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JURISPRUDENCIAHábeas corpus. Régimen penal de menores
Se revoca el fallo recurrido, haciendo lugar a la acción de habeas corpus deducida y disponiendo la inmediata libertad del denunciante, pues el yerro en que incurren los camaristas es no haber observado que la imposibilidad de aplicarle una sanción al joven, que voluntariamente haga cesar una medida proteccional al que se refiere el art. 33 de la ley 13.298, lo es para las impuestas administrativamente por los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos, según el art. 32 de dicha ley.
ACUERDO
En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, Sede de la Sala de Feria del Tribunal de Casación Penal (Cf. Ac. 1805 de la S.C.J.B.A.), el 30 de enero de dos mil quince se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores Benjamín Ramón Sal Llargués y Daniel Carral (art. 451 del Código Procesal Penal), con la presidencia del primero de los nombrados, a los efectos de resolver la Causa N° 68951 caratulada “C. C. M. S/ HABEAS CORPUS”, conforme al siguiente orden de votación: SAL LLAR GUES – VIOLINI.
ANTECEDENTES
1°) La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial Mercedes, con fecha 31/12/2014, rechazó la petición de Hábeas corpus formulada por la Defensa Oficial, en favor del joven C. M. C. (fs. 8/10vta.).
2°) Contra dicho pronunciamiento interpone petición de Hábeas corpus ante este Tribunal, la Defensa Oficial del interesado (fs. 11/16), por el cauce de los artículos 405 y 417 del rito, expresando -en lo sustancial- que su asistido se encuentra ilegalmente privado de su libertad y que los organismos locales, bajo argumentos «tutelares» y luego de haberse ordenado el cese de la prisión preventiva que el joven venía sufriendo, lo mantienen alojado en su actual lugar de permanencia (Centro Cerrado Dolores), en franca violación a toda la normativa constitucional y legal aplicable.
Peticiona en consecuencia se ordene la inmediata libertad de C.
2°) Con la radicación de la acción en la Sala se notificó a las partes (fs. 17/18) y se ordenó el pase de las actuaciones a la Secretaría de Derechos Humanos de la Presidencia de este Tribunal para la evacuación de informes y entrevista personal con el nombrado (fs. 19).
Realizado dicho informe (fs. 20/59) y encontrándose este Tribunal en condiciones de resolver, se decide plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
Primera: ¿Es procedente la acción impetrada?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el señor juez doctor Sal Llargués dijo:
I.- En punto a la admisibilidad de este Hábeas corpus originario, más allá de su nomen juris, se advierte que el recurrente está legitimado para su interposición, habida cuenta que se halla habilitada expresamente la intervención de esta instancia casatoria por vía recursiva de acuerdo a lo dispuesto por el art. 417 del ritual, ya que lo que se cuestiona es el resolutorio dictado por la Cámara de Apelación y Garantías de Mercedes, que rechazó la acción de Hábeas corpus interpuesta oportunamente ante sus estrados.
II.- Es meridianamente claro a mi entender, el art. 43 de la ley 13.634 en cuanto dispone «La prisión preventiva no podrá exceder de ciento ochenta (180) días. Transcurrido este plazo, si no se hubiere realizado el juicio, el niño será puesto en libertad sin más trámite por el Juez de la causa, sin necesidad de requerimiento fiscal o de la defensa, Si por la complejidad de los hechos investigados o la pluralidad de presuntos autores el plazo establecido resultare insuficiente, el Juez podrá prorrogarlo, a requisitoria del Fiscal en forma motivada, por un plazo razonable que no podrá exceder ciento ochenta (180) días».
Sentado ello, se observan en el particular una serie de circunstancias que ameritan ser expuestas a fin de analizar con racionalidad la petición cursada por la defensa, en razón de la actual situación en la cual se encuentra el joven C.
En tal sentido, tengo en cuenta que el Titular del Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil N° 1 de Mercedes, el día 24 de diciembre de 2014, resolvió hacer cesar la prisión preventiva que venía sufriendo el joven, y disponerlo en el ámbito en el cual se encuentra, en la medida de su progreso sin revestir carácter de detenido y ampliando las facultades a la institución de ofrecerle posbilidades dentro del marco de su tratamiento, el que deberá revisarse trimestralmente.
Por su parte, la Alzada departamental, con fecha 31 de diciembre de 2014, resolvió rechazar -con el alcance expuesto- la petición de hábeas corpus interpuesta por la Sra. Defensora Oficial a favor de su asistido.
En dicha resolución, el «a quo» indicó -en lo sustancial- que «…el Magistrado de Grado, al dictar el cese de la prisión preventiva y ´disponer´ del menor, no lo hizo ilegal o arbitrariamente como para conferir andamiaje a la acción de hábeas corpus ejercida (…) porque de la interpretación conjunta de los arts. 2 segundo párrafo y 4° de la ley 22.278, que es de aplicación en todo el territorio de la Nación, surge que le compete someter al menor al respectivo proceso, aunque de manera provisoria, durante su tramitación, a fin de la aplicación de las pautas establecidas en el art. 4 con un congruente ´numerus clausus´ seguido de la contemplación de una serie de circunstancias que en su hora deben asumir relevancia a los fines de aplicar o no una sanción punitiva…».
Sumado a dichos elementos, los integrantes de la Cámara sostienen que «…a todo evento, no perdemos de vista que la situación procesal en que el dispositivo cuestionado coloca a C., no conlleva ni comprende una privación ilegal de su libertad, pues véase que incluso para el supuesto de que el joven decida apartarse de lo ordenado, no podría adoptarse -en principio- a su respecto ninguna otra medida de naturaleza coactiva ni restrictiva como contrapartida de dicha actitud (art. 33 de la ley 13.298); de lo que se desprende que la posición procesal de C. no conllevaría ni comprendería una privación de su libertad, sino el desarrollo de actividades socioeducativas en forma voluntaria, que le permitirá capitalizar sus resultados en el futuro personal, la que consideramos deberán llevarse adelante, en esta institución o en una de ´puertas abiertas´…».
Ahora bien, luego de reseñados los antecedentes de las resoluciones cuestionadas, como así también los agravios de la defensa, es dable señalar -en primer lugar- que nos encontramos frente a un supuesto en el que conforme se desprende del propio contenido de los autos impugnados el joven C. -en rigor- no se encontraría privado de su libertad, pero no es cierto que en caso de que el mismo decidiera retirarse del centro en el que se encuentra alojado, ningún temperamento procesal podría adoptarse en relación a ello, puesto que tal situación tendría efectiva incidencia en su tratamiento y en la pena aplicable de conformidad a lo dispuesto por el art. 4 del dec.-ley 22.278. El yerro en que incurren los Camaristas es no haber observado que la imposibilidad de aplicarle una sanción al joven que voluntariamente haga cesar una medida proteccional al que se refiere el art. 33 de la ley 13.298, lo es para las impuestas administrativamente por los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos, según el art. 32 de dicha ley.
No obstante, frente a la situación denunciada por la accionante y sobre todo en atención a que el interesado actualmente se encuentra alojado en un «Centro Cerrado», resulta menester puntualizar los alcances de la normativa aplicable en la especie a fin de regularizar la sitaución del joven.
En efecto, los arts. 2 y 4 del dec.-ley 22.278, necesariamente deben conjugarse con los alcances establecidos por la actual normativa estipulada en la ley 13.634 del Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 75 inc. 22 C.N.), la cual tiende a un sistema de promoción y protección de derechos de los jovenes, bajo el amparo de garantías procesales con predominio de medidas protectorias sustitutivas de la privación de libertad, desarrolladas de modo de preservar las relaciones familiares de niños, niñas y adolescentes.
En oportunidad de emitir mi voto en la causa n°52.327, “NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LOS DEPARTAMENTOS JUDICIALES DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ Habeas Corpus Colectivo”, del registro de la Sala I según su integración por ley 11.982, expliqué que «en materia de privación de la libertad de niños, niñas y jóvenes la ley provincial 13.634 expresa con claridad los lineamientos que habrán de seguirse. Según su art. 7, “la internación y cualquier otra medida que signifique el alojamiento del niño en una institución pública, semipública o privada, cualquiera sea el nombre que se le asigne a tal medida y aún cuando sea provisional, tendrá carácter excepcional y será aplicada como medida de último recurso, por el tiempo más breve posible y debidamente fundada”.
De esta manera, al decidirse una privación de la libertad de un niño o niña, deberán agotarse previamente todas las medidas que permitan arribar al cumplimiento de las finalidades precautorias o de reintegración social que se pretenden (art. 40.1 y 4 C.D.N.). En casos excepcionales y sólo cuando resulte imposible el empleo de una medida alternativa al internamiento en un institución de encierro, como último recurso, puede el Magistrado del fuero especializado disponer este tipo de medidas restrictivas por el tiempo más breve posible (art. 37.b) C.D.N.; reglas 13 y 17 Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores). Para el eficaz cumplimiento de esta manda, el Juez debe ejercer un control regular, profundo y periódico del modo de cumplimiento de cada medida privativa de la libertad, del ámbito en el que se lleva a cabo, de la situación del niño o niña que la padece y de las consecuencias que en él o ella refleja la medida y la forma en que se desarrolla. Ello así, puesto que el sistema de justicia juvenil, debe hacer hincapié en el bienestar de los jóvenes y brindar siempre una respuesta proporcionada en consideración al ilícito cometido y a la persona de su ejecutor (regla 5 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores). La labor del juez tiene siempre la guía impuesta por el interés superior del niño (art. 3 C.D.N.; Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 10 (2007), “Los derechos del niño en la justicia de menores”, párr.10))» (v. tercera cuestión del pronunciamiento citado).
Sobre dicha base, considero que la situación actual en la que se encuentra el joven C. deberá ser regularizada por el Sr. Juez de Responsabilidad Penal N° 1 de Mercedes, en tanto frente al dictado del cese de la medida cautelar, como así también a partir de la contención que pareciera tener como norte la propia resolución cuestionada a fin de que el joven pueda capitalizar los resultados de su detención, deben instrumentarse los mecanismos que el magistrado ostenta a su alcance a fin de que el desarrollo de actividades socioeducativas y las tareas tendientes a lograr una reinserción adecuada del joven, se instrumenten encontrándose el interesado, en principio, fuera de un centro de detención y teniendo en especial consideración que toda decisión deberá propender a su «contención en el grupo familiar» (art. 3, ley 13.298). Disponer del joven en la órbita de un establecimiento de detención con limitaciones de días y horas para su egreso e ingreso, «bajo apercibimiento de revocar lo decidido» (v. f. 7 de este legajo), no puede pretenderse que no se trate de una restricción ambulatoria dispuesta con el eufemismo aludido del art. 4 del dec.ley 22.278, cuya impronta genética se encuentra en el inconstitucional paradigma tutelar o de la «situación irregular» del niño.
Tampoco debe soslayarse que «el Juez debe propender a lograr la plena satisfacción del bienestar del joven sometido a proceso, evitando en lo posible el cercenamiento de la libertad y utilizando para ello medidas sociales o educativas (Observación General Nº 10 (2007), “Los derechos del niño en la justicia de menores”, párr. 28) y sanciones sustitutivas adecuadas al caso concreto teniendo como guía las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad o Reglas de Tokio (resol. 45/110 Asamblea General, 14/12/1990). Si la internación debe utilizarse como último recurso y por el tiempo más breve posible, es consecuencia necesaria que ante la imposibilidad de emplear otra medida, debe preferirse los modos de cumplimiento en establecimientos “abiertos” o “semi-abiertos” que “cerrados” (cfme., comentario a la regla 19 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores), y en ese orden» (cuestión tercera, causa 52.327 antes citada). existentes a los fines de que C. M. C. sea contenido socialmente y continue con el desarrollo de los programas socioeducativos de protección de derechos impuestos en el propio domicilio donde reside su progenitor o, en su defecto y como último recurso, en una institución no restrictiva de la libertad, brindándole adecuados elementos a fin de que él mismo continúe capitalizando los fructíferos resultados alcanzados hasta el momento en relación a su comportamiento y teniendo en cuenta por sobre todas las cosas el interés superior del niño (art. 3 C.D.N.). «Ello, con el fin de evitar la estigmatización y no solamente porque resultan más beneficiosas para el menor, sino también para la seguridad pública, por la criminalización que a la postre, puede provocar la institucionalización y el consiguiente condicionamiento negativo” (C.S.J.N., “García Méndez, Emilio y Musa, Laura C.”, consid. 12º).
En tal contexto, y a partir de los argumentos que fueran reseñados precedentemento, es que propongo al Acuerdo hacer lugar, sin costas, a la acción de hábeas corpus deducida; casar parcialmente los autos motivo de agravio y devolver jurisdicción al Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil N° 1 de Mercedes a fin de que dicte una nueva resolución conforme a los parámetros aquí expuestos (art. 18 y 75 inc. 22° de la Constitución Nacional; 7.5 de la C.A.D.H.; 9.1 del P.I.D.C.yP.; 3 y 37 incs. b, c y d de la C.A.D.N.; 405, 406, 417, 448, 450, 464, 530, 531 y ccdtes. del Código Procesal Penal; ley nacional 22.278 y ley provincial 13.634) y a esta primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la primera cuestión el señor Juez doctor Violini dijo:
Adhiero, por sus fundamentos, a lo expresado por el doctor Sal Llargués y a esta cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la segunda cuestión el Señor Juez doctor Sal Llargués dijo:
Que de conformidad al resultado que arroja el tratamiento de la cuestión precedente, corresponde: hacer lugar, sin costas, a la acción de hábeas corpus deducida y disponer la inmediata libertad de C. M. C.; casar parcialmente los autos motivo de agravio y devolver jurisdicción al Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil N° 1 de Mercedes a fin de que dicte una nueva resolución conforme a los parámteros aquí expuestos (art. 18 y 75 inc. 22° de la Constitución Nacional; 7.5 de la C.A.D.H.; 9.1 del P.I.D.C.yP.; 3 y 37 incs. b, c y d de la C.A.D.N.; 405, 406, 417, 448, 450, 464, 530, 531 y ccdtes. del Código Procesal Penal; ley nacional 22.278 y ley provincial 13.634).
ASI LO VOTO.
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Violini dijo:
Voto en igual sentido que el doctor Sal Llargués, por sus fundamentos.
ASI LO VOTO.
Por lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente:
RESOLUCION
I.- HACER LUGAR, sin costas, a la acción de hábeas corpus deducida, DISPONER la inmediata libertad de C. M. C. y CASAR parcialmente los autos motivo de agravio.
II.- DEVOLVER JURISDICCIÓN al Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil N° 1 de Mercedes a fin de que dicte una nueva resolución conforme a los parámteros aquí expuestos.
Rigen los artículos 18 y 75 inc. 22° de la Constitución Nacional; 7.5 de la C.A.D.H.; 9.1 del P.I.D.C.yP.; 3 y 37 incs. b, c y d de la C.A.D.N.; 405, 406, 417, 448, 450, 464, 530, 531 y ccdtes. del Código Procesal Penal; ley nacional 22.278 y ley provincial 13.634.
Regístrese, remítase vía fax copia de la presente al Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil N° 1 de Mercedes en atención a lo dispuesto en los puntos I y II, notifíquese y remítase a la Mesa Única General de Entradas para su devolución a origen.
Benjamín Ramón Sal Llargués
Victor Violini
Ante Mi: María Valeria Volponi
030465E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118517