 24.241 (“Las resoluciones de la co misión médica central serán recurribles por ante la Cámara Nacional de Seguridad Social por las personas indicadas en el punto 3 del presente artículo y con las modalidades en él establecidas. La comisión médica central elevara las actuaciones a la Cámara dentro de las 48 horas de concluido el plazo para interponer la apelación…”) – en sentido adverso al postulado por el recurrente, corresponde CONCEDER, el recurso extraordinario interpuesto y fundado en esta causal, por configurarse la existencia de una cuestión federal simple (art. 14, inciso 3) de la ley 48).
IV) Que teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 257 del CPCCN se fija un plazo de cinco días para que la parte interesada afronte los gastos de franqueo, bajo constancia de recibo, para la elevación de la causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por lo expuesto se:
RESUELVE:
I) CONCEDER el recurso extraordinario, con los alcances expuestos en el punto III de los considerandos que anteceden.
II) REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas de la C.S.J.N 15 y 24 del 2013 y oportunamente, elévense los autos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, previo pago de los gastos de franqueo bajo constancia de recibo por la parte interesada (art. 257 CPCCN), bajo las pautas contenidas en el punto IV.
Firmado Ernesto Solá, Renato Rabbi Baldi Cabanillas y Alejandro Augusto Castellanos. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Maria Victoria Cárdenas Ortiz
042325E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129985