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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Cuestiones de hecho. Art. 14 de la ley 48
En el marco de un juicio ordinario se desestima el recurso extraordinario interpuesto contra el pronunciamiento que rechazó la apelación oportunamente interpuesta confirmando la decisión de la anterior instancia que desestimó la pretensión del accionante de ser eximida del pago de la tasa de justicia y la intimó a su cancelación con costas y determinó la extensión económica de los honorarios a favor de los profesionales intervinientes en la causa.
Buenos Aires, 14 de julio de 2017
Y VISTOS:
I.- Interpuso la accionante a fs. 491/501 recurso extraordinario contra el pronunciamiento de esta Alzada de fs. 486/8 que: (i) rechazó la apelación oportunamente interpuesta confirmando la decisión de la anterior instancia que desestimó su pretensión de ser eximida del pago de la tasa de justicia y la intimó a su cancelación, con costas y; (ii) determinó la extensión económica de los honorarios a favor de los profesionales intervinientes en la causa. El traslado ritual fue respondido por la defendida a fs. 503/7 resistiendo el progreso de la pretensión.
II.- El recurso propuesto será desestimado en los términos del art. 14 de la ley 48.
a.- El pronunciamiento cuestionado se basa en fundamentos de naturaleza no constitucional, de hecho o de derecho no comprendido en el art. 14, Ley 48, ajenos en principio a ese remedio; y admitirlo implicaría la apertura de otra instancia revisora no contemplada por el ordenamiento jurídico.
b.- La procedencia del recurso en examen es de carácter excepcional, y requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista o una decisiva ausencia de fundamentación (CSJN., 11-4-85, ED 114-144; Fallos: 311:345 y 571), circunstancia que aquí no se verifica.
III.- Sin perjuicio de lo considerado supra -que bastaría para desestimar lo pretendido-, cabe realizar algunas precisiones en torno a la ‘arbitrariedad’ alegada.
Véase que manifestó la recurrente: “… que vengo en tiempo y forma para interponer recurso extraordinario federal contra la sentencia de V.E. … por notoria arbitrariedad, en los términos del art. 14 de la ley 48 …” (fs. 491); “… el pronunciamiento impugnado ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto y actual, en virtud de configurarse un claro supuesto de evidente sentencia arbitraria …” (fs. 494); “… como puede razonarse con suma simpleza al leer su minimalista dedicación a este planteo, el auto cuestionado no hace desarrollo legal alguno sobre la preclusión planteada por el demandante. Se limita en pulverizar ese planteo con una mera, vacua e incongruente respuesta …” (fs. 497 vta.).
Sabido es que la doctrina en cuestión, no tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos presuntamente equivocados, y las discrepancias que exhibe el recurrente son insusceptibles de habilitar la vía extraordinaria, cuya apertura no se ordena a sustituir a los jueces titulares en las decisiones atinentes a los temas que les son privativos (Fallos, 274:35, 280:320, 295:173, y 302:909; CNCom., Sala B, in re: «Noel y Cía. S.A. s/concurso preventivo s/inc. de verif. por M.C.B.A.», del 17-4-91, entre otros); salvo situaciones excepcionales en los que corresponda cubrir graves defectos del pronunciamiento, por apartamiento inequívoco de la normativa vigente o carencia de fundamentación (CSJN., 11-4-85, ED 114-144; Fallos: 311:345 y 571); situaciones que no se verifican en el casus.
En el sub-lite con la denuncia de arbitrariedad solo se ha puesto de manifiesto una inteligencia distinta a la expresada en la sentencia resistida. El tenor de las refutaciones que se ensayan muestran por sí mismo que al fallo preceden consideraciones suficientes para sustentarlo, y que no se encuentra fundado en la mera voluntad de los juzgadores (Fallos: 304:112; 303:1526; 313:473; 313:1222).
IV.- Sin mengua de lo anterior, sabido es que resulta improcedente la interposición del remedio federal contra una resolución que versa sobre materia regulada por la Ley 23.898, puesto que la interpretación de las normas relativas a la tasa de justicia no suscita cuestión federal, cuando se discute en procesos sustanciados ante los tribunales ordinarios de la Capital Federal (CNCom., esta Sala -integrada-, in re: «Flores, Aurelio s/ concurso civil s/ inc. de pago de tasa de justicia», del 17-8-94).
Así lo ha entendido la Corte Suprema (in re: «Dieser, Matías c/ Hulytego SA», T. 305:1330; «Acevedo de Chaile, Andrea H. c/ Empresa Constructora Botte Moltani SRL y otros», T. 306:342; «Sosa, Oscar P. y otra c/ Meli, Víctor R.», T. 320:2330; entre otros), también respecto de la Ley 21.859 -hipótesis que no difiere sustancialmente de la prevista en la primera de las normas citadas-, sosteniendo que dicha legislación remite al análisis de una norma de carácter local y de cuestiones de hecho y de derecho procesal, ajena a la instancia extraordinaria (Fallo: T. 321:1494).
V.- Más allá de las circunstancias apuntadas, parece que tampoco la recurrente se haya hecho cargo de algunos de los principales argumentos tenidos en cuenta por este Tribunal al tiempo de resolver la cuestión de la manera en que se lo hizo, esto es: (i) “… el art. 1° de la Ley de Tasas Judiciales establece que todas las actuaciones judiciales que tramiten ante los tribunales nacionales de esta Ciudad están sujetas a las tasas que se establecen en la ley, salvo en los supuestos en los que expresamente se encuentren eximidas de su pago … Esta acción no se encuentra exenta del pago del tributo, tal como la propia accionante ya lo reconoció al demandar …” (fs. 486); (ii) “… el hecho imponible que origina la obligación de pagar la tasa de justicia es la prestación de un servicio por parte del órgano jurisdiccional respecto de la pretensión deducida … Ergo, ante la promoción de la demanda por parte de la accionante se generó el hecho imponible que obliga a la tributación de la tasa, con independencia de la suerte de la acción. La admisión de la defensa de incompetencia articulada por su contrario no importó un incorrecto servicio de justicia ni configuró un supuesto de denegación de aquélla, puesto que para resolver esa cuestión se requirió del aparato jurisdiccional y su actividad, presupuesto básico del impuesto …” (fs. 486 vta.); (iii) “… Es cierto que tanto la decisión de este Tribunal como la de primera instancia ordenaron el archivo de la causa … Empero, esa orden no llegó a cumplimentarse, por lo que no puede aceptarse la tesis propuesta por la quejosa, en tanto la certificación que establece el art. 10 … de la ley de tasas judiciales constituye un trámite previo al efectivo archivo de la causa …” (fs. 487).
Corrobórase entonces que las argumentaciones dirimentes y consideradas para resolver el casus, no fueron debidamente rebatidas a lo largo de la presentación, apreciándose en definitiva que el discurso de la recurrente procura enjuiciar el proceder de la Alzada, mas no hace sino trasuntar diversa interpretación de los hechos analizados y de las conclusiones asumidas en el decisorio las que, más allá de la disconformidad que provoquen, hallan adecuado fundamento en los antecedentes de la causa, lo cual descarta la imputación de arbitrariedad, que supone una equivocación grosera que aparezca como algo inconcebible dentro de una racional administración de justicia (doctrina del fallo de la CSJN, in re: «Banco Ganadero Argentino SA y otros c/ Provincia de Buenos Aires», del 2-7-91).
Si se pretendió una interpretación distinta, debió probar los extremos que fundamenten su posición, pero no lo hizo (arg. arts. 377 y 386 CPr.). En otros términos, debióse especificar con precisión los fundamentos de las objeciones, puesto que como es sabido, las afirmaciones genéricas, las impugnaciones de orden general y la remisión a escritos anteriores son inidóneas para mantener un recurso.
VI.- Finalmente, es de destacar que no mediando circunstancias excepcionales, son ajenas a la jurisdicción extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia las cuestiones concernientes a los honorarios devengados (Fallos: 230:321; 249:459; 254:298; 257:157; 301:1050; 302:253, 334); al monto del juicio y a las bases computables a tal efecto (Fallos: 238:519; 251:233; 258:205; 261:223; 297:46); a la interpretación de las normas arancelarias (Fallos: 239:104; 254:331; 257:157; 301:1050); y, en general todo lo atinente a los honorarios regulados en las instancias ordinarias (Fallos: 230:321; 239:232; 255:144 y 344; 296:168 y otros).
En la especie no se verifican supuestos de excepcionalidad que permitan soslayar tal criterio general, y el pronunciamiento tiene fundamento suficiente que constituye una derivación razonada de los antecedentes de autos y del derecho vigente. El recurso exterioriza una mera discrepancia con el criterio de la Alzada, y ello es insuficiente a los fines de habilitar la vía pretendida.
VII.- Se deniega el recurso extraordinario interpuesto. Con costas (art. 69, cpr).
VIII.- Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
IX.- Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen.
X.- La Sra. Juez Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
021136E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114665