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JURISPRUDENCIARecurso de revisión. Arrepentido. Reducción de la pena. Hecho nuevo
Se hace lugar al recurso de revisión interpuesto por la defensa del imputado contra la sentencia condenatoria, en los términos del art. 479 inc. 4 del CPPN. El imputado había declarado en su indagatoria bajo la figura del “arrepentido” y la información brindada permitió el avance de otras causas penales. Por ende, se anula la sentencia y se remite el expediente al juzgado de origen, para que tenga en cuenta dichos aportes en la declaración del imputado a los efectos de reducir la pena dictada.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 11 días del mes de Septiembre, del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la doctora Ángela E. Ledesma como Presidente y el doctor Alejandro W. Slokar y el doctor Guillermo J. Yacobucci como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso de revisión interpuesto en la causa N° FSM 9033/2016/T01/6/RH2 del registro de esta Sala, caratulada “Rivero, Alejandro Agustín s/recurso de revisión”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor Ricardo Gustavo Wechsler y asiste a Alejandro Agustín Rivero el Defensor Público Coadyuvante Doctor Julio López Casariego.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el señor juez doctor Guillermo J. Yacobucci y, en segundo y tercer lugar, la jueza, doctora Ángela E. Ledesma y el juez, doctor Alejandro W. Slokar, respectivamente.
El señor juez doctor Guillermo J. Yacobucci dijo:
-I-
1°) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de San Martín, resolvió, el 30 de septiembre de 2016 -mediante el procedimiento previsto en el art. 431 bis del C.P.P.N.-, en lo aquí pertinente, condenar a Alejandro Agustín Rivero a la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, multa de siete mil pesos ($ 7.000), accesorias legales y costas, con la declaración de reincidencia, por ser autor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes (cfr. fs. 6).
2°) Contra ese pronunciamiento interpuso recurso de revisión la defensa pública oficial de Alejandro Agustín Rivero.
Sustentó la procedencia del recurso en el art. 479, inciso 4° y subsiguientes del Código Procesal Penal de la Nación y solicitó la revisión de la condena que se le impuso por aplicación de lo dispuesto en el art. 29 ter de la ley 23.737.
Indicó que durante la sustanciación de la primera etapa del proceso, su pupilo procesal prestó declaración en los términos del art. 29 ter de la ley 23.737, dando origen a la pertinente causa penal.
Refirió que su asistido “ha aportado información valiosa para otra investigación (causa FSM 9059/2016) con datos precisos y suficientes al punto tal que en la actualidad se encuentran procesadas cinco personas.” En ese sentido, destacó que su defendido “indicó nombres completos, domicilios y números telefónicos valiosos para la continuidad de dicha investigación. Además, mencionó el nombre concreto del barrio en el que se debía investigar y brindó características exactas de cómo es la propiedad. (cfr. fs. 21 vta.).”
En razón de ello solicitó que se haga lugar al recurso de revisión y que se aplique lo dispuesto por el art. 29 ter de la ley 23.737, modificando, en lo pertinente, la sentencia recurrida.
Por último, a fin de sustentar los fundamentos esgrimidos ofreció como prueba copia del procesamiento dictado en la causa FSM 9059/2016 y solicitó se mantenga en secretaría bajo modalidad reservada a los fines de resguardar la identidad de su asistido.
3°) Que durante el trámite previsto en los arts. 465 -cuarto párrafo- y 466 del C.P.P.N., se presentó a fs. 25 el señor Fiscal General ante esta Cámara, doctor Ricardo Gustavo Wechsler, quien solicitó que se rechace el recurso de revisión promovido por la defensa.
De esta forma, sostuvo que “la aplicación de dicha norma debe estar motivada en información relativa a hechos conexos a aquél por el cual el beneficiario esté imputado, circunstancia que no se da en este caso” (cfr. fs. 25).
Agregó que “…surge de los dichos de la misma defensa que el aporte de Rivero nada tuvo que ver con los hechos investigados por los que resultara aquí condenado, por lo que, a los fines de la norma no basta el mero secuestro de estupefaciente en un hecho diferente sin vinculación al que motivara el inicio de estas actuaciones” (cfr. fs. 25 vta.).
Por otro lado, afirmó que “el pedido se debe fundar en nuevos elementos de juicio por haber sido antes desconocidos o por derivar de acontecimientos producidos con posterioridad al procedimiento impugnado, desde que no pudieron ni estuvieron al alcance del juzgador al momento en que dictó la sentencia, circunstancias esta, que como dije, no se advierten en el caso bajo estudio” (cfr. fs. 25).
4°) En ese mismo acto se presentó el Defensor Público Coadyuvante por la defensa de Alejando Agustín Rivero.
Manifestó que “su asistido no brindó información de cualquier delito, sino de uno que pertenece al obrar de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes, a los cuales conocía y que además en ocasiones los habría contactado, que es lo que en definitiva la ley pretende al hacer mención en cuanto se refiere a hechos conexos” (cfr. fs. 27).
A ello agregó que aceptar la interpetación propuesta por el fiscal llevaría a que cuando los aportes efectuados repercutieran en un momento posterior al de la condena estos quedarían sin ningún efecto, lo que implicaría realizar una interpretación de la norma que la vacía de contenido, más aun, en perjuicio del imputado.
Finalmente, postuló la renuncia a los plazos procesales y solicitó que se haga lugar el recurso interpuesto sin costas en la instancia.
5°) Corrida que fue la vista respecto de la renuncia de plazos al Ministerio Público Fiscal (cfr. fs. 29), éste prestó conformidad con lo requerido (fs. 30), por lo que las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.
-II-
1°) Llegadas las actuaciones a este Tribunal, estimo que el recurso de revisión es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que el impugnante invocó el art. 479, inc. 4º, del C.P.P.N. y además el pronunciamiento atacado es recurrible por esta vía toda vez que se trata de sentencia condenatoria firme.
2°) En el marco de la causa nº 9033/2016/T01 de su registro, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2, por sentencia del 18/6/2010 -dictada mediante el procedimiento previsto en el art. 431 bis-, condenó a Alejandro Agustín Rivero a la pena de cuatro (4) años y (6) meses de prisión, multa de siete mil pesos ($ 7000), con accesorias legales y costas, por ser autor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes (cfr. fs. 6).
Luego de haberse dictado sentencia, con fecha 10 de mayo de 2017 la defensa de Alejandro Rivero manifestó al tribunal que su asistido, al momento de prestar indagatoria ante el juez de grado, brindó declaración bajo el amparo de la figura del “arrepentido”, dando datos concretos de los verdaderos propietarios del material estupefaciente secuestrado. Además, agregó que el aporte dio origen a la causa FSM 9059/2016, del registro del Juzgado Federal de Campana, Secretaría Penal n° 3 y que esa parte tomó conocimiento de ello con posterioridad a la rúbrica del juicio abreviado, motivo por el cual no se solicitó en dicha oportunidad que se aplique la reducción de pena al firmarlo (cfr. fs. 7/8).
Ante ello, el Tribunal Oral Federal de San Martín n° 2 resolvió que la pretensión efectuada debía ser declarada inadmisible, atento a la condición de firmeza adquirida por la sentencia dictada y al carácter sobreviniente n de los datos invocados, haciendo mención expresa de que la solicitud podía ser encaminada en la hipótesis prevista en el art. 479 del CPPN.
3°) En primer lugar adelanto que propiciaré al acuerdo otorgar favorable acogida a la solicitado, dado que la situación de Alejandro Agustín Rivero cumple, materialmente, con los presupuestos previstos en la norma que invoca.
Además, el recurso de revisión se presenta como el único instituto eficaz para atender la especial situación observada en la causa. Esto es, una colaboración “premiada” cuya relevancia no pudo ser asumida en tiempo oportuno -antes de la firmeza del fallo-.
Sobre la aplicación y alcance de la regla invocada se ha dicho que: “…la revelación de información ha funcionado para el imputado-arrepentido como una suerte de premio o excusa posterior al delito cometido, cuyo fundamento deberá buscarse no tanto en razones jurídicas sino en consideraciones de tipo político en sentido amplio, y que, sin que haya existido a su respecto causa alguna de exclusión del injusto penal o su culpabilidad, deberá acarrear como efecto inmediato y por su relevancia la disminución retroactiva de la punibilidad ya constituida” (in re: Mosqueda, Carlos Ariel s/recurso de casación, Sala III, Registro n1683.01, rta. el 1/11/05).
Asimismo, esta Sala II ha sostenido que “La vía recursiva intentada resulta admisible en la medida en que el caso es subsumible en el inciso 4° del art. 479 del C.P.P.N., al intentar el recurrente demostrar la existencia de un nuevo elemento que, a su entender, podría modificar la pena oportunamente impuesta (…) Concretamente sostuvo que, a raíz de la información brindada por su defendido, la justicia provincial habría logrado aprehender a varias personas involucradas con el tráfico de estupefacientes así como el secuestro de droga, postulando que se le practique a Duarte la reducción de pena prevista para la figura del arrepentido” (in re: Duarte, José Marcelo s/recurso de revisión, Sala II, Registro nº107417, rta. el 5/9/17).
Ahora bien, teniendo en cuenta esas pautas, de la lectura de las presentes actuaciones se desprende que los datos aportados habilitaron la detención y el posterior procesamiento de los integrantes de una organización integrada por más de tres personas que se dedicaría al tráfico o contrabando de sustancias estupefacientes y el secuestro de 154 gramos de sustancia identificada como cocaína.
Asimismo, se verificó la intervención de dos efectivos de Gendarmería Nacional Argentina en dichas maniobras ilícitas, quienes a cambio de información para la realización de procedimientos y dinero en efectivo o sustancia estupefaciente, le otorgarían protección para la realización de aquellas (cfr. resolución dictada por el Juzgado Federal de Campana, el 2 de septiembre de 2016 en causa FSM 9059/2016)
A partir de dichas actuaciones se dictó el procesamiento de un individuo en orden al delito de tráfico de estupefacientes en las modalidades de transporte y comercio, agravado por el número de personas intervinientes y autor del delito de organización y financiación del tráfico de estupefacientes, en sus modalidades de transporte y comercio (artículos 5º inc. “c”, 7º y 11°, inc. “c” de la ley 23.737).
Asimismo, en ese acto procesal, se ordenó el procesamiento de otros dos individuos por el delito de tráfico de estupefacientes en las modalidades de comercio y transporte, agravado por el número de personas intervinientes (artículos 5º inc. “c” y 11º, inc. “c” de la ley 23.737).
Finalmente, se procesó a otras dos personas por los delitos de encubrimiento agravado en razón de la especial gravedad del hecho precedente y por resultar el autor funcionario público, en concurso ideal con falsedad ideológica, ambos en concurso ideal con el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público (277, inc. 1, apartados a), b), d) y e) e inc. 3, apartados a) y d), 293 y 248, todos del Código Penal).
En estas condiciones, el aporte que efectuó Rivero posibilitó el impulso de investigaciones de tráfico de estupefacientes, por lo que más allá de que ésta se haya concretado en una operatoria diferente, corresponde aplicar el beneficio que establece el art. 29 ter de la ley 23.737.
Por un lado, debe advertirse que el sistema de tipicidad asumido en la ley 23.737 habilita una conexión de comportamientos escalonados que, valorativamente, permiten su conexidad.
Por otra parte, cabe establecer que la aplicación del beneficio solicitado no altera ni la gravedad del injusto ni la culpabilidad de Rivero. Se trata de una medida de política criminal que atiende criterios de prevención especial y general positiva para enfrentar fenómenos criminales organizados.
4°) Por las razones expuestas, habiéndose verificado nuevos hechos que tornan de aplicación lo dispuesto en el art. 29 ter de la ley 23.737, corresponde hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por la defensa de Alejandro Agustín Rivero por verificarse el supuesto previsto en el inciso 4° del art. 479 del CPPN, anular la resolución de fs. 2/6 en cuanto fuera materia de recurso y remitir las actuaciones al Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 2 de San Martín para que dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con la presente.
Tal es mi voto.
El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:
Que habré de dejar sentada mi postura divergente al progreso del remedio intentado ante esta instancia, pues considero que los argumentos en los que se sustenta la presentación respectiva (fs. 21/23vta.) no encuentran cauce en el invocado inciso 4º, ni así tampoco en ninguno de los otros supuestos establecidos taxativamente en el art. 479 del rito.
En este sentido, tal como lo señalé en ocasión de pronunciar mi voto en minoría en el precedente que se evoca en procura del acogimiento favorable del reclamo (causa nº FSM 740017771/2013/T01/30/RH5, caratulada: “Duarte, José Manuel s/recurso de casación”, reg. nº 1074/17, rta. 5/9/17), “la norma prevé la revisión de la condena por el descubrimiento de nuevos hechos que permitan colegir la inocencia o la calificación jurídica más favorable”, lo que no se ajusta, a mi ver, a las particularidades del sub examine.
De tal suerte, propicio al acuerdo se declara inadmisible el recurso de revisión intentado, sin imposición de costas (arts. 479 a contrario sensu, 489, 530 y ccds. CPPN).
Así vota.
La señora Juez Angela E Ledesma dijo:
En las particulares circunstancias del caso, habré de adherir a la solución propuesta por el doctor Yacobucci.
Tal es mi voto.
En mérito al resultado habido en la votación que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de revisión interpuesto por la defensa de Alejandro Agustín Rivero por verificarse el supuesto previsto en el inciso 4° del art. 479 del CPPN, ANULAR la resolución de fs. 2/6 en cuanto fuera materia de recurso y REMITIR las actuaciones al Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 2 de San Martín para que dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con la presente (470, 471 -ambos a contrario sensu-, 530 y concordantes del CPPN).
Regístrese, hágase saber, comuníquese y remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen, sirviendo la presente de atenta nota de estilo.
GUILLERMO YACOBUCCI
ANGELA ESTER LEDESMA
ALEJANDRO W. SLOKAR
ANTE MÍ
M. ANDREA TELLECHEA SUAREZ
SECRETARIA DE CÁMARA
O., C. Á. s/recurso de revisión – Cám. Fed. Casación Penal – Sala I – 09/02/2017 – Cita digital IUSJU013319E
035920E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131881