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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Cuestiones procesales o de derecho local. Art. 14 de la ley 48
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se desestima el recurso extraordinario interpuesto, pues las cuestiones procesales o de derecho local en cuanto no contradigan el orden jurídico federal son ajenas al ámbito de dicho recurso.
Buenos Aires, 10 de febrero de 2017.- MPL
Por contestado el traslado de f.133vta.
A los fines de la consideración de la admisibilidad del recurso extraordinario es preciso que se suscite cuestión federal, es decir que se verifique alguno de los supuestos comprendidos dentro de las disposiciones del art. 14 de la ley 48, o bien que se configure arbitrariedad o gravedad institucional. De tal manera, las cuestiones procesales o de derecho local -como sucede en el caso- en cuanto no contradigan el orden jurídico federal, son ajenas al ámbito de dicho recurso, al igual que las de hecho y prueba, las cuales quedan libradas a la decisión del Tribunal de grado (conf. esta Sala , C. 239.755, del 12/5/98, in re “Mendez Duahu Federico Carlos c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo y sus citas; C.S.J.N. Fallos: 270-65; 271-136; 274_228, fallo del 14-12-93, en ED, 158-313, entre otros). Por consiguiente, no configurándose en la especie los extremos referidos, no habrá de acogerse el recurso extraordinario articulado.-
En el particular, la Corte Suprema a través de la doctrina desarrollada en sus precedentes, ha señalado desde siempre, que ella no constituye una tercera instancia a los fines de revisar el presunto agravio que irroga al recurrente una decisión desfavorable, de ahí que uno de los requisitos esenciales que hacen a la procedencia del REF es que haya existido una sentencia definitiva, como presupuesto indispensable para el tratamiento de las cuestiones federales (Fallos: 268:132), en virtud del sistema difuso de control de constitucionalidad que rige a nivel nacional. (conf. Jorge A. Rojas, “Requisitos Propios”, en Falcón, Enrique M. -Director-, “Tratado de Derecho Procesal Constitucional”, Tomo I, Santa Fe, Ed., Rubinzal-Culzoni Editores, pag. 666)
Este requisito propio del REF, llamado sentencia definitiva, se puede conceptualizar como aquellas resoluciones judiciales que ponen fin al pleito, o impiden su continuación o causan un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos: 300:985), no revistiendo tal carácter los pronunciamientos que no privan al apelante de la posibilidad de obtener la tutela de sus derechos en otras instancias (Fallos: 307:630) La doctrina tradicional de la Corte entiende que se encuentra configurado el carácter de sentencia definitiva, entendiendo por tal la que pone fin al pleito o hace imposible su continuación y aquella que causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, si la resolución apelada clausura toda posibilidad de acceso a la justicia (Fallos: 327:4629).
La ausencia de sentencia definitiva no puede ser suplida por la invocación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas, no por la pretendida arbitrariedad del pronunciamiento o la alegada interpretación errónea del derecho que rige el caso (Fallos: 307:630; 308: 1202; 310:1486; 311:252)
En ese entendimiento, si se tiene en cuenta que en autos al resolverse en los términos que surgen del decisorio de fs. 113/114, no ha mediado apartamiento alguno del derecho dictándose de conformidad con la normativa vigente, que el Tribunal consideró aplicable al particular supuesto verificado en autos, el remedio federal intentado no habrá de ser admitido.-
Por ello, SE RESUELVE: desestimar el recurso extraordinario interpuesto a fs.123132, con costas (conf. art. 68 y 69 CPCC).
Regístrese, protocolícese, publíquese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
014791E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111692