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JURISPRUDENCIAServidumbre administrativa de electroducto
Se modifica el cómputo de los intereses establecidos en la sentencia que hizo lugar a la demanda por servidumbre administrativa de electroducto, de acuerdo con lo establecido por el artículo 9 de la ley 19552.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 5 días del mes de febrero del año dos mil quince reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en los autos: “Oro y Juncal SA c/ Edenor SA y otro s/ expropiación -servidumbre administrativa”; y:
El señor juez de cámara Dr. Carlos Manuel Grecco dijo:
I. Tanto la actora -sustentando su recurso mediante el memorial de fs. 244/247, cuyo traslado fue contestado a fs. 254/255-, como la demandada -sustentando el suyo por el no replicado escrito de fs. 248/250- apelan la sentencia de fs. 229/231, por la que la señora jueza titular del juzgado nº 7 del fuero, hizo lugar, con costas, a la demanda interpuesta por la constructora Oro y Juncal S.A., condenando a Edenor S.A. a abonarle la suma de pesos … ($…), con más los intereses a la tasa de interés pasiva del B.C.R.A., desde el 24 de junio de 2008 y hasta su efectivo pago.
II. Para así decidir, la señora jueza de primera instancia, sustancialmente, sostuvo que:
1. No se encuentra controvertido en autos que se ha constituido una servidumbre administrativa de electroducto entre la constructora Oro y Juncal S.A. y la Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte Sociedad Anónima -EDENOR SA-, en relación al centro de transformación nº 77797 en el inmueble de la calle Sinclair nº …/…/…/…/… de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y que procede la indemnización prevista en el art. 9 de la ley 19.552, quedando circunscripta la cuestión a resolver a la determinación de dicho monto por el tribunal.
2. El art. 9º de la ley 19.552 -reformado por el art. 83 de la ley 24.065- estatuye que: “El propietario del predio afectado por la servidumbre tendrá derecho a una indemnización que se determinará teniendo en cuenta: a) El valor de la tierra en condiciones óptimas en la zona donde se encuentre el inmueble gravado; b) La aplicación de un coeficiente de restricción que atienda al grado de las limitaciones impuestas por la servidumbre, el que deberá ser establecido teniendo en cuenta la escala de valores que fije la autoridad competente. En ningún caso se abonará indemnización por lucro cesante”.
3. A fs. 106/108 el Ente Regulador de Electricidad informó que la resolución (E.N.R.E.) nº 425/00 fue derogada por la resolución (E.N.R.E.) nº 602/01.
De su lectura se desprende que tras dejar sin efecto la citada resolución (E.N.R.E.) nº 425/00, se aprobó la escala de valores a aplicar a fin de determinar el coeficiente de restricción que se ha de tener en cuenta para el cálculo de la indemnización por servidumbre administrativa de electroducto, basado en: una tabla según el tipo de explotación o destino del suelo (Anexo I); una tabla gráfica según la forma del trazado del electroducto, aplicándose sobre el valor de la franja afectada (Anexo II), y la incidencia de remanente: 20% del valor de la tabla del Anexo I. A su vez, establece que el coeficiente de restricción se calculará de acuerdo a la siguiente expresión: coeficiente de restricción = Anexo I* (1+ 0,20 + Anexo II).
4. El señor perito tasador designado en autos calcula en su informe obrante a fs. 197/198 el monto indemnizatorio en la suma de pesos … ($…) -ver. resp. preg. II del cuestionario de la actora a fs. 197), de los cuales la suma de pesos … ($…) corresponden al cálculo de la ocupación total de la cámara transformadora por el coeficiente de restricción aplicado en un 95%, y la de pesos … ($…) corresponden al resultado del cálculo de la superficie total del predio por el coeficiente 0,005%. Asimismo, el experto contesta la impugnación efectuada por la demandada (fs. 205) a fs. 207.
5. No cabe apartarse de las conclusiones arribadas por el perito respecto del monto de la indemnización, ya que la impugnación efectuada por la demandada no ha evidenciado la falta de competencia, idoneidad o principios científicos en que se funda el dictamen.
5.1. Al margen de ser la pericia la única prueba pericial aportada, el tribunal no encuentra desajustadas las explicaciones dadas por el perito al contestar la impugnación de la parte demandada en punto a los valores indemnizatorios, al tomar como referencia los coeficientes de reducción que aplica el Tribunal Nacional de Tasaciones, más aún si se tiene en cuenta que la resolución (E.N.R.E.) nº 0602/01 que dejara sin efecto la resolución (E.N.R.E.) nº 425/00 -cuya aplicación solicitara la demandada-, no es aplicable al caso de autos en virtud de que la misma se refiere a la situación de parcelas que son cruzadas por torres de alta tensión o electroductos. Del Anexo I no se verifica la situación en que se encuadra la servidumbre de electroducto de autos habida cuenta de que se refiere a: a) Torres Autoportantes y, b) Torres Arriendadas o Torres Cross Rope (fs. 69/73).
5.2.Tampoco el tribunal encuentra desajustadas las explicaciones dadas por el perito respecto del valor de los metros cuadrados del inmueble en cuestión, atendiendo que en la impugnación, la demandada sólo se limitó a calificarlos como “extremadamente excesivos”, sin fundamentación alguna.
5.3. La impugnación sobre los metros cuadrados tomados por el experto a fin del cálculo de la indemnización debe desestimarse, toda vez que la prueba ofrecida por la demandada a fin de constatar la autenticidad del plano adjunto por el demandante fue decretada negligente a fs. 186.
6. En atención a la inexistencia de resolución por parte del E.N.R.E. aplicable al caso, las constancias técnicas aludidas y las facultades otorgadas por el art. 165 del Código Procesal, se fija la indemnización reclamada en la suma de pesos … ($…), con más los intereses a la tasa de interés pasiva del B.C.R.A., desde el 24 de junio de 2008 (confr. cargo a fs. 7 vta.) y hasta su efectivo pago.
III. En sus respectivos memoriales de apelación:
1. La actora, se agravia de la sentencia apelada respecto de: i) la fecha a partir de la cual se ha ordenado el cómputo de los intereses, peticionando que aquella se determine a partir del momento en que se construyó el centro de transformación, esto es, octubre de 2001; y ii) la tasa de interés, solicitando la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
2. La demandada, por su parte, cuestiona el pronunciamiento de primera instancia mediante las siguientes críticas: i) “primer agravio: monto fijado en concepto de indemnización por servidumbre administrativa de electroducto”, por considerarlo extremadamente excesivo (fs. 248); y ii) “segundo agravio: aplicación de los coeficientes de reducción que aplica el Tribunal de Tasación de la Nación” (fs. 249), solicitando la aplicación de lo dispuesto por la ley 19.552 y su modificatoria ley 24.065, conjuntamente con la resolución (E.N.R.E.) nº 135/02 y sus anexos.
IV. Así planteadas las cosas, en primer término, corresponde tratar los agravios de la accionada.
En ese sentido, aun con el amplio criterio que pregona esta sala a la hora de examinar expresiones de agravios (causas “Escobar”, “Suazo”, “E.N.- C.N.R.T. disp. 7964 y otra”, “Ferla” y “González”, pronunciamientos del 20 de marzo de 2012, y del 19 de febrero, 12 de marzo, 27 de agosto y 31 de octubre de 2013, respectivamente, entre otras), la presentación de la recurrente, en lo que concierne al plano sustancial, no reúne los requisitos exigidos en el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, por tanto, debe declararse la deserción del recurso.
Ello es así, dado que, en su memorial la apelante no se hace cargo ni siquiera mínimamente de rebatir las concretas razones que se tuvieron por ciertas en la decisión cuestionada, toda vez que tan sólo demuestra una mera discrepancia con lo decidido, soslayando la necesaria crítica jurídica de los argumentos en que se sustenta lo resuelto.
A lo cual, cabe añadir que la reiteración de las objeciones al dictamen pericial respecto del monto fijado en concepto de indemnización (fs. 248 y vta.) prescinde de la réplica del experto desarrollada a fs. 207/208.
Por lo demás, es de advertir que la pretendida aplicación de la resolución (E.N.R.E.) nº 135/02 y sus anexos no puede prosperar dado que, más allá de que dicho agravio no debería ser tratado por no haberse formulado en la instancia anterior en grado (confr. art. 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), lo relevante es que dicha norma no se encontraba vigente a la fecha de constitución de la cámara transformadora en cuestión.
V. En lo concerniente al cómputo y tipo de tasa de interés, asiste razón a la demandante, habida cuenta de que:
Los intereses deben ser calculados desde el momento en que se impuso compulsivamente la construcción de la cámara, ya que en ese momento se produjo el daño alegado. Análoga solución propicia al respecto la ley de expropiaciones nº 21.499 en su art. 20, último párrafo, que “los intereses se liquidarán a la tasa del seis por ciento anual, desde el momento de la desposesión hasta el del pago, sobre el total de la indemnización o sobre la diferencia, según corresponda. En este sentido, se ha dicho que “coherentemente procede interpretar -analógicamente- que la limitación del dominio consecuencia de la servidumbre de gasoducto debe ser indemnizada siguiendo las mismas pautas -en alusión al régimen de expropiaciones por causa de utilidad pública-” (confr. esta sala, causa “Consorcio de Propietarios Quartier de Oro-Cerviño 4502 c/ Edenor S.A. (expte. 122757/01) s/ expropiación servidumbre administrativa”, pronunciamiento del 3 de mayo de 2012).
Por otra parte, resulta razonable establecer una tasa de interés que no sólo compense la falta de uso del dinero sino que también atienda la expectativa inflacionaria y asegure al acreedor la integridad de su crédito, fines que sólo pueden satisfacerse mediante la liquidación con la tasa activa (confr. Sala III, causa “Correa Horacio Nicomedes y otros”, pronunciamiento del 16 de marzo de 2005).
Por ende, corresponde hacer lugar al recurso de la actora, de modo que al monto indemnizatorio se le deberán adicionar los intereses de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde octubre de 2001 y hasta el efectivo pago.
VI. Por ello, a mérito de lo precedentemente expuesto, VOTO por: (1) declarar desierto el recurso de la demandada; (2) admitir el recurso de la actora; (3) modificar la sentencia apelada en lo que respecta al cómputo de los intereses, en los términos del considerando V; y (4) imponer las costas de Alzada a la vencida, por no existir mérito para la dispensa (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).
La señora juecesa de cámara Dra. Clara María do Pico adhiere al voto precedente.
En virtud del resultado que informa el acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE: (1) declarar desierto el recurso de la demandada; (2) admitir el recurso de la actora; (3) modificar la sentencia apelada en lo que respecta al cómputo de los intereses, en los términos del considerando V; y (4) imponer las costas de Alzada a la vencida, por no existir mérito para la dispensa (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).
Se deja constancia de que el sr. juez de cámara Dr. Carlos Manuel Grecco interviene en la presente en función de lo dispuesto por la acordada 16/11 de esta cámara.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Carlos Manuel Grecco
Clara María do Pico
Hernán E. Gerding
(Secretario)
001679E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101150