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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIATrata de personas. Procesamiento. Reducción a la servidumbre. Clandestinidad laboral. Trabajo agrario
Se resuelve procesar a los imputados por el delito de trata de personas con fines de explotación laboral (art. 140, CP). En este caso, se trataba de trabajadores agrícolas comúnmente denominados “golondrinas” que eran expuestos a condiciones de trabajo rural insalubres, jornadas laborales extensas, retención de salario y hacinamiento en cuanto a su alojamiento. Condiciones que tipificaron un presumible caso de reducción a la servidumbre o esclavitud de las víctimas.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Gustavo M. Hornos como Presidente y los doctores Juan Carlos Gemignani y Mariano Hernán Borinsky como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por el Fiscal General ante la Cámara Federal de Mar del Plata, Dr. Daniel E. Adler (fs. 147/157 del legajo de casación), de la presente causa FMP 225/2014/10/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “F., J. O. por infracción art. 140 -Reducción a la esclavitud o servidumbre- ley 26.842. Infracción art. 145 bis 1º párrafo (sustituido conf. art. 25 ley 26.842)”; de la que RESULTA:
I. El 23 de agosto de 2016, la Cámara Federal de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, resolvió: “REVOCAR el auto de procesamiento de fs. 1/69, dictado respecto de los encausados en relación al delito de trata de personas con fines de explotación laboral, habiendo mediado abuso de la situación de vulnerabilidad, sumado el agravante que se trataba de más de tres víctimas y que se había consumado la explotación de esas personas, dictándose el SOBRESEIMIENTO de J. O. F. y M. E. E. en orden a tal imputación” (cfr. fs. 118/145 del legajo de casación).
II. Contra esta resolución interpuso recurso de casación el Fiscal General ante la Cámara Federal de Mar del Plata, Dr. Daniel E. Adler (fs. 147/1570), que fue concedido por el a quo (fs. 159/vta.) y mantenido en esta instancia (fs. 164 del referido legajo).
III. El Fiscal, luego de fundar la procedencia formal de la vía intentada y resumir los antecedentes del caso, criticó la resolución recurrida porque, a su juicio, carecía de la debida fundamentación legal. En tal sentido, precisó que se había efectuado una interpretación parcial y fraccionada de la prueba lo que había derivado en una errónea aplicación de la ley sustantiva.
De esta forma, sostuvo que el caso excedía un mero incumplimiento de las leyes laborales como había argumentado la Cámara y que, por el contrario, se encontraban presentes los elementos constitutivos de la infracción penal prevista en el artículo 145 bis del Código Penal.
Para así afirmar, el Fiscal explicó los antecedentes del delito de trata de personas y sus claras diferencias con irregularidades administrativas e individualizó múltiples elementos fácticos que, a su juicio, permitían tener por configurado el delito de trata de personas. Así, señaló la gran cantidad de trabajadores, la forma de contacto para el inicio de las tareas, la falta de registración laboral, la forma de cobro de salario -siempre en expectativa- y las largas jornadas laborales; todo ello con directa incidencia en la afectación de la libertad de las víctimas.
En esta dirección, también indicó que “Se encuentra probado también, el alojamiento (acogimiento) en condiciones de habitabilidad precarias y con riesgo para la salud, conforme se desprende de los informes glosados al legajo y el acta de fojas 122 elaborada por el Ministro de Trabajo, no siendo las propicias y adecuadas. Los propios damnificados hicieron referencia a ello…” (cfr. fs. 151).
A este cuadro añadió que las víctimas debían financiar sus alimentos y que, incluso, los compraban a un precio mayor al ofrecido en el mercado local.
Asimismo y siempre en orden a probar la configuración del delito de trata de personas, el recurrente se expidió en orden a la vulnerabilidad de las víctimas y cómo esta circunstancia había sido aprovechada por los imputados para perpetrar la conducta reprochada. En tal sentido, hizo referencia a la precaria condición socio-económica de todas las víctimas y que todas eran migrantes.
Por todo lo expuesto, el Fiscal concluyó que “Así ha quedado comprobado prima facie que los encartados se beneficiaban con los dividendos que otorgaba la actividad agrícola, a sabiendas de que la maximización de las ganancias resultaban ser un producto directo del empleo de trabajadores golondrinas y en absoluta violación a las condiciones establecidas por la ley 26.727. Se arriba a esa conclusión no sólo por la notoriedad de las condiciones, sino también porque fueron los encartados quienes decidieron imponer dicha modalidad de producción y contratación, no registrar a los trabajadores ante los organismos de contralor, extender la jornada laboral más allá de lo previsto por la ley y no brindar las condiciones de vivienda y salubridad pertinentes” (cfr. fs. 152vta/153).
En otro orden, el Fiscal sostuvo que los argumentos del Tribunal reafirmaban la configuración del delito y que, por tanto, la resolución aparecía arbitraria.
Finalmente, el recurrente enfatizó que en el caso de autos se había afectado el bien jurídico ya que “…los trabajadores se encontraban sometidos a un camuflado pero rígido sistema de explotación, que excede abiertamente ‘incumplimientos laborales’…” (cfr. fs. 153vta.). En apoyo a su postura citó jurisprudencia y doctrina.
Por todo lo expuesto, el Fiscal indicó que la desvinculación del proceso de los imputados había sido prematura y que existían elementos para el avance del proceso hacia el juicio oral y público.
Hizo reserva del caso federal.
IV. En el plazo previsto en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N. se presentó el defensor de confianza de J. O. F. y de M. E. a fs. 166/169vta.).
En primer lugar, el defensor sostuvo que, a su juicio, “Los hechos de la causa fueron maximizados y elevados a un grado de sobreactuación de los organismos gubernamentales, sobredimensionados por errores iniciales y falta de defensa de los imputados en las etapas iniciales…”(cfr. fs. 166vta.).
Respecto a los testigos de cargo sostuvo que fueron “seleccionados a discreción” y que la defensa no pudo estar presente durante su declaración.
Asimismo, indicó que los extremos fácticos habían sido correctamente delineados en la sentencia de la Cámara y que a lo allí expuesto debía aunarse que sus defendidos habían pagado todo lo pactado a todos los trabajadores.
El defensor precisó que el caso de autos se trataba de un supuesto de ausencia de registración y que no se encontraban reunidas las circunstancias objetivas del tipo legal de trata de personas. Así, señaló que a los trabajadores se les pagaba muy por encima del precio de mercado y que el precio era el resultado de “una exhaustiva negociación con el Jefe de la Cuadrilla”.
En orden a acompañar la resolución de la Cámara, desacreditó a los testigos citados por el juez de grado en su resolución por contradictorios.
A ello agregó que “…de los relatos que pone el Sr. Fiscal en su recurso de casación se advierte que cualquiera podía retirarse, nadie recibía sanciones disciplinarias, todos tenían teléfonos celulares y tarjetas para recargar. Si hubiera intención de explotar se habrían puesto medidas restrictivas a éstas libertades (como se ha advertido en casos de talleres clandestinos donde se encerraba a los trabajadores). No había menores de edad, varios eran familiares entre sí” (cfr. fs. 168vta.).
En orden a rebatir la fundamentación del Fiscal, el recurrente explicó cómo eran las labores agrarias, lo arduo del trabajo, la extensión de las jornadas laborales y su relación con las condiciones climáticas y la tarea del trabajador identificado como el “cabecilla”.
Por todo lo expuesto solicitó que se rechace el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal.
V.En la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., la defensa de J. O. F. y de M. E. presentó el escrito de fs. 173/177 donde reiteró los argumentos vertidos a fs. 166/169vta.
Superada dicha etapa de lo que se dejó constancia en autos (cfr. fs. 178), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M. Hornos, Juan Carlos Gemignani y Mariano Hernán Borinsky.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. Inicialmente, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquéllas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 458 del C.P.P.N.), los planteos realizados encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del código ritual.
II. Conforme surge de la resolución del juez de grado, “En la presente se investiga a J. O. F. y M. E. E. por haber captado, recibido y acogido, con el fin de explotar laboralmente y así obtener un provecho económico de ello, a al menos veintitrés (23) personas, abusando de la situación de vulnerabilidad y desprotección en la que se encontraban las víctimas”.
Ello, a través de la siguiente modalidad “los trabajadores víctimas arribaron hasta el campo denominado ‘San José’ ubicado en el ‘Camino Viejo a Pila’ con las coordenadas satelitales S … y …, correspondiente al Partido General Belgrano, provincia de Buenos Aires, el cual era explotado por los nombrados; mediante medios de transporte pagos por ellos mismos.
La explotación se consumó desde los primeros días del mes de diciembre de 2013 respecto a las (03) víctimas oriundas de la localidad de Balcarce y desde el día 08 de enero de 2014 en relación con aquellas veinte (20) originarias de la provincia de Santiago del Estero, y en todos los casos hasta el día 27 de enero de 2014, en que se llevó a cabo el allanamiento del campo citado en el que se encontraban los trabajadores.
Dicha explotación consistió en que los trabajadores desarrollaban la actividad de cosecha manual del cultivo de papa separados en dos grupos o cuadrillas en precarias condiciones laborales, toda vez que las jornadas de trabajo eran extremadamente extensas -desde las 4:30 hs. hasta las 22 hs. aproximadamente, de lunes a sábado en algunos casos y de lunes a lunes en otros- en pleno período estival y sin la vestimenta adecuada para ello, entre otras múltiples irregularidades detectadas.
En efecto, en el lugar no contaban con condiciones mínimas de higiene y salubridad ya que carecían de agua potable -no había red de agua corriente o napa para la ingesta cotidiana-, se alojaban y pernoctaban en habitáculos móviles, siendo éstos ómnibus colectivos de pasajeros adaptados con camas cuchetas, los que carecían de ventilación adecuada y estaban superpoblados en el espacio que tenían disponible. Asimismo, no contaban con luz artificial continua -el grupo electrógeno provisto por la empresa no funcionaba correctamente-, no tenían instalaciones sanitarias, no había inodoro ni duchas…” (cfr. fs. 1/vta./2).
III. Cabe recordar en primer término que el sobreseimiento resulta procedente por aplicación del artículo 336, inciso 3) o 4), del Código de rito, según el caso, no sólo cuando el juez tiene elementos para afirmar que el delito no encuadra en figura legal alguna o no fue cometido por el imputado, sino también cuando estima concluida la investigación, y no encuentra motivos para procesarlo. De esta manera el estado de inocencia puesto en duda por el Estado, recupera la certitud originaria, obteniéndose así el justo equilibrio entre el interés de la sociedad y el individual, tutelados simultáneamente mediante los actos que se agotan en aras de esa garantía (cfr.: causa Nro. 665: “Paradela Naveira, Roberto s/ rec. de casación”, Reg. Nro. 1009; entre muchas otras).
Al respecto, ya he sostenido que la duda debe definirse como una real situación de equilibrio entre las pruebas de cargo y de descargo, y que el procesamiento debe sustentarse en la probabilidad con base en las comprobaciones de las actuaciones de que se ha cometido un hecho delictuoso y que el imputado es culpable como partícipe del mismo (cfr.: esta Sala IV: causa Nro. 665: “Paradela Naveira, Roberto s/ rec. de casación”, Reg. Nro. 1009; y causa Nro. 5153: “Ulnik, Juan y otro s/ rec. de casación”, Reg. Nro. 7430, rta. el 11/5/06; entre otras).
Estudiada la resolución objetada mediante el recurso de casación interpuesto, resulta que el tribunal de “a quo” ha sustentado su decisión en argumentos que lucen insuficientes a los fines de concluirlo como válida y bastamente fundado a la luz de las citadas disposiciones del código de fondo, y del artículo 336, inciso 3, del C.P.P.N.
En efecto, se advierten elementos probatorios que no han sido correctamente ponderados y que, por el contrario, de la plataforma fáctica que sí ha sido probada por el a quo y que no fue, en lo sustancial, cuestionada por la defensa, estarían presentes, con el grado de certeza que requiere un auto de procesamiento, los extremos fácticos del artículo 145 bis del Código Penal.
IV. De esta forma, liminarmente debe precisarse que el presente análisis se centra en dilucidar si de las constancias obrantes en la causa respecto al trabajo en el campo denominado ‘San José’ ubicado en el ‘Camino Viejo a Pila’ constituyen meras irregularidades administrativas como sostuvo la defensa y la Cámara, o si, por el contrario, las condiciones bajo las cuales trabajaron los 23 trabajadores resultan, a priori, típicas del delito previsto en el artículo 145 bis del Código Penal, hipótesis que sostuvieron el Fiscal y el juez de grado.
El referido análisis debe efectuarse teniendo en miras el bien jurídico afectado por la conducta lesiva y, de esta forma, se identificarán como típicos aquellos hechos que lesionen la dignidad del ser humano y que constituyan verdaderas restricciones a la capacidad de autodeterminación del sujeto pasivo (cfr. causa FMP 61008403/2013/1/1/CFC1 caratulada “Legajo de casación Rodriguez, Ariel Ramón por infracción ley 26.364” registro 1462bis/16, rta. 15/10/2016, y Causa FLP 5977/2013/CFC1 “DELGADO HUILCAHUMAN, Raúl Francisco s/ infracción art. 145 ter -en circunst. Inciso 1º (ley 26.842)”, registro 1025/16, rta. 23/8/2016, del registro de esta Sala IV).
En los citados precedentes precisé, como indicadores que debían merituarse a los efectos de verificar un supuesto de explotación laboral típica, las largas jornadas de trabajo, las condiciones de salubridad e higiene y, en especial, si se encontraban en condiciones de hacinamiento, la cantidad de trabajadores, la retención del salario, y la existencia de restricciones a la libertad locomotiva y psíquica (amenazas, coacciones, violencia, etc.); todas pautas que deben evaluarse en forma conglobada, pues la ausencia de una de ellas no necesariamente determina la atipicidad de la conducta.
En esta dirección, la Organización Internacional del Trabajo en el informe de fecha 1/3/2005 caratulado “Alianza global contra el trabajo forzoso. Informe global con arreglo al seguimiento de la Declaracion de la OIT relativa a los principios ý derechos fundamentales en el trabajo Informe del Director-General”, se precisó que el trabajo forzoso no puede equipararse simplemente con salarios bajos o con condiciones de trabajo precarias y que podían utilizarse diversos indicadores para determinar cuándo una situación equivale a trabajo forzoso, como por ejemplo, la limitación de la libertad de movimiento de los trabajadores, la retención de los salarios o de los documentos de identidad, la violencia física o sexual, las amenazas e intimidaciones, o deudas fraudulentas de las cuales los trabajadores no pueden escapar.
Asimismo, en el referido documento se indicó que las penas bajo las cuales se constriñe a las personas a trabajar y que, por tanto, implican una severa restricción a la libertad de elegir (como bien jurídico protegido en el delito de trata de personas), no sólo se trata de penas físicas, sino que “pueden ser de tipo financiero, como las penas económicas ligadas a las deudas, el impago de salarios o la pérdida de salarios junto con las amenazas de despido si los trabajadores se niegan a trabajar más horas de las establecidas en sus contratos o en la legislación nacional. En ocasiones, los empleadores también exigen a los trabajadores que les entreguen sus documentos de identidad y, posteriormente, pueden amenazarlos con confiscárselos a fi n de imponer un trabajo forzoso” (cfr. informe citado págs. 5 y ss.).
V. De la lectura de las constancias de la causa que fueron valoradas por el juez de grado y por la Cámara, se advierte que si bien discreparon en torno a la configuración de determinados elementos, coincidieron en la presencia de aspectos sustanciales que hacen a la configuración del delito.
En efecto, en ambas instancias se concluyó que todos los trabajadores estaban hacinados dentro de los micros en donde dormían y, en caso de lluvia, debían pasar las 24 horas del día en ese reducido espacio, sucio, y sin la debida ventilación, teniendo en cuenta la gran cantidad de personas que allí dormían.
En tal sentido, en la sentencia recurrida se sostuvo que “…tales unidades no eran aptas para servir de vivienda temporal a los trabajadores, hallándose los mismos en una situación de virtual hacinamiento” (cfr. fs. 141).
Asimismo se precisó que esta conclusión se desprendía de la inspección de los funcionarios de la AFIP, por cuanto Carlos Correa había indicado que “…dentro del colectivo hacía calor, había moscas, estaba sucio, todo desordenado ya que había bolsos con ropa pero no había espacio físico para todo ello”.
De la misma resolución se desprende que uno de los trabajadores había sostenido que “…estábamos durmiendo en un colectivo Plaza que tenía camas cuchetas con colchones sin sábanas. No tenía nada más, era un desastre adentro, tenía que salir uno para que el otro entre porque no entrábamos” (cfr. fs. 141).
En virtud de lo expuesto, el a quo concluyó que los trabajadores “Carecían de lugares de guardado adecuados, limitándose a destinar las partes delanteras y traseras del vehículo a ese fin, y también se utilizaban algunas de las camas que estaban desocupadas, generando un desorden que imposibilitaba un normal desplazamiento dentro de un espacio que ya era más que reducido para alojar a tantas personas”.
Luego, la Cámara detalló que “…no se habían instalado equipos de refrigeración ni de ventilación mecánica en esas unidades, por lo que los días de altas temperaturas se hacía muy difícil la permanencia en esos lugares, perdiendo la mínima aptitud que tenían para servir de dormitorios…” (cfr. fs. 141).
De tal guisa se concluye que el a quo tuvo por debidamente probado conforme surgía de lo manifestado por las víctimas y por los encargados del procedimiento del allanamiento, que los trabajadores vivían hacinados, porque eran muchas personas en muy poco espacio, sin la debida ventilación y que incluso, por las altas temperaturas, los trabajadores no podían permanecer adentro de ese espacio.
Es que, debe ilustrarse que se trataba de un micro escolar, varado en medio del campo a pleno rayo del sol, donde debían dormir entre 10 y 14 trabajadores en camas cuchetas, sin ventilación adecuada.
A este escenario, también en la misma resolución que se recurre se agregó que “Párrafo aparte merece la desidia y falta de cumplimiento de reglas básicas de facilitación de instalaciones sanitarias que demostraron los encartados a emplazar baños más que precarios para los empleados y lugares para bañarse carentes de las comodidades básicas, tales como duchas y menos aún agua caliente”.
Nótese los fuertes términos empleados en la sentencia, respecto a la desidia de los imputados, precariedad, y la ausencia de comodidades básicas, es decir, que no se garantizó un piso mínimo en las condiciones de comodidades, higiene y salubridad.
Seguidamente, en la sentencia recurrida, se refutó la argumentación de la defensa y se señaló que “Si bien los imputados en sus declaraciones indagatorias sostuvieron que habían entregado baños tipo letrina en condiciones y duchas con termos eléctricos al inicio de la temporada de la cosecha y que habían sido deteriorados por el uso descuidado y la falta de limpieza de los trabajadores, la mayor parte de los testimonios reunidos en la instrucción dan cuenta de una precariedad absoluta en este aspecto que los empleadores no podían desconocer por concurrir diariamente al campo, además que le había sido reclamada la solución de ese problema sin resultado alguno” y citó la declaración de una víctima que había manifestado que “En un momento le pedimos a F. que nos pusiera un baño y nos dijo que lo iba a traer, que hiciéramos el pozo, lo hicimos pero nunca llegó el baño” (cfr. fs. 141vta.).
Asimismo, en la resolución cuestionada se describió que los trabajadores se vieron obligados a bañarse con fuentones o baldes, debiendo calentar el agua en ollas o al sol durante el día y que los baños eran simples pozos en la tierra tipo letrina. Asimismo se detalló que existía un cuartito armado con chapas con un inodoro en cercanías de uno de los campamentos, sin tanque de descarga y muchos menos lavabo.
En igual orden, se refutaron las explicaciones defensistas al sostener que “En nada minimiza esta negligencia de los empleadores, las alusiones a las ‘costumbres’ de los trabajadores de hacer sus necesidades directamente en el campo, que estaban habituados a ello por tratarse de peones que generalmente trabajaban en sectores de los campos alejados de los campamentos por lo que no podían volver hasta esa instalación a tal fin” y que “Mucho menos aceptable es la referencia a las ‘razones culturales’ de los empleados, que en sus lugares de origen también tenían baños fuera de sus viviendas y del tipo letrina. Bajo ningún concepto esas circunstancias permitían escudar a los responsables de brindar las comodidades mínimas exigidas por la ley” (cfr. fs. 141vta.).
De tal guisa surge que la Cámara tuvo por probado, además de las condiciones deplorables del lugar en donde debían pernoctar hacinados y sin ventilación, las pésimas condiciones sanitarias. Al efecto debe ilustrarse que los 23 trabajadores no tenían un lugar en donde hacer sus necesidades fisiológicas, ni higienizarse apropiadamente.
En igual sentido, del informe técnico efectuado por el Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento a Personas Damnificadas por el Delito de Trata de Personas se desprende que “El colectivo utilizado como cocina se observaron elementos -tales como ollas de diferentes medidas, utensillos, etc.-; productos y alimentos -botellones de aceite, cajones con papas, paquetes de fideos, sal y azúcar y bebidas alcohólicas entre otras- todo se esto se encontraba cubierto de tierra, moscas y grasa…Ese vehículo tenía algunas de sus ventanillas rotas y estaba en muy malas condiciones de higiene” (cfr. fs. 37).
De ello es factible deducir, si se agregan los factores de las altas temperaturas y el hacinamiento, que dicho escenario lesionaba seriamente la dignidad de todos las personas que allí trabajaban toda vez que no se aseguró un piso mínimo de higiene y salubridad y los trabajadores estaban expuestos a todo tipo de infecciones.
En virtud de lo expuesto, también luce contradictoria la sentencia recurrida en cuanto afirmó que en autos se configuró el supuesto de reclutamiento y acogimiento de personas que exige el artículo 145 bis del Código Penal pero que la conducta devenía atípica por falta de configuración del elemento subjetivo del tipo, esto es, la finalidad de explotación de los seres humanos.
Es que, si al contexto anteriormente reseñado y, en particular, por las pésimas condiciones de habitabilidad e higiene, se agrega el régimen laboral al cual eran sometidos las víctimas, esto es, extensas jornadas laborales (con inicio a las 4 y finalización a las 22 hrs. con un descanso de dos horas al mediodía), sin días francos pagos -con lo cual el costo del descanso era la pérdida de la ganancia diaria más el precio de las comidas-, fácil resulta advertir la presencia de este ánimo de explotación que guió la conducta de los imputados.
En tal sentido, debe resaltarse que en la sentencia recurrida se tuvo por debidamente probado la falta de pago periódico y las largas jornadas laborales a las que eran sometidos por decisión de los imputados y no, como habían manifestado ambos empleadores, por decisión de los cabecillas.
En este marco, se puede responder que el pago posterior invocado por la defensa en su presentación, no torna atípica la conducta toda vez que la lesión al bien jurídico ya estaba consumada.
VI. Por todo lo expuesto, la conclusión del Tribunal en cuanto reduce las condiciones de trabajo a la falta de registración e incumplimiento de la ley 26.727, no se compadece con las constancias de las causas y de las propias premisas que el tribunal tuvo por probadas, y por tanto, la resolución del a quo es arbitraria.
Nótese al respecto que los micros no alcanzaban siquiera mínimamente los requisitos previstos en los artículos 24 y 25 de la ley 26.727 que habla de construcciones sólidas, higiene, luz natural, que deben tener cocina-comedor, dormitorios, baño para cada grupo con inodoro, bidet, ducha y lavabo y respecto a que se deben encontrar controladas todas las fuentes de riesgo. Se encuentra seriamente cuestionado el suministro de agua potable (artículo 28).
Respecto al salario prometido no incluía las vacaciones proporcionales (artículo 20) ni los gastos de traslado (artículo 30), se evadía la periodicidad establecida en la ley (artículo 35) y se efectuaban deducciones prohibidas (artículo 39).
La jornada efectivamente realizada casi duplica la prevista en la ley (artículo 40), y no se garantizaba ningún descanso pago (artículos 43 y ss.).
Luego, por la cantidad y calidad de los incumplimientos legales teniendo en cuenta el piso mínimo que establece la ley, y, especialmente, por las faltas concernientes a la salud y dignidad de los trabajadores, en el presente caso, resulta al menos prematura la conclusión de la Cámara en cuanto reduce los elementos acreditados a un incumplimiento de las leyes laborales sin relevancia jurídico penal.
En este sentido, no debe perderse de vista que incluso para situaciones que no necesariamente resultan delictivas, el derecho del trabajo desestima el consentimiento o la aceptación del trabajador sobre el cercenamiento de algunos de sus derechos. En efecto, si bien la relación laboral está definida entre empleado y empleador, el orden público laboral se coloca por sobre la voluntad de las partes en beneficio del trabajador.
De suerte tal que la ley de régimen de trabajo agrario indica que esa normativa integra el orden público laboral y constituye mínimos indisponibles de las partes, por lo que en ningún caso podrán pactarse condiciones o modalidades de trabajo menos favorables para el trabajador que la contenidas en la mencionada ley, en los convenios y acuerdos colectivos que se celebren en el marco de las leyes 14.250 (t.o. 2004) y 23.546 (t.o. 2004), y en las resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) y de la Comisión Nacional de Trabajo Rural vigentes. (conf. art. 8 de la ley 26.727).
Tal piso mínimo fue incumplido en las presentes actuaciones y, lo que resulta relevante a los efectos de la configuración típica, es que es dable presumir que ello tuvo como objetivo la reducción de los costos de la producción, el constreñimiento de las víctimas y la maximización de las ganancias, en total desmedro de la salud, libertad y dignidad de los trabajadores, lo cual pone en evidencia, con el grado de certeza que se requiere en esta etapa, el ánimo de lucro que exige el artículo 145 bis del Código Penal.
En tal temperamento, la actividad orquestada por los imputados, excede el riesgo permitido creando un riesgo jurídicamente desaprobado que se vio concretado en la vulneración de los bienes jurídicos de los cuales las víctimas son titulares.
En conclusión, todos estos elementos que se tuvieron por probados en la sentencia recurrida y por el juez de grado, resultan suficientes, para, en esta etapa del proceso, continuar con la investigación, toda vez que ponen en evidencia la restricción al ámbito de autodeterminación de todas las víctimas ya que, por las condiciones laborales a las que eran sometidas, no podían elegir en forma libre el plan de vida que mejor se adecuara a sus necesidades; y que, por el contrario, la vulnerabilidad de los trabajadores -no cuestionada por ninguna de las partes- fue aprovechada por los imputados para imponer un régimen laboral irreconciliable con la dignidad humana, con el único objetivo de obtener un provecho económico mayor.
VII. En cuanto a los restantes elementos que, a diferencia del juez de grado, la Cámara no consideró debidamente acreditados -ausencia de agua potable, pago de los alimentos a cargo de los trabajadores por encima del valor del mercado, falta de salario los días de lluvia, etc., debe sostenerse que al menos, la conclusión del a quo resulta prematura ya que no se ajusta a las constancias de la causa, conforme una valoración adecuada a las reglas de la sana crítica.
En tal sentido, debe afirmarse que el Tribunal ponderó en forma más relevante los testimonios de las personas que tenían un vínculo comercial con los imputados, en detrimento de las explicaciones brindadas por las víctimas -quienes por su posición pudieron conocer exhaustivamente las condiciones laborales- y por las personas que asistieron al procedimiento y que corroboraron las circunstancias afirmadas por las víctimas en todos sus términos.
Nótese que el juez de grado afirmó que “…las declaraciones de los testigos cuyo testimonio fue ofrecido por los imputados de autos fueron contestes con sus dichos, ante lo cual no debe olvidarse al momento de valorar estos testimonios, que todos ellos de alguna u otra manera se hallaban unidos con la firma Proyecto Sol S.A. y con los aquí imputados por algún tipo de vínculo contractual comercial, por lo que se beneficiaron económicamente-aunque indirectamente- con la explotación agrícola…” (cfr. fs. 54).
Debe indicarse que las víctimas que acudieron a prestar testimonio en sede judicial -actos que, para responder a la defensa, resultan reproducibles-, pertenecían a los dos campamentos que estaban alejados uno del otro, por lo que, la coincidencia entre todos los testimonios sobre aspectos sustanciales de la imputación, es una circunstancia que debe valorarse a los efectos de corroborar la veracidad en sus declaraciones.
Tal conclusión se robustece aún más si se tiene en cuenta que las declaraciones testimoniales de las tres víctimas fueron acreditadas por todos los informes efectuados en la causa -los de la AFIP y los del Programa Nacional de Rescate de las víctimas de Trata-. Informes que se encuentran en la causa y las declaraciones testimoniales de los responsables pueden ser reproducibles a los efectos de garantizar un adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio de los imputados. En efecto, las víctimas O. D. G. (del campamento de G.) y C. V. L. y A. F. V. (del campamento de Paz) coincidieron en señalar que el abastecimiento de agua potable era insuficiente porque la bomba de agua no funcionaba correctamente, que se descontaba la comida y que no se abonaban los días de lluvia ni el costo del traslado.
Asimismo, todos los testigos coincidieron en apuntar las condiciones que el a quo tuvo por probadas respecto a las pésimas condiciones de habitabilidad e higiene, las largas jornadas de trabajo y la falta de pago periódico. Así, O. D. G. afirmó que “…No teníamos ducha para bañarnos. Tampoco teníamos electricidad, y entonces no teníamos heladera ni nada para refrigerar la carne que comprábamos. Tuvimos que comprar una conservadora para que no se pudrieran los alimentos, sobre todo la carne…” (sentencia del juez de grado a fs. 12).C. V. L. sostuvo que “…eran 3 duchas que estaban en la intemperie, tenían las duchas y las canillas con un tanque de agua y una bomba elevadora, pero no andaban, por lo que nos bañábamos afuera con unas palanganas y un tarrito con el que nos tirábamos agua. No había inodoros ni mingitorios por lo que las necesidades las hacíamos en la intemperie y en el medio de la naturaleza” (cfr. fs. 18).A. F. V. indicó que “No había baño, hacíamos todo a campo abierto, simplemente nosotros armamos algo con unas lonas para tapar. Porque encima a veces volvíamos a las 9 y media de la noche y ya hacía frío a esa hora y estábamos todos sucios y teníamos que llegar y bañarnos como podíamos, con agua fría y sin luz, a penas con una linterna colgada para ver dónde tenías sucio…” y, con respecto a los micros precisó que “…era un desastre adentro tenía que salir uno para que el otro entre porque no entrábamos. Desde los 15 años que trabajo en la papa y es la primera vez que me toca dormir en esas condiciones…”(cfr. fs. 22/vta).
Tales premisas fueron ratificadas, conforme surge de la sentencia del juez de grado, por las constancias del expediente nº 11834-14-2014 en donde se especificó que los campamentos no cuentan con agua corriente y la bomba de agua de pozo no funcionaba; y por la Labor del Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento a Personas Damnificadas por el Delito de Trata de Personas, que, la Dra. Cintia Amedei afirmó que no había baño, electricidad ni gas natural y se resaltó las pésimas condiciones de higiene. Asi mismo se puso de relieve el irregular funcionamiento de la bomba de agua.
VIII. En este escenario debe analizarse la capacidad de autodeterminación de las víctimas, teniendo especialmente en cuenta que todas ellas se encontraban en una situación de especial vulnerabilidad, marcada por su condición de migrantes, sus bajos recursos económicos y sociales (pocos habían completado sus estudios primarios e incluso uno de ellos tenía dificultades para la lecto-escritura).
Es por ello que la invocada “exhaustiva negociación” del “contrato” -argumento sostenido por la defensa y por el a quo- no se dio en condiciones de igualdad entre las partes dado que las situación apremiante de los trabajadores los condicionó a aceptar reglas que no alcanzaban el umbral básico respetuoso de la dignidad de las personas, tal y como afirmaron todas las víctimas en sus declaraciones. A su vez, tampoco contaron con toda la información respecto a las condiciones del trabajo, comida y habitabilidad de modo de poder decidir sin condicionamientos de ningún tipo. La falta de precisión sobre aspectos sustanciales del trabajo fue una forma de engaño, y de esta forma, condicionar la libertad de elección de los trabajadores.
Por ello, tal circunstancia no puede argüirse como elemento que demuestre o ponga en evidencia la libertad de las víctimas.
Tampoco el dato de la libertad para entrar y salir del campo es ejemplificativo de la falta de afectación al bien jurídico tutelado por la norma, toda vez que el campo no se encontraba en un lugar cercano al pueblo, los trabajadores no contaban con tiempo libre para salir y no tenían dinero para financiar ese trayecto.
A mayor abundamiento, cabe recordar, como sostuve en diversos precedentes sobre el tema que, partir de la normativa internacional (Protocolo de Palermo), que la Argentina, mediante el dictado de la ley 26.364, incorporó el delito de trata de personas como un delito contra la libertad, especialmente contra la Libertad Individual (Título V, Capítulo I del Código Penal), entendida no sólo como libertad locomotiva o ambulatoria de la persona sino también como la capacidad de decidir libremente con plena intención y voluntad; es decir: la libertad de autodeterminación de la persona. Con independencia de la lesión a otros bienes, como pueden ser la integridad sexual o la integridad corporal de las víctimas (cfr. mi voto en la causa nº FSA 2699/2013/CFC1 caratulada: “LAMAS, Marina del Valle y TERAGUI, Héctor Nazareno s/ recurso de casación”, Registro 939/2015.4 rta. 21/5/15).
De esta forma, desde una adecuada interpretación del tipo penal a partir del prisma del bien jurídico tutelado, cabe concluir que el aspecto sustancial subyacente e inherente de este delito abarca conductas que interfieren en el libre y voluntario ámbito de determinación individual de las personas; es decir, aquella capacidad para decidir libremente, con plena intención y voluntad sobre un plan de vida o desarrollo personal.
Esta interferencia en la libertad del sujeto pasivo puede configurarse, aún sin una restricción a la libertad física o, incluso, sin una afectación al contexto económico de la víctima, pues basta con que el sujeto activo de alguna forma (que puede ser engaño, amenaza, coacción, aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad, o cualquier otra) restringa este ámbito de autodeterminación del sujeto pasivo, para configurar el delito estudiado.
Es más, tal es la entidad asignada al bien jurídico tutelado, que a partir de la reforma por ley 26.842 se reconoció que el consentimiento de la víctima para ser explotado no tendrá efectos jurídicos, por cuanto, se encuentra implícito en la naturaleza del bien jurídico tutelado (libertad) que no es posible otorgar consenso para ser considerado un objeto o una cosa y formar parte del mercado de bienes y servicios. Se trata de la esencia de lo humano, cuya propia explotación no puede ser consentida por el sujeto sin afectación de la condición de persona, de su libertad como bien que le es inherente.
En el caso de autos, las víctimas fueron sometidas a un régimen laboral que afectó su libertad de autodeterminación toda vez que se le generaban deudas que debían saldar y sólo recibían su pago una vez finalizada toda la cosecha, por lo cual se vieron obligados a permanecer en ese lugar, en esas condiciones, hasta tanto recibieran su pago. Es por ello que asiste razón al Fiscal en cuanto sostuvo que “…la promesa y expectativa del cobro al finalizar el trabajo resultaba determinante para decidir quedarse allí, coartándose su libertad y afectando su autodeterminación” (cfr. fs. 151).
Todo ello fue posible a partir del aprovechamiento de la vulnerabilidad de las víctimas y porque se ocultaron los aspectos sustanciales de la forma de trabajo (tales como el pago del pasaje y la comida, las condiciones de habitabilidad e higiene, etc.); incluso el grupo de Paz desconoció el precio que se les iba a abonar hasta una semana después que iniciaron las labores en el campo.En efecto, A. F. V. sostuvo que “Acepté por la necesidad y una vez ahí porque no quedaba otra. Una vez ahí, hay que trabajar y aguantar. Además no conviene dejar el trabajo antes de terminar la cosecha porque después cómo te aseguras que te paguen? Porque no te pagan hasta que no termina la cosecha, además no te cubren el gasto del traslado. Incluso si nosotros queríamos ir hasta el pueblo, no nos llevaban…” (cfr. sentencia del juez de grado a fs. 23).Asimismo, O. D. G. afirmó que “…no nos dijo nada de sobre dónde íbamos a dormir. El únicamente me habló del dinero que nos iba a pagar al finalizar la cosecha…Tampoco dijo nada sobre cuántas horas por día había que trabajar. Sobre la comida tampoco dijo nada… si bien el precio no era lo que queríamos ganar por bolsa pero por necesidad tuvimos que venir por lo que había ofrecido él…” (cfr. fs. 11vta./12).
IX. En base a todo lo dicho surge queestarían reunidos los elementos para que la causa avance hacia la etapa de debate oral, lugar oportuno para evaluar y valorar toda la prueba en orden a acreditar o desechar la hipótesis acusatoria que el representante del Ministerio Público Fiscal viene reclamando.
Así, los elementos obrantes en el legajo reseñados anteriormente, ponderados en su conjunto, permiten en forma razonable el avance del proceso, pues el alcance que cabe otorgarle a la duda en la etapa instructoria, adquiere matices distintos a los exigidos para proceder a una sentencia condenatoria, sin perjuicio de existir otras etapas procesales en las que la circunstancia apuntada adquiere mayor relevancia. Entre ellas, el debate oral y público, es el que por su propia naturaleza y por mandato legal, se presenta como el escenario más propicio y que mejor posibilita la contradicción, en toda su amplitud, y por ende resulta el adecuado para ventilar, tanto los hechos cometidos en la etapa histórica bajo estudio, como la responsabilidad del imputado en ellos (cfr. en tal sentido, mi voto en la causa nº 13.228 “Soza, J. Alberto s/recurso de casación”, registro nº 1191/12, del 12/07/12, entre otras).
X. A partir de las consideraciones expuestas propongo al acuerdo: HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto a fs. 55/58 por el representante del Ministerio Público Fiscal, ANULAR la resolución de fs. 33/53 y ESTAR AL PROCESAMIENTO dispuesto a fs. 1/69. SIN COSTAS en la instancia (arts. 530 y 531 del CPPN).
El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:
Comparto, en lo sustancial, los atinados y contundentes argumentos y conclusiones exteriorizados por el juez que lidera el presente Acuerdo, doctor Gustavo M. Hornos.
Así, y en consonancia con lo precisado por el mencionado colega, primeramente he de precisar que la presentación recursiva examinada supera el juicio de admisibilidad. Es que, como acertadamente se resaltó en la primera ponencia, la vía recursiva articulada cumple acabadamente con el requisito de fundamentación autónoma exigido por el art. 463 del C.P.P.N., toda vez que la presentación observa la exigencia de la norma de cita en orden a dar cuenta de las disposiciones que se consideran violadas o erróneamente aplicadas y a exponer la aplicación que se pretende con argumentos jurídicos razonados y serios; ha sido interpuesta dentro del plazo estipulado y por quién se halla procesalmente legitimado para hacerlo (arts. 458 y 463, ídem); se dirige contra uno de los pronunciamientos expresamente enumerados por el art. 457 del digesto adjetivo y reputado equiparable a sentencia definitiva por sus efectos (fallo que hace imposible que continúen las actuaciones); y los planteos materializados en el recurso encuadran en el art.456delmismo ordenamiento legal, escenario que autoriza a concluir -como anticipé- que el recurso de casación examinado resulta formalmente admisible.
Sorteados, entonces, los ápices formales supuestamente frustrarios de la habilitación de esta instancia superior, he de señalar, también en concordancia con lo referido en el primer voto, que el cierre anormal del proceso dictado en favor de J. O. F. y M. E. E., con basamento en la causal prevista por el art. 336, inc. 3º, del C.P.P.N., representa una decisión arbitraria por no resultar derivación razonada del derecho vigente en relación con las constancias comprobadas de la causa.
En ese sentido, nótese que, en definitiva, las probanzas allegadas al sumario impiden alcanzar el estado de certeza negativa necesariamente requerido en la etapa procesal por la que transita el expediente para adoptar un temperamento remisorio de carácter definitivo como se propuso en la instancia anterior.
En efecto, entiendo que los cuestionamientos de la recurrente a las circunstancias valoradas y tenidas por ciertas en la resolución impugnada, resultan bastantes para tener por cierto que el pronunciamiento ha sido prematuro.
Es que las circunstancias que han rodeado el caso tornan aplicables muchas de las afirmaciones que he vertido en mi voto en disidencia en la causa nro. 1735/2013 “CAÑETE, Darío y otros s/ recurso de casación”, reg. 3156/14, rta. el 30/12/2014, donde señalé la especial sensibilidad que el delito de trata de personas genera en la sociedad y los recaudos que deben tomarse para valorar el tipo penal de que se trata a la luz de los compromisos internacionales asumidos por nuestro país para combatir este flagelo (allí cité a su vez mi voto en causa Nro. 15.668 SALA IV C.F.C.P. “CHE, Ziyin y otros s/recurso de casación”, Reg. 2257/13, rta. el 21 de noviembre de 2013).
En armonía con dicha apreciación, se presenta acertada la consideración del magistrado que votó en primer término relativa a que el esclarecimiento de la responsabilidad penal de los encartados F. y E. en orden al comportamiento socialmente anómalo por el que se los persigue en sede represiva, ha de quedar postergado al estadio procesal del debate oral y público en virtud de la amplitud probatoria que garantiza el contradictorio.
Con estas breves consideraciones, adhiero a la solución que viene propuesta.
Así voto.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
Por compartir en lo sustancial las consideraciones efectuadas por mi colega, doctor Gustavo M. Hornos, que a su vez cuentan con la adhesión del doctor Juan Carlos Gemignani, adhiero a la solución del caso que propicia.
En mérito al acuerdo que antecede, el Tribunal,
RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto a fs. 55/58 por el representante del Ministerio Público Fiscal, ANULAR la resolución de fs. 33/53 y ESTAR AL PROCESAMIENTO dispuesto a fs. 1/69; SIN COSTAS en la instancia (arts. 471, 530 ss. del CPPN).
Regístrese, notifíquese, comuníquese (acordada 15/13 CSJN “LEX 100”) y remítase al Tribunal de origen sirviendo la presente de atenta nota de envío.
GUSTAVO M. HORNOS
MARIANO HERNÁN BORINSKY
JUAN CARLOS GEMIGNANI
L., J. J. M. s/infracción art. 145 bis conforme ley 26842 – Trib. Oral Fed. Paraná- 27/08/2015
015307E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111855