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JURISPRUDENCIAIncidente de revisión. Recurso extraordinario. Art. 14 de la ley 48
En el marco de un incidente de revisión, se rechaza el recurso extraordinario deducido por el concursado, pues en el pronunciamiento recurrido el Tribunal ha decidido cuestiones de derecho no federal sometidas al derecho común y al derecho procesal.
Buenos Aires, 27 de febrero de 2019.-
Y VISTOS:
1.) Inconstitucionalidad del art. 280 CPCC.-
El concursado solicitó la inconstitucionalidad de la citada normativa de la legislación adjetiva, cuestión que habrá ser abordada seguidamente.
Expuso el recurrente que el art. 280 del rito -regulatorio del procedimiento ante la CSJN del recurso de extraordinario-, al establecer que el Alto Tribunal del país podrá “…según su sana discreción, y con la sola invocación de es(a) norma,…rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia…”, contraría los dispositivos legales que cita de la Convención Americana de Derechos Humanos pues, se vulneraría la doble instancia o doble conforme receptados en los Pactos Internacionales con jerarquía constitucional.
La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs. 1534/35.
Con relación a la competencia de esta Sala para juzgar una cuestión en materia constitucional que, como necesaria derivación del principio de supremacía consagrado por la Constitución Nacional, todos los jueces de la Nación, cualquiera sea su fuero o jerarquía y, con motivo de los casos concretos sometidos a su decisión, están habilitados para declarar la invalidez de las leyes y de los actos administrativos que contraríen el texto constitucional, pues en la medida en que aquéllos son órganos de aplicación del derecho vigente y en que éste se halla estructurado como un orden jerárquico subordinado a la Constitución, el adecuado ejercicio de la función judicial lleva ínsita la potestad de rehusar la aplicación de las normas que se encuentren afectadas por aquel vicio (conf. Palacio L., «Derecho Procesal Civil», tº II, p. 227).
En primer lugar, corresponde señalar que, es doctrina corriente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la que sostiene que la declaración de inconstitucionalidad constituye la última ratio del orden jurídico (Fallos 288:325; 290:83; 292:190; 301:962; 306:136, entre otros). Como lógico corolario de este principio se deriva que un planteo de tal índole debe contener, necesariamente, un sólido desarrollo argumental y contar con no menos sólidos fundamentos para que pueda ser atendido (cfr. dictamen de la Fiscalía ante la CNCom. 17.138, «Siemens S.A. c/ Todo Transmisión S.A. s/ sumario», entre otros), no bastando la invocación genérica de derechos afectados.
En este marco, la correcta proposición de cuestiones federales implica que se desarrolle sobre el punto una auténtica controversia en el caso concreto. Esta tesis encuentra razón última en los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional, que imponen la necesidad de que la tutela judicial esté condicionada a la existencia de una efectiva colisión de normas, pues no compete a los Tribunales hacer declaraciones generales o abstractas (Fallos 2:253; 12:372; 24:248; 94:444; entre otros).
La Corte (Fallos 301:991 ya citado y ots.) si bien en referencia a normas de la anterior Carta Magna, pero de similar contenido que las referidas de la actual Constitución, manifestó qué casos o causas en los términos de dichas cláusulas constitucionales son los que contempla el art. 2 de la ley 27, con la exigencia de que los Tribunales solo ejerzan jurisdicción en los casos contenciosos.
Más ello no es todo. Los casos o controversias deben ser «planteados de tal manera que el poder judicial sea apto para actuar sobre ellos» (conf. «Liberty Warehouse c: v. Grannis» US 70, 74, cit. en «Jurisdictio of de Supreme Court of de United States», Robertson & Kirkham, parágr. 241, nota 19).
En el mismo sentido, se ha dicho que «ese poder sólo puede ser puesto en ejercicio cuando la causa se le someta a la Corte por una parte que basa sus derechos en la forma prescripta por la ley. Esto constituye «un caso…» (obra citada, parágr. 241 pág. 412). A la luz de la doctrina supra señalada, advierto que aquí se ha formulado una auténtica «controversia» en relación a la invalidez de la norma con relación a una concreta resolución recaída en su caso.
Señálase, por otro lado, que frente al derecho individual de raigambre constitucional de propiedad, encuentra la obligación del Estado de establecer pautas para resguardar los derechos que, en general, asisten a toda la comunidad organizada de que se asegure la regularidad y seguridad en el tráfico en las relaciones civiles y comerciales en el ámbito nacional e internacional, fijándole un adecuado marco de garantías.
Es principio jurisprudencial sentado por nuestro más Alto Tribunal aquel según el cual «los derechos reconocidos por la Constitución Nacional no son absolutos y están sujetos a las leyes que reglamenten su ejercicio» (Fallos 318:1887, «Cacace Josefa v. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires», 19.10.95).
Pues bien, como ya se refirió, el concursado solicitó la inconstitucionalidad del art. 280 CPCC sosteniendo que se afectaría su garantía de defensa en juicio ante la posibilidad de ser privada de una nueva instancia de revisión sobre el asunto que propuso en su recurso extraordinario.
A su vez, el Ministerio Público en su dictamen de fs. 1534/35 concluyó en que el planteo efectuado por el recurrente no podría prosperar pues, la garantía de la defensa en juicio sólo exige que el litigante sea oído y ello no depende del número de instancias. Expuso, con base en antecedentes jurisprudenciales que citó, que la multiplicidad de instancias no era una condición cuya ausencia vulnerara, per se, la garantía de defensa en juicio (CSJN, 25.09.96, “González de Verdaguer, Aída”).
Ahora bien, cabe reparar que la reforma constitucional de 1.994 ha conferido jerarquía constitucional a varios acuerdos internacionales (art. 75, inc. 22, párr. 2do), entre ellos la Convención Americana sobre Derechos Humanos que, en su art. 8, párr. 2do, inc.2, dispone que toda persona inculpada de delito tiene derecho “de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior”. Sin embargo, esa disposición de la Convención Americana sobre Derechos Humanos es aplicable en el marco de un proceso criminal y no para asegurar la doble instancia en litigios de naturaleza disímil como el que nos ocupa.
Súmase a lo expuesto que la competencia apelada de la Corte Suprema sufrió modificaciones a partir de la reforma introducida en el año 1990 por la ley 23.774, que otorga, se reitera, al Tribunal la facultad de desestimar recursos extraordinarios por la sola aplicación de la norma cuestionada del art. 280 CPCC.
En ese marco, no puede obviarse que la multiplicidad de instancias no es una condición cuya ausencia vulnere per se la defensa en juicio, toda vez que dicha garantía sólo exige que los litigantes sean oídos y no está ligado ello al número de instancias, en litigios de la naturaleza del sub examine.
Así las cosas, la garantía del art. 18 CN debe entenderse con el alcance de que se exige al menos una instancia judicial. En ese orden, cabe recordar que la CSJN sostuvo que el remedio federal no es un remedio eficaz para la salvaguarda de la garantía de la doble instancia que sí debe observarse en el ámbito penal como garantía mínima para toda persona imputada de delito (cfr. Fallos: 318:514).
En función de todo ello, en el entendimiento de que el principio de igualdad procesal en materia procesal no requiere de una igual aritmética, sino que lo que se exige es que se brinde a las partes una razonable igualdad de posibilidades en el ejercicio de su derecho de acción y defensa, es decir, que garantice a todas las partes dentro de las respectivas posiciones que ostenta en el proceso un equilibrio de sus derecho de defensa, sin que ello, se reitera, dependa de una multiplicidad de instancias.
Es por todo lo expuesto ut supra, que al no haber propuesto el recurrente un caso de entidad que justifique la declaración de inconstitucionalidad que se pretende, queda sellada la suerte adversa del planteo que aquí se trata.
2.) Recurso Extraordinario interpuesto a fs. 1465/71.-
Habiéndose la Sala expedido respecto del incidente de inconstitucionalidad precedentemente, cabe pronunciarse sobre la vía recursiva propuesta por el recurrente, o sea sobre el recurso extraordinario.
Pues bien, en el pronunciamiento recurrido el Tribunal ha decidido cuestiones de derecho no federal sometidas al derecho común y al derecho procesal y, por ende, ajenas -como principio- al recurso extraordinario que contempla el art. 14 de la ley 48. No es la finalidad de dicho remedio revisar en tercera instancia decisiones de los jueces de la causa concernientes a la aplicación e interpretación de normas de derecho común, de su conocimiento exclusivo. Cabe destacar que la mera invocación de haberse violado o infringido alguno de los derechos o garantías que consagra la Constitución Nacional, no constituye motivo que habilite su procedencia (CSJN, «Casasco Mario c/ D’Arielli Donato», 9-5-78; CNCom., esta Sala A, «Jenik Oscar c/ Curetti Enrique s/ ordinario», 6-10-89).
Por lo demás, sin perjuicio de que prima facie no advierte la Sala que en la decisión cuestionada se halle configurada causal alguna de arbitrariedad a tenor de las directrices elaboradas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en torno a ese ámbito excepcional de acción del recurso extraordinario (Sagüés Néstor, «Recurso Extraordinario», T II, pág. 223, Ed. Astrea, 1989), no corresponde que la Sala se expida respecto de la falencia que se imputa en tal sentido al fallo recurrido, ya que es competencia exclusiva del Superior Tribunal de la República determinar si en el caso confluyen los presupuestos que justifiquen la apertura de la instancia extraordinaria que la citada arbitrariedad autoriza (esta CNCom., esta Sala A, «Olimpo Curti S.A. c/ Caruso Antonio», 19-10-83; id. Sala B, «Wais Car S.R.L. c/ Barragán y Silva S.A. s/ ordinario», 31-8-83).
En efecto, se aprecia en la especie que la discrepancia del concursado se ha ceñido en el resultado que arrojan las cuentas liquidatorias del crédito de los incidentistas y desde tal prisma, está en juego una cuestión de hecho, prueba y derecho común no susceptible de una nueva revisión ya que no se advierte ninguna irregularidad y/o arbitrariedad tanto en las decisiones de grado como en aquellas adoptadas en esta Alzada. Por lo tanto, ateniéndose a la naturaleza del debate la temática de que aquí se trata es propia entonces de los jueces de la causa y ajena a la instancia extraordinaria (CSJN, cfr. arg. Fallos 295:824; 303/509, entre otros).
3.) Por lo expuesto, esta Sala RESUELVE:
Rechazar el planteo de inconstitucionalidad como así también el recurso extraordinario deducido por el concursado, con costas a su cargo (CPCC:69). Notifíquese.
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos los treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA ELSA UZAL
JORGE A. CARDAMA
Prosecretario de Cámara
039621E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133205