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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Improcedencia. Art. 14 de la ley 48
En el marco de un juicio ordinario, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto pues el pronunciamiento cuestionado se basa en fundamentos de naturaleza no constitucional, de hecho o de derecho no comprendidos en el art. 14, Ley 48, ajenos en principio a ese remedio.
Buenos Aires, 22 de febrero de 2018.
Y VISTOS:
I.- Interpuso la representación letrada del accionante a fs. 1545/53 recurso extraordinario contra la sentencia definitiva de esta Alzada de fs. 1531/9 que -desestimando la apelación deducida-, confirmó la decisión de la anterior instancia y rechazó la demanda, con costas. El traslado ritual fue contestado por su contendiente a fs. 1555/64 resistiendo la pretensión.
II.- El recurso propuesto será rechazado en los términos del art. 14 de la ley 48.
a.- El pronunciamiento cuestionado se basa en fundamentos de naturaleza no constitucional, de hecho o de derecho no comprendido en el art. 14, Ley 48, ajenos en principio a ese remedio; y admitirlo implicaría la apertura de otra instancia revisora no contemplada por el ordenamiento jurídico;
b.- Se sustentó en meras discrepancias con la valoración de las constancias de la causa, y admitirlo implicaría la apertura de otra instancia revisora no contemplada por el ordenamiento jurídico.
c.- La procedencia del recurso es de carácter excepcional, y requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista o una decisiva ausencia de fundamentación (CSJN., 11-4-85, ED 114-144; Fallos: 311:345 y 571), que aquí no se verifica.
III.- Sin perjuicio de lo considerado supra -que bastaría para rechazar lo pretendido-, cabe realizar algunas precisiones en torno a la ‘arbitrariedad’ alegada, al manifestar el recurrente: “… recurrimos la mencionada resolución por constituir la misma una sentencia arbitraria en virtud de esgrimir un fundamento aparente -y consecuentemente- por no constituir la misma una derivación razonada del derecho vigente en relación a las circunstancias fácticas mencionadas en los autos …” (fs. 1545 vta.); como asimismo que: “… el … discurso expresado por el Tribunal ad-quem es demostrativo del desapego de la resuelto, con lo expresado en el proceso, por cuanto más que enseñar la correcta interpretación del derecho en el proceso, poniendo de resalto la ignorancia jurídica de la petición de la actora, solo sirve para demostrar que no se ha leído correctamente el recurso que se resuelve rechazándolo …” (fs. 1548).
Tal doctrina no tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos presuntamente equivocados, sino cubrir graves defectos del pronunciamiento, por apartamiento inequívoco de la normativa vigente o carencia de fundamentación (CSJN, 11-4-85, ED 114-144; Fallos 311:345 y 571).
Con la denuncia de arbitrariedad solo se puso de manifiesto una inteligencia distinta a la expresada en la sentencia resistida y el tenor de las refutaciones muestra por sí mismo que le preceden consideraciones suficientes para sustentarla, y que no se encuentra fundada en la mera voluntad de los juzgadores (Fallos: 304:112; 303:1526; 313:473; 313:1222).
La recurrente procura enjuiciar el proceder -a su criterio arbitrario y dogmático- de la Alzada, mas sólo trasunta una diversa interpretación de los hechos analizados y de las conclusiones asumidas en el decisorio las que, más allá de la disconformidad que provoquen, hallan adecuado fundamento en los antecedentes de la causa, lo cual descarta la imputación de arbitrariedad, que supone una equivocación que aparezca como algo inconcebible dentro de una racional administración de justicia (doctrina del fallo de la CSJN, in re: «Banco Ganadero Argentino SA y otros c/ Provincia de Buenos Aires», del 2-7-91).
IV.- Tampoco la demandante se hizo cargo de ciertos argumentos considerados por el Tribunal para decidir, esto es que: (i) “… los servicios del actor fueron contratados sucesivamente por la demandada hasta la firma de los contratos que dieron origen a esta causa, donde la relación comercial entre ambos se desarrolló sin vicisitudes siendo provechosa para ambas partes, en tanto las telenovelas producidas contaron con la favorable recepción del público … y que fue justamente su caída – la del índice de audiencia … lo que sustentó la decisión de que las dos restantes telenovelas no se produjeran …”; (ii) “… la apreciación de dicha determinación (vgr. la de no producir las otras dos telenovelas) no puede abstraerse de las que resultan propia de la actividad empresaria …”; (iii) “… el actor construye su argumentación … en el entendimiento que la interrupción en la ejecución del contrato … fue la consecuencia de un plan delineado y ejecutado por dependientes de la demandada con el objeto de ‘secuestrar’ su imagen y terminar con su carrera actoral … el Sr. Adrían Schwarts Kirzner, a quien el actor vincula directamente con el plan en su contra, fue contratado … tiempo después de la finalización de los contratos … Dos años después de que supuestamente se ejecutara dicho plan, fue nuevamente contratado por la demandada …” y; (iv) “…
Resulta llamativo que quien viéndose gravemente dañado no haga nada al
respecto y sumisamente deje transcurrir el tiempo de contratación. Por lo que sí puede presumirse … que le resultó conveniente una vez vencido el plazo de vigencia del contrato, recibir su precio …”.
Ergo, las argumentaciones dirimentes y consideradas para resolver el casus, no fueron debidamente rebatidas a lo largo de la presentación.
Si se pretendió una interpretación distinta, debieron probarse los extremos que fundamenten su posición, pero no lo hizo (arg. arts. 377 y 386 CPr.). Debió especificarse con precisión los fundamentos de las objeciones, pues las afirmaciones genéricas, las impugnaciones de orden general y la remisión a escritos presentados con anterioridad, son inidóneas para mantener un recurso.
V.- Sin perjuicio de ello, acótase que los agravios referentes a la forma en que se ha valorado la prueba, remite al examen de cuestiones de hecho y prueba, materia propia de los jueces de la causa y ajena, como regla y por su naturaleza al remedio del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 280:376; Fallos: 313:946, “Fitam S.A.I.C.F.I. c. Ma-cer S.A.C.I.F. e I.”, 25-9-98).
VI.- Se rechaza el recurso extraordinario interpuesto, con costas (art. 69 CPr.).
VII.- Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
VIII.- Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
IX.- Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
028319E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123018