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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Art. 14 de la ley 48
Se rechaza el recurso extraordinario interpuesto, pues el recurso extraordinario interpuesto toda vez que el pronunciamiento cuestionado se basa en fundamentos de naturaleza no constitucional, de hecho o de derecho no comprendido en el art. 14, Ley 48.
Buenos Aires, 21 de febrero de 2018.
Y VISTOS:
I.- Interpuso la representación letrada de la defendida recurso extraordinario contra el pronunciamiento de esta Alzada de fs. 64/64 vta. que determinó los emolumentos correspondientes al perito contador interviniente en autos. Sus incontestados argumentos aparecen agregados a fs. 74/83.
II.- El recurso propuesto será rechazado en los términos del art. 14 de la ley 48.
a.- El pronunciamiento cuestionado se basa en fundamentos de naturaleza no constitucional, de hecho o de derecho no comprendido en el art. 14, Ley 48, ajenos en principio a ese remedio; y admitirlo implicaría la apertura de otra instancia revisora no contemplada por el ordenamiento jurídico;
b.- Se sustentó en meras discrepancias con la valoración de las constancias de la causa, y admitirlo implicaría la apertura de otra instancia revisora no contemplada por el ordenamiento jurídico.
c.- La procedencia del recurso es de carácter excepcional, y requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista o una decisiva ausencia de fundamentación (CSJN., 11-4-85, ED 114-144; Fallos: 311:345 y 571), que aquí no se verifica.
III.- Sin perjuicio de lo considerado supra -que bastaría para rechazar lo pretendido-, cabe realizar algunas precisiones en torno a la ‘arbitrariedad’ alegada, al manifestar el recurrente: “… la confirmación de esta regulación de honorarios podría traer serios inconvenientes a los restantes profesionales … Admitir un razonamiento contrario, importaría tanto como convalidar un injustificado apartamiento de las normas arancelarias vigentes y una inaceptable lesión al derecho de propiedad de esta parte, toda vez que la justa retribución de la labor profesional debe plasmarse mediante una decisión judicial que sea una derivación razonada del derecho vigente, de conformidad con las constancias de la causa, de modo que sustancialmente no traduzca un menoscabo a las previsiones constitucionales contenidas en los artículos 14 bis y 17 de la Constitución Nacional …” (fs. 83).
Tal doctrina no tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos presuntamente equivocados, sino cubrir graves defectos del pronunciamiento, por apartamiento inequívoco de la normativa vigente o carencia de fundamentación (CSJN, 11-4-85, ED 114-144; Fallos 311:345 y 571).
Con la denuncia de arbitrariedad solo se puso de manifiesto una inteligencia distinta a la expresada en la sentencia resistida y el tenor de las refutaciones muestra por sí mismo que le preceden consideraciones suficientes para sustentarla, y que no se encuentra fundada en la mera voluntad de los juzgadores (Fallos: 304:112; 303:1526; 313:473; 313:1222).
La recurrente procura enjuiciar el proceder -a su criterio arbitrario y dogmático- de la Alzada, mas sólo trasunta una diversa interpretación de los hechos analizados y de las conclusiones asumidas en el decisorio las que, más allá de la disconformidad que provoquen, hallan adecuado fundamento en los antecedentes de la causa, lo cual descarta la imputación de arbitrariedad, que supone una equivocación que aparezca como algo inconcebible dentro de una racional administración de justicia (doctrina del fallo de la CSJN, in re: «Banco Ganadero Argentino SA y otros c/ Provincia de Buenos Aires», del 2-7-91).
IV.- Tampoco la demandante se hizo cargo del principal argumento del Tribunal para decidir, esto es que: “… La decisión adoptada respecto a este auxiliar, se funda en el art. 13 de la ley 24.432 …, el cual faculta al Juez a prescindir de la estricta utilización de los porcentajes de los regímenes arancelarios nacionales o locales que regulan la actividad, meritando la naturaleza y complejidad de las cuestiones tratadas y la calidad, eficacia y extensión de la labor profesional … Véase que la estricta, lisa y llana aplicación de los mínimos arancelarios con relación al monto en el presente proceso, conduciría a una desproporción entre la labor realizada … y su retribución. Asimismo, se tuvo en cuenta la proporcionalidad que debe existir con los honorarios que se regularán al resto de los profesionales intervinientes. Y el Tribunal consideró para la fijación de los estipendios tales pautas …” (fs. 64/64 vta.). Ergo, las argumentaciones dirimentes y consideradas para resolver el casus, no fueron debidamente rebatidas a lo largo de la presentación.
Si se pretendió una interpretación distinta, debieron probarse los extremos que fundamenten su posición, pero no lo hizo (arg. arts. 377 y 386 CPr.). Debió especificarse con precisión los fundamentos de las objeciones, pues las afirmaciones genéricas, las impugnaciones de orden general son inidóneas para mantener un recurso.
V.- Sin perjuicio de ello, es de destacar que no mediando circunstancias excepcionales, son ajenas a la jurisdicción extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia las cuestiones concernientes a los honorarios devengados (Fallos: 230:321; 249:459; 254:298; 257:157; 301:1050; 302:253, 334); al monto del juicio y a las bases computables a tal efecto (Fallos: 238:519; 251:233; 258:205; 261:223; 297:46); a la interpretación de las normas arancelarias (Fallos: 239:104; 254:331; 257:157; 301:1050); y, en general todo lo atinente a los honorarios regulados en las instancias ordinarias (Fallos: 230:321; 239:232; 255:144 y 344; 296:168 y otros).
En la especie no se verifican supuestos de excepcionalidad que permitan soslayar tal criterio general, y el pronunciamiento tiene fundamento suficiente que constituye una derivación razonada de los antecedentes de autos y del derecho vigente. El recurso exterioriza una mera discrepancia con el criterio de la Alzada, y ello es insuficiente a los fines de habilitar la vía pretendida.
VI.- Se rechaza el recurso extraordinario interpuesto, sin costas ante la inexistencia de contradictor.
VII.- Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
VIII. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
IX. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
026431E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123282