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JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Inadmisibilidad. Decisiones judiciales. Causa penal
Se declara improcedente la acción de amparo incoada a efectos de que se celebre un nuevo juicio, o bien se unifiquen dos causas penales, o la suspensión de las audiencias de debate, en tanto dicha vía resulta inadmisible para atacar decisiones emanadas del Poder Judicial, conforme lo prevé el inciso 4 del artículo 2 de la ley 13.928.
San Isidro, 25 de febrero de 2016.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver el recurso de apelación interpuesto por el letrado defensor del imputado D. A. L. a fs. 1/6, que fuera concedido a fs. 11/12 de este legajo. Practicado el correspondiente sorteo de ley resultó que debía observarse el siguiente orden en la votación: Jueces Dres. Carlos Fabián Blanco, Celia Margarita Vázquez, y para el caso de disidencia el Dr. Gustavo Adrián Herbel ( Art. 440 del C.P.P. y acuerdo extraordinario nro. 1543 de la presente Sala).-
Y CONSIDERANDO:
El Juez Carlos Fabián Blanco dijo:
I- En primer lugar, propongo declarar admisible el recurso interpuesto, pues ha sido presentado en tiempo, el recurrente tenía derecho a interponerlo, se observaron las formas prescriptas, y la resolución era recurrible. (Arts. 16 inc. 1º y 17 de la ley nº 13.928 ).-
II- Por otro lado, y en segundo lugar en relación a la cuestión de fondo planteada, conforme se desprende de la transcripción efectuada por la Jueza “a quo” del amparo interpuesto en autos -ver fs. 1/9vta.-, como de la apelación deducida a fs. 1/6 de esta incidencia, constituye el objeto procesal de la presente acción, la pretensión del Dr. Carlos Piñero de unificar el trámite de dos expedientes penales.
La primera, resulta ser aquella que tramita por ante el Tribunal en lo Criminal n° 7 seguida a su asistido D. A. L. en orden al delito de homicidio calificado; y la restante se encuentra radicada por ante el Tribunal en lo Criminal n° 2 seguida a P. C. -quien según el presentante es primo de L.- también por el delito de homicidio calificado.
Señaló el accionante que en el primero de los expedientes, se dictó sentencia condenatoria respecto de su asistido L., quien fue condenado a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas en orden al delito homicidio calificado – entre otros-, sentencia que no se encontraría firme, pues si bien la Sala V del Tribunal de Casación Penal de esta provincia, había confirmado dicho pronunciamiento, actualmente existe pendiente un recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto en su favor -tal como indica el presentante-.
En cuanto al restante expediente, dijo el presentante que aún no se ha dictado sentencia, siendo que de acuerdo a lo señalado en el recurso de apelación incoado, se ha fijado fecha de debate para los días 22 y 23 de febrero del corriente año. Allí se encuentra imputado P. C. por el delito de homicidio calificado -entre otros-.
En síntesis, señala el accionante que en ambas causas se investiga el mismo hecho, por modo, tiempo, lugar, fecha, hora, exactos testigos, de allí que entonces, y toda vez que en ninguno de dichos expedientes existe sentencia firme; peticiona por ésta vía que se celebre un nuevo juicio o bien que se unifiquen ambos juicios, estén en el estado procesal que estén, pues ninguno de ellos ha pasado en autoridad de cosa juzgada.-
Asimismo, como medida cautelar solicitó que se disponga la suspensión de las audiencias de debate fijadas por el Tribunal en lo Criminal N° 2 en el marco de la causa seguida a P. C., para los próximos días 22 y 23 de febrero del corriente año.-
Delimitado el objeto procesal de la acción de amparo aquí interpuesta, preliminarmente entiendo necesario efectuar las siguientes apreciaciones, ello a los efectos alcanzar una adecuada comprensión de la solución que habrá de propiciarse en el presente acuerdo.
La C.S.J.N. en el caso “ Kot “, ha establecido como criterio general, lo siguiente: “ Los jueces deben extremar la ponderación y la prudencia -lo mismo que en muchas otras cuestiones propias de su alto ministerio- a fin de no decidir, por el sumarísimo procedimiento de esta garantía constitucional, cuestiones susceptibles de mayor debate y que corresponden resolver de acuerdo con los procedimientos ordinarios. Pero, guardadas la ponderación y la prudencia debidas, ningún obstáculo de hecho o de derecho debe retardar al amparo constitucional. “.-
Por su parte Néstor P. Sagües, en su obra Derecho Procesal Constitucional. Logros y obstáculos. Colección “ Estudios de Derecho Procesal Constitucional IV “ dirigida por Julio B.J. Maier, Ad-Hoc p. 245 ) ha dicho -en relación a la línea que debería seguir una reforma de la ley que reglamenta el amparo-: “ una ley apartada del espíritu mayoritario que inspiró genuinamente el artículo 43 de la C.N., ni de otra que, pensándolo como panacea universal, o curalotodo tribunalicio, lo inflacione caóticamente, ni de una regla que sin responsabilidad alguna dibuje un amparo cuasi místico, mágico, estratosférico o quizás delirante, sino de un amparo realista, operativo, sensato, útil, proporcionado a las posibilidades ciertas del sistema judicial, y auténtico proceso eficiente, reservado para lo que constitucionalmente debe ser y no para cualquier litigio “.-
Y en ese sentido, el artículo 20, inciso segundo de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, establece que: “..El amparo procederá ante cualquier juez siempre que no pudiere utilizarse, por la naturaleza del caso, los remedios ordinarios sin daño grave o irreparable y no procediere la garantía del Habeas Corpus. No procederá contra las leyes o los actos jurisdiccionales emanados del Poder Judicial. La ley regulará el Amparo estableciéndose un procedimiento breve y de pronta resolución para el ejercicio de esta garantía…”.
En el caso, la norma que le ha otorgado operatividad a la garantía en ciernes, ha resultado ser la ley nº 13.928, la cual ha sido modificada mediante la sanción de la ley 14.192 con fecha 4 de noviembre del año 2010.-
Ahora bien, cabe precisar que el art. 8 de la Ley mencionada -texto según Ley 14.192- establece que: “El Juez deberá expedirse acerca de la admisibilidad de la acción inmediatamente. Si la acción fuese manifiestamente inadmisible, el Juez mediante acto fundado la rechazará sin sustanciación alguna, ordenando el archivo de las actuaciones”.-
Asimismo el artículo 2° de la norma precitada -Ley 13.928- señala que: “La acción de amparo no será admisible: 1-….2-….3-….4.- Contra actos jurisdiccionales emanados de un órgano del Poder Judicial”..-
Sentado ello, surge sin hesitación alguna que el primer análisis que habrá de efectuar un Magistrado en ocasión de expedirse en el marco de una acción de amparo, debe circunscribirse -preliminarmente- a determinar su admisibilidad. En el caso, advierto que la presentación efectuada por el Dr. Carlos Piñero, no sobrepasa el tamiz de la admisibilidad.
En efecto, como podrá observarse, aquellos actos que el accionante pretende atacar por medio de esta vía, resultan ser decisiones emanadas del Poder Judicial de esta Provincia, pues como se dijera párrafos arriba, se pretende la celebración de un nuevo juicio o bien que la unificación de ambos -estén en el estado procesal que estén- y por otro lado, como medida cautelar, la suspensión de las audiencias de debate fijadas por el Tribunal en lo Criminal N° 2, para los próximos días 22 y 23 de febrero del corriente año.
Sentado ello, se desprende sin hesitación alguna que la acción aquí incoada, resulta en términos del artículo 8 citado, manifiestamente improcedente, pues es clara la norma cuando en el inciso 4° del artículo 2° establece que la acción de amparo no será admisible contra actos jurisdiccionales emanados de un órgano del Poder Judicial.-
A mayor abundamiento, habré de destacar que dicha directriz fue evaluada y analizada por el legislador en ocasión de instrumentarse la Ley 13.928, conforme se desprende de la exposición de motivos. En efecto, se dijo en dicha oportunidad que: “…. Se ha juzgado oportuno mantener lo normado respecto de la improcedencia de la acción de amparo contra actos emanados del Poder Judicial ….”.
Y dicha pauta de admisibilidad, debo señalar, se ha mantenido incólume en ocasión concretarse la última reforma operada a través de la ley nº14.192, pues el texto de la norma no ha sido modificado o suprimido sobre dicho tópico, y tampoco surge de la exposición de motivos, que hubiese sido el espíritu del legislador, ampliar el espectro de protección hacia actos emanados de la autoridad judicial.-
En este sentido se ha dicho que: “En el ámbito local, se halla expresamente consagrado en la Constitución de la Provincia que la garantía del amparo judicial no procede contra actos jurisdiccionales del Poder Judicial, sentando así un principio enteramente aplicable al supuesto de autos (art. 20, inc. 2, tercer párrafo). Si la propia Constitución impide que, frente a un acto jurisdiccional reputado manifiestamente ilegal y arbitrario, proceda la acción de amparo, a fortiori, cabe concluir que resulta inadmisible que lo resuelto en una sentencia pueda ser puesto en tela de juicio, impugnado o intentado neutralizar por medios cautelares ajenos al proceso en el que se ha dictado, mediante una demanda ordinaria en otra sede.” SCJBA, causa B.73.724 «Calles Añasco Ronald y otro C/ Fisco de la Provincia de Bs. As. S/ Medida cautelar autónoma o anticipada, 15/7/2015”
Y también se ha dicho jurisprudencialmente y lo comparto: “ No resulta viable el amparo tendiente a que se dejen sin efecto resoluciones emanadas del Poder Judicial , más allá de la opinión que susciten, dado que su eventual revisión debe ser efectuada por las vías recursivas existentes en el orden judicial provincial o, en su caso, mediante las pretensiones sustanciales que se estimen pertinentes “ y que “si se permitiera que el amparo alcanzara los actos emanados del Poder Judicial se violarían garantías constitucionales, como ser el juez natural; se modificaría el orden en que deben tramitar los juicios ineludiblemente impuesto por las leyes procesales; se violaría el derecho de propiedad del vencedor del juicio, cuando la sentencia hubiere adquirido autoridad de cosa juzgada; se generaría un caos institucional, una gran incertidumbre y se afectaría la seguridad jurídica que debe existir en un Estado de derecho “
Respecto a la imposición de costas por la instancia, no se advierte ni ha sido acreditado por el accionante, que tal decisión hubiere constituido un acto de inequidad de la Jueza “a quo”, por cuanto el mismo texto de la norma bajo análisis, prevé en el artículo 19 que se impondrán al vencido las costas del proceso. En el caso -conforme a la solución alcanzada-, el accionante ha resultado la parte vencida. (Doctrina SCBA LP A 72737 RSD-135-15 S 06/05/2015 Juez NEGRI (SD) Carátula: Sunsundegui, Juan Eduardo c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires s/ Proceso sumario de ilegitimidad. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley )
En consecuencia, extremando la ponderación y la prudencia ( en palabras del Máximo Tribunal Nacional ) propicio declarar admisible la impugnación interpuesta y confirmar la decisión judicial recurrida, en cuanto declara inadmisible la acción de amparo interpuesta e impone costas ( artículos 1; 2 inciso 4°; 8 primer párrafo; 16 inciso 1° y 2°; 19 todos de la Ley 13.928 -según texto Ley 14.192-, artículo 20 inciso 2° de la Constitución Provincial y 43 de la Constitución Nacional).-
Es mi voto (arts. 168 y 171 de la CPBA).
La Jueza Celia Margarita Vázquez dijo:
Adhiero al voto de mi colega preopinante, Dr. Blanco, por sus mismos motivos y fundamentos.
Es mi voto.
Por ello, el Tribunal
RESUELVE:
I- DECLARAR ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto. ( Arts. 16 inc. 1º y 17 de la ley nº 13.928 ).-
II-CONFIRMAR la resolución recurrida en todos sus términos conforme los motivos expuestos en los considerandos ( artículos 1; 2 inciso 4°; 8 primer párrafo; 16 inciso 1° y 2°; 19 todos de la Ley 13.928 -según texto Ley 14.192-, artículo 20 inciso 2° de la Constitución Provincial y 43 de la Constitución Nacional).
III.-REGISTRESE. NOTIFIQUESE, y una vez cumplido devuélvase el presente legajo al órgano correccional de origen, sirviendo el presente de atenta nota de remisión.-
Fdo: Carlos Fabián Blanco – Juez
Fdo: Celia Margarita Vazquez – Juez
Ante mi Gabriela Gamulin – Secretaria
Se libra cedula y se remite. Conste.-
Ley 13928 – BO: 11/02/2009
006886E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108169