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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Art. 14 de la ley 48
En el marco de un juicio ordinario, se desestima el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que rechazó la demanda interpuesta.
Buenos Aires, 3 de noviembre de 2016.
Y VISTOS:
I.- Interpuso la representación letrada de la accionante a fs. 10253/72 recurso extraordinario contra la sentencia de esta Alzada de fs. 10239/51, que -haciendo lugar al recurso de apelación impetrado por la defendida- rechazó la demanda interpuesta, con costas. El traslado ritual fue respondido por ‘Peugeot Citroën Argentina’ a fs. 10274/82 quien resistió el progreso de la pretensión; y por la sindicatura actuante en la falencia de ‘Trottar S.A.’ a fs. 10285/91 aconsejando la concesión del recurso federal.
II.- Este será desestimado en los términos del art. 14 de la ley 48.
a.- El pronunciamiento cuestionado se basa en fundamentos de naturaleza no constitucional, de hecho o de derecho no comprendido en el art. 14, Ley 48, ajenos en principio a ese remedio; y admitirlo implicaría la apertura de otra instancia revisora no contemplada por el ordenamiento jurídico;
b.- La procedencia del recurso en examen es de carácter excepcional, y requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista o una decisiva ausencia de fundamentación (CSJN., 11-4-85, ED 114-144; Fallos: 311:345 y 571), circunstancia que aquí no se verifica.
III.- Sin perjuicio de lo considerado supra -que bastaría para desestimar lo pretendido-, cabe realizar algunas precisiones en torno a la ‘arbitrariedad’ alegada.
Tal doctrina no tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos presuntamente equivocados, sino cubrir graves defectos del pronunciamiento y en el sub-lite con la denuncia de arbitrariedad solo se ha puesto de manifiesto una inteligencia distinta a la expresada en la sentencia resistida. El tenor de las refutaciones que se ensayan muestran por sí mismo que al fallo preceden consideraciones suficientes para sustentarlo, y que no se encuentra fundado en la mera voluntad de los juzgadores (Fallos: 304:112; 303:1526; 313:473; 313:1222).
El discurso del recurrente, al transcribir precedentes jurisprudenciales acerca de la valoración de la prueba que debió realizarse, procura enjuiciar el proceder -a su criterio arbitrario y dogmático- de la Alzada, mas no hace sino trasuntar una diversa interpretación de los hechos analizados y de las conclusiones asumidas en el decisorio las que, más allá de la disconformidad que provoquen, hallan adecuado fundamento en los antecedentes de la causa, lo cual descarta la imputación de arbitrariedad, que supone una equivocación grave inconcebible dentro de una racional administración de justicia (doctrina del fallo de la CSJN, in re: «Banco Ganadero Argentino SA y otros c/ Provincia de Buenos Aires», del 2-7-91).
Sin perjuicio de ello, acótase que los agravios referentes a la forma en que se ha valorado la prueba, remite al examen de cuestiones de hecho y prueba, materia propia de los jueces de la causa y ajena, como regla y por su naturaleza al remedio del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 280:376; Fallos: 313:946, “Fitam S.A.I.C.F.I. c. Ma-cer S.A.C.I.F. e I.”, 25-9-98).
IV.- Más allá de estas circunstancias, tampoco se advierte un supuesto de gravedad institucional (fs. 10255) el que comprende a aquellas cuestiones que exceden el marco de interés individual de las partes y afectan de modo directo al de la comunidad, en la medida que no ha sido demostrado que la intervención de la Corte Suprema tenga otro alcance que el de remediar los intereses de la parte (CSJN, Fallos: 325:3118, 326:2710).
V.- Se rechaza el recurso extraordinario interpuesto. Con costas (art. 69, cpr).
VI.- Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
VII.- Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI
012387E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105007