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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAIncidente de revisión. Recurso extraordinario. Art. 14 de la ley 48
En el marco de un incidente de revisión, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto, pues en el pronunciamiento recurrido el Tribunal ha decidido cuestiones de derecho no federal sometidas al derecho común y al derecho procesal.
Buenos Aires, 23 de diciembre de 2016.-
Y VISTOS:
1.) Para resolver el recurso extraordinario interpuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos a fs. 81/92 contra la resolución de fs. 72/74, cuyo traslado fue contestado por la fallida a fs. 99/100 y por la sindicatura a fs. 102/104.-
2.) En el pronunciamiento recurrido el Tribunal ha decidido cuestiones de derecho no federal sometidas al derecho común y al derecho procesal y, por ende, ajenas -como principio- al recurso extraordinario que contempla el art. 14 de la ley 48. No es la finalidad de dicho remedio revisar en tercera instancia decisiones de los jueces de la causa concernientes a la aplicación e interpretación de normas de derecho común, de su conocimiento exclusivo. Cabe destacar que la mera invocación de haberse violado o infringido alguno de los derechos o garantías que consagra la Constitución Nacional, no constituye motivo que habilite su procedencia (CSJN, «Casasco Mario c/ D’Arielli Donato», 9-5-78; CNCom., esta Sala A, «Jenik Oscar c/ Curetti Enrique s/ ordinario», 6-10-89).-
Cuadra aclarar que si bien la recurrente atribuye a este Tribunal una interpretación que no condice con la doctrina que emana de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re «López Mautino s/ quiebra s/ incidente de revisión por la AFIP» y «Scalise Claudio s/ concurso preventivo» del 26.6.2007, ambos del 09.08.2011, lo cierto es que, conforme se indicó en la resolución recurrida (v. fs. 74) este Tribunal fundó su postura en argumentos novedosos que no fueron abordados por el Alto Tribunal, lo que habilitó a esta Sala a apartarse de dicha doctrina (Fallos: 311:1644), quedando de esa forma excluida la vía extraordinaria ensayada.-
3.) Por otro lado y en cuanto a la causal de arbitrariedad alegada, cabe señalar que, sin perjuicio de que prima facie no se advierte que en la decisión cuestionada se halle configurada esa causal, a tenor de las directrices elaboradas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en torno a ese ámbito excepcional de acción del recurso extraordinario (Sagües Néstor, «Recurso Extraordinario», T II, pag. 223, Ed. Astrea, 1989), no corresponde que la Sala se expida respecto de la falencia que se imputa en tal sentido al fallo recurrido, ya que es competencia exclusiva del Superior Tribunal de la República determinar si en el caso confluyen los presupuestos que justifiquen la apertura de la instancia extraordinaria que la citada arbitrariedad autoriza (esta CNCom., esta Sala A, «Olimpo Curti S.A. c/ Caruso Antonio», 19-10-83; id. Sala B, «Wais Car S.R.L. c/ Barragán y Silva S.A. s/ ordinario», 31-8-83).-
4.) En cuanto a la causal de gravedad institucional invocada, no se la estima configurada en el caso, por no darse ningún supuesto de los que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha contemplado para habilitar la excepcional vía en el sentido de tratarse de una cuestión que trascienda el interés particular del recurrente y ataña al interés general («Dromi José Roberto (Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Nación s. avocación» del 6.9.90, Fallos 313:867; ver también Barrancos y Vedia Fernando, «Recurso Extraordinario y Gravedad Institucional», 2° Ed., 1991, p. 174; íd. Palacio Lino E, «El Recurso Extraordinario Federal», Ed. Abeledo-Perrot, 1997, p. 265 y ss; etc.).-
5.) Por lo expuesto, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto a fs. . 81/92. Con costas (CPCC:69). Notifíquese.-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos los treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. La Dra. Isabel Míguez no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (Art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).-
MARÍA ELSA UZAL
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA VERÓNICA BALBI
SECRETARIA DE CÁMARA
019582E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113714