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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Art. 14 de la ley 48
En el marco de un juicio ordinario, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto pues el pronunciamiento cuestionado se base en fundamentos de naturaleza no constitucional, de hecho o de derecho no comprendido en el art. 14 de la Ley 48, ajenos en principio a ese remedio.
Buenos Aires, 13 de diciembre de 2017.
Y VISTOS:
I.- Interpuso la representación letrada de la defendida a fs. 159 5/604, recurso extraordinario contra el pronunciamiento de esta Alzada de fs. 1575/6 que -rechazando la apelación deducida- confirmó: (i) la desestimación de su planteo de falta de legitimación activa y, (ii) el diferimiento de la defensa de prescripción. El traslado ritual fue respondido a fs. 1609/14 por la demandante resistiendo la pretensión.
II.- El recurso será rechazado en los términos del art. 14 de la ley 48.
a.- El pronunciamiento cuestionado se basa en fundamentos de naturaleza no constitucional, de hecho o de derecho no comprendido en el art. 14, Ley 48, ajenos en principio a ese remedio; y admitirlo implicaría la apertura de otra instancia revisora no contemplada por el ordenamiento jurídico;
b.- Se sustentó en meras discrepancias con la valoración de las constancias de la causa, y admitirlo implicaría la apertura de otra instancia revisora no contemplada por el ordenamiento jurídico.
c.- La procedencia del recurso es de carácter excepcional, y requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista o una decisiva ausencia de fundamentación (CSJN., 11-4-85, ED 114-144; Fallos: 311:345 y 571), que aquí no se verifica.
III.- Sin perjuicio de lo considerado supra -que bastaría para rechazar lo pretendido-, cabe explicitarse sobre la ‘arbitrariedad’ alegada, manifestó el recurrente: “… en el presente caso la arbitrariedad de la sentencia recurrida radica en a) la carencia de fundamentación, ya que desarrolla meras generalizaciones que resultas sesgadas y/o parciales e insuficientes para sustentar la postura adoptada …; b) por asentarse en meras afirmaciones de naturaleza dogmática, que no se basan en consideraciones jurídicas de carácter objetivo …; c) por prescindir del derecho que debe regir oportunamente interpuesto por esta parte, negando de esta forma el derecho de defensa consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional …” (fs. 1595 vta.).
Tal doctrina no tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos presuntamente equivocados, sino cubrir graves defectos del pronunciamiento, por apartamiento inequívoco de la normativa vigente o carencia de fundamentación (CSJN, 11-4-85, ED 114-144; Fallos 311:345 y 571).
Con la denuncia de arbitrariedad solo se puso de manifiesto una inteligencia distinta a la expresada en la sentencia resistida y el tenor de las refutaciones muestra por sí mismo que le preceden consideraciones suficientes para sustentarla, y que no se encuentra fundada en la mera voluntad de los juzgadores (Fallos: 304:112; 303:1526; 313:473; 313:1222).
La recurrente procura enjuiciar el proceder -a su criterio arbitrario y dogmático- de la Alzada, mas sólo trasunta una diversa interpretación de los hechos analizados y de las conclusiones asumidas en el decisorio las que, más allá de la disconformidad que provoquen, hallan adecuado fundamento en los antecedentes de la causa, lo cual descarta la imputación de arbitrariedad, que supone una equivocación que aparezca como algo inconcebible dentro de una racional administración de justicia (doctrina del fallo de la CSJN, in re: «Banco Ganadero Argentino SA y otros c/ Provincia de Buenos Aires», del 2-7-91).
IV.- Véase también que a fs. 1601 vta., manifiesta que “…la decisión … resulta sumamente arbitraria, toda vez que ha omitido considerar la existencia de requisitos esenciales para la procedencia de ese tipo de acciones, y ha omitido valorar las propias constancias obrantes en autos, las cuales no caben dudas llevan a determinar la falta de legitimación de la actora para inicial el reclamo que pretende …”.
Destácase que fue expresamente destacado en la decisión atacada “… Para otorgar la legitimación que pretende la actora para accionar en defensa de un grupo de consumidores con base en derechos individuales homogéneos, según la CSJN deberán darse tres (3) elementos: el primero: verificación de una causa fáctica común, o sea la existencia de un hecho que causa lesión a varios derechos individuales. El segundo: que la pretensión se enfoque en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y no en lo que cada individuo puede peticionar. Y el tercero, que el interés individual considerado aisladamente no justifique la promoción de la demanda. Dado que el objeto de esta acción comprende clientes de la accionada contratantes que habrían pagado un cobro excesivo de impuestos y la indemnización correspondiente; estarían configurados los tres requisitos. Si bien en este caso no está involucrado un bien colectivo propiamente dicho … existe un evento único que provocaría la lesión de todos ellos, y por tanto puede identificarse con una causa fáctica homogénea …”.
Asimismo fue valorado que “… cuando del cotejo de los escritos de demanda, excepciones y sus contestaciones, surge la necesidad de producir prueba para esclarecer los hechos invocados por las partes, corresponde diferir la aludida defensa [la prescripción] … la cuestión no puede ser dirimida de puro derecho, pues como señaló la actora debe determinarse el período de afectación y su eventual interrupción basada en otras infracciones de la demandada …”.
Dichas consideraciones -tenidas en cuenta el tiempo de resolver la cuestión- aventan la posibilidad de haber omitido valorar las constancias colectadas en autos, y si se pretendió una interpretación distinta, debieron probarse los extremos que fundamenten su posición, pero no lo hizo (arg. arts. 377 y 386 CPr.). Debió especificarse con precisión los fundamentos de las objeciones, pues las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general son inidóneas para mantener un recurso.
V.- Finalmente, júzgase que el diferimiento del tratamiento de la excepción de prescripción no constituye sentencia definitiva a los fines del art. 14 de la ley 48. Y, aún en la hipótesis de que lo fuera, es claro que las cuestiones relativas al cumplimiento del plazo de prescripción y a la determinación de su hito inicial, remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho común, materias que, como ha sostenido el Máximo Tribunal en numerosas oportunidades, son propias de los jueces de la causa y ajena -como regla y por naturaleza- al recurso extraordinario (Fallos 297:307; 311:1188, entre otros).
VI.- Se rechaza el recurso extraordinario interpuesto. Con costas (art. 69, Cpr.).
VII.- Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
VIII.- Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI
MATILDE E. BALLERINI
024738E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121885