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JURISPRUDENCIAJubilación. Magistrados y empleados judiciales. Régimen de excepción
Se revoca el fallo en cuanto incluyó a uno de los actores en el Acta Complementaria del convenio de transferencia del sistema previsional de la provincia de Jujuy al Estado Nacional, en tanto no se encuentra alcanzado por el régimen especial para magistrados y funcionarios establecido en la ley nacional 24.018 por no encontrarse enumerado el cargo en el Anexo I correspondiente.
Salta, 13 de octubre de 2017.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
1. Sentencia de primera instancia: Que con fecha 22 de octubre de 2015 el juez de primera instancia hizo lugar a la acción meramente declarativa de inconstitucionalidad deducida por los Sres. Stella Maris Caballero de Méndez y Hugo Horacio Méndez en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) y, en su mérito, los declaró incluidos en el Acta Complementaria del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia de Jujuy al Estado Nacional -decreto 29/10-, disponiendo por ello que el régimen especial para magistrados y funcionarios establecidos en la ley 24.018 les resulta aplicable.
Para así decidir consideró, en lo esencial, que “a fin de no afectar el principio de igualdad, como también para que haya una coherencia con lo enunciado en el encabezamiento del Acta Complementaria del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia de Jujuy al Estado Nacional que refiere ‘… con el objeto de incorporar a los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Provincia de Jujuy al régimen previsto por la ley nº 24.018…’”, y toda vez que los actores, según informe del Poder Judicial Provincial son funcionarios de éste teniendo “las mismas incompatibilidades y jerarquías que un defensor oficial”, no cabe formular “distingos arbitrarios por los que se niega a uno los que a otros se otorga en las mismas circunstancias” (fs. 76/76 vta.). Sobre tales bases, el magistrado impuso a los demandantes el cargo de solventar las diferencias de aportes, de ser procedente, distribuyendo las costas por el orden causado en los términos del art. 68 del CPCCN y regulando los honorarios del Dr. Jorge Aguiar en la suma de $ 8000 (fs. 71/77).
2. Agravios y su contestación Que la Anses se agravia de la omisión de citar a la provincia de Jujuy, de conformidad a lo pactado entre las partes en las cláusulas 13º y 18º del convenio de transferencia del sistema previsional entre la mencionada provincia y el Estado Nacional, por lo que pide se revierta esa situación, dejando sin efecto la sentencia y ordenando la citación a la mencionada como tercera obligada. Asimismo, entiende que el juez de grado se extralimitó en sus funciones jurisdiccionales al haber incluido a los actores en el citado convenio, cuando sus cargos no se encontraban entre los reconocidos en su Acta Complementaria, con lo que existió una violación del principio de igualdad de raigambre constitucional, toda vez que no se pudo acreditar en autos que los actores fueran funcionarios del Poder Judicial de Jujuy. En ese orden de ideas, aduce que el art. 1º del acta de mención reenvía al Anexo único que establece los cargos previstos por los estados partes para ser beneficiarios del régimen especial de la ley 24.018, el que es de carácter definitivo no pudiendo ser motivo de ampliación, adecuación o equiparación por parte de la provincia, conforme lo allí pactado. Por ello, entiende que la sentencia resulta violatoria de lo convenido oportunamente, al tener en cuenta un informe improcedente de la Superintendencia del Poder Judicial provincial, arrogándose el juez funciones de legislador. A tales efectos, refiere las características de los regímenes diferenciales y la improcedencia de su aplicación al supuesto de autos. Mantiene la cuestión federal.
Corrido el traslado pertinente, la parte actora considera que ha precluído la posibilidad de discutir la omisión de citar a la provincia de Jujuy, resultando inadmisible su planteo en esta oportunidad. Además, afirma que los actores fueron funcionarios del Poder Judicial de Jujuy, conforme las leyes provinciales que allí refiere, aclarando que los funcionarios nacionales que cumplen las funciones por ellos ejecutadas se encuentran incluidos en las disposiciones de la ley 24.018. Pide costas y mantiene la reserva del caso federal (fs. 96/99).
3.- Decisión del Tribunal:
A la cuestión planteada el Dr. Renato Rabbi-Baldi Cabanillas dijo:
a) Que en cuanto al agravio de la demandada referido a la omisión de citar como tercera a la Provincia de Jujuy y toda vez que la apelante no cumplió en tiempo oportuno con los trámites debidos a fin de que la Provincia se presentara como tercera en estas actuaciones y en tanto se declaró la causa de puro derecho (fs. 59) y se llamaron autos para resolver (fs. 61), providencias que quedaron firmes y consentidas por la ahora recurrente, corresponde su rechazo.
b) Que sobre la cuestión de fondo, cabe precisar que el Sr. Hugo Horacio Méndez, de 68 años de edad, acredita una antigüedad de 19 años, 5 meses y 9 días por servicios prestados en la Armada Argentina desde el 20-6-1974 al 1-8-1975; en la Dirección Provincial de Minería desde el 4- 11-1975 al 9-8-1976; y en la Universidad Nacional de Jujuy en el cargo de Director General de Administración desde el 15-7-1976 al 28-2-1994.
Asimismo, y conforme surge de la certificación de servicios y remuneraciones expedida por la Contaduría de la provincia de Jujuy, el Sr. Méndez exhibe 19 años de servicios comunes como perito contador desde el 1-3-1994 al 30-2- 2013 prestados por ante el Poder Judicial provincial (fs. 3/4).
A su vez, la Sra. Stella Maris Caballero, de 63 años de edad, acredita 15 años y 15 días de servicios comunes prestados como oficial mayor (bibliotecaria) en la justicia federal de Jujuy desde el 16-8-1982 al 31- 8-1997 (fs. 7/9) y 15 años y 6 meses de servicios comunes prestados desde el 1-9-97 al 30-2-2013 como directora de biblioteca del Poder Judicial de la provincia de Jujuy (fs. 5/6).
Oportunamente, y como medida para mejor proveer dispuesta por el señor juez de grado, la Secretaría de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy informó en fecha 16/09/15, que los Sres. Caballero y Méndez se desempeñan como funcionarios en el Poder Judicial provincial en los cargos señalados, los que fueron creados por las leyes provinciales 4965/97 y 4824/94, respectivamente, teniendo las mismas incompatibilidades y jerarquías que un defensor oficial (fs. 67).
c) Que a este respecto corresponde señalar que la Legislatura de la Provincia de Jujuy con fecha 4 de mayo de 1996 sancionó la ley 4.903 mediante la que aprueba el convenio por el que se transfirió su Sistema de Previsión Social al Estado Nacional.
En dicha oportunidad, por la cláusula primera, la Provincia delegó a la Nación la facultad de legislar en materia previsional; conviniéndose en la cláusula cuarta que para el otorgamiento de los futuros beneficios previsionales regirán los requisitos previstos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, Ley Nacional N° 24.241, conforme al artículo 2°, inciso a), acápite «4» de la misma y la Ley Nacional Nº 24.463 o disposiciones que las sustituyan, quedando comprendidos en dicho régimen todas las autoridades superiores y funcionarios del Poder Ejecutivo, legisladores y funcionarios del Poder Legislativo, magistrados y funcionarios del Poder Judicial, y todos los empleados y agentes civiles de los tres poderes del Estado Provincial allí descriptos.
Es decir que a la fecha de la transferencia del sistema previsional a la Nación, los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Provincia de Jujuy se hallaban sujetos a las previsiones de la ley 24.241.
Sin embargo, “con fecha 12 de mayo de 2009 se suscribió el Acta Complementaria del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia de Jujuy al Estado Nacional entre el Gobierno de la Provincia de Jujuy y la Administración Nacional de la Seguridad Social (Anses) con el objeto de incorporar a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la provincia de Jujuy al régimen previsto por la ley 24.018 y modificatorias” (Decreto 29/2010, Considerando, párr. 2do), norma ésta que procedió a aprobar el mentado acuerdo en orden a que, como reza su art. 10, dicha Acta adquiera plena validez legal.
d) Que, precisamente, las partes difieren en cuanto al alcance de la referida Acta. La actora, en lo esencial, la impugna por considerar que “selecciona, sin ningún criterio objetivo una serie de funcionarios excluyendo a otros” (fs. 14), lo que no ocurre en la ley nacional 24.018 y va en directo perjuicio de sus dos asistidos. La demandada, por su parte, se agravia porque “el art. 1º de la citada Acta Complementaria establece que los cargos mencionados expresamente en el Anexo Único tienen carácter definitivo y no podrá ser motivo de ampliación ni adecuación o equiparación por parte de la Provincia” (fs. 86 vta.), por lo que los actores no se hallan comprendidos en aquella.
Sobre el particular, cabe señalar que el claro objeto que animó a la Provincia de Jujuy -representada por su Gobernador- y a la Anses -por conducto de su director ejecutivo- al suscribir el “Acta”, justamente “Complementaria” del Convenio concluido en su oportunidad entre dicha Provincia y la Nación, fue el de que los miembros del Poder Judicial Provincial resulten alcanzados por la ley 24018. Al respecto, el sentido del Acta no deja margen de duda, tal y como surge de la lectura de sus arts. 1, 4, 5, 6 y 9, por lo que forzoso resulta concluir que la situación de los agentes del Poder Judicial jujeño en punto a la materia previsional debe regirse por dicha ley.
En razón de lo expuesto, tal y como lo dispone su art. 8º, son los cargos comprendidos en el Anexo I del escalafón de la justicia nacional que se agrega al cabo del articulado, los que resultan alcanzados por el régimen de la mentada norma, por lo que es éste Anexo I el parámetro interpretativo en orden a resolver la presente cuestión, de consuno a como fue considerado por el Tribunal al dirimir recientemente lo relativo a la situación de los jefes de despacho de primera (confr. causa n° 11867/2015, ”Dávalos San Martín, Rodrigo c/Anses y otro s/amparo”, sent. del 1/9/17.
e) Que, sentado lo anterior, corresponde examinar, en primer término, la situación del agente Hugo Horacio Méndez.
Al respecto, como se adelantó, éste acredita servicios como perito contador, motivo por el cual le asiste razón a su reclamo en tanto la ley 24.018 prevé dicho cargo dentro del Escalafón de la Justicia Nacional (confr. el mencionado Anexo I, renglón nº 35, “perito contador”).
Sobre el particular, conocida pauta de interpretación acuñada por el Alto Tribunal tiene dicho que la primera fuente de exégesis es su letra y cuando ésta es clara y no exige esfuerzo hermenéutico corresponde su directa aplicación al caso (Fallos: 314:1018; 315:1256; 328:1774; 340:905, entre muchos otros). Y a lo dicho se añade, como se anticipó, que también concurre en sustento de la precedente conclusión la expresa voluntad de quienes suscribieron la referida “Acta Complementaria” (Fallos: 307:398; 330:1927; 339:323, entre otros) y la nítida sistemática de su también ya mencionado articulado (confr. Fallos: 1:300; 190:571; 211:1628; 320:1962, entre otras), pautas éstas que, como es sabido, constituyen para el Alto Tribunal reputados “elementos” (para seguir la conocida expresión de Savigny) que contribuyen a discernir el sentido de la norma bajo examen en correspondencia con las circunstancias comprobadas de la causa.
Desde esta perspectiva, no modifica la precedente conclusión el agravio de la demandada, ya mencionado en el Visto, apartado 2 (confr. entre otras, fs. 86 vta.) de que el art. 1º de la citada Acta dispone que “los cargos mencionados expresamente en el Anexo Único tienen carácter definitivo y no podrá ser motivo de ampliación ni adecuación o equiparación por parte de la Provincia”. Es que, fuera de que no consta ni ha sido invocado que hubiera habido modificación en los cargos por parte de dicho estado provincial, lo cierto es que, como se anticipó, el criterio rector en orden a discernir la cuestión sometida al Tribunal no puede sino emerger de los propios términos de la ley 24.018 a la que las partes acordaron acogerse. Sobre tales parámetros, análoga conclusión se impondría si, por caso, el mentado Anexo Único hubiera ampliado la grilla de cargos más allá de lo previsto por la ley 24.018 pues, en tal hipótesis, devendría absurdo -para seguir, a contario, la lógica argumentativa de la demandada puesta de relieve, entre otras, a fs. 86 vta.; 87 y 87 vta.- pretender sujetar los alcances de la 24.018 a los términos de ese Anexo Único. En suma, es el listado de cargos que emerge del Anexo I de ésta última norma la que debe brindar la respuesta al caso bajo examen, no solamente porque el articulado del “Acta Complementaria” da cuenta de la decisión de someterse a la ley 24.018, sino porque ésta es un régimen especial, cuya exégesis, conforme conocida jurisprudencia del Alto Tribunal a la que se referirá de seguido, y es también reconocido por la demandada (confr. fs. 89/90), es de aplicación excepcional y restrictiva.
f) Que precisamente con sustento en los parámetros hasta aquí desarrollados, distinta es la respuesta que cabe otorgar al caso de la agente Caballero. Ésta, conforme surge de las constancias del expediente, se desempeña como “directora de Biblioteca” del Poder Judicial provincial, más dicho cargo no integra el Anexo I del Escalafón de la ley 24.018 por lo que, es claro, no cabe otorgar un status -invocado con sustento en los términos de la ley 24.018- que esa misma norma desconoce.
Amén de la precedente conclusión, a mayor abundamiento corresponde recordar, como se anticipó, que la ley 24.018 constituye un régimen especial, por lo que no es posible apartarse de sus expresas disposiciones, toda vez que, conforme lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “la correcta inteligencia que cabe asignar a las normas que consagran beneficios previsionales de excepción no se aviene con las reglas amplias de interpretación respecto de los sistemas jubilatorios ordinarios, pues median obvias razones de justicia que impiden evaluar ambos regímenes por las mismas pautas” (Fallos: 301:1173, entre muchos otros), habiendo precisado que las solicitudes de beneficios previsionales de excepción deben dilucidarse con criterio estricto y riguroso (doctrina de Fallos: 320:1746; 311: 1945; 311: 1551).
g) Que, en conclusión, de lo hasta aquí vertido, propicio al Acuerdo que corresponde revocar la sentencia de primera instancia en cuanto considera que la Sra. Stella Maris Caballero de Méndez se encuentra incluida en el régimen de la ley 24.018 y confirmarla respecto del agente Hugo Horacio Méndez bien que por los argumentos allí brindados quien deberá pagar las diferencias por aportes que correspondiere. Con costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
A igual cuestión planteada, el Dr. Ernesto Solá dijo:
a) Que en cuanto al agravio de la demandada referido a la omisión de citar como tercera a la Provincia de Jujuy y toda vez que la apelante no cumplió en tiempo oportuno con los trámites debidos a fin de que la Provincia se presentara como tercera en estas actuaciones y en tanto se declaró la causa de puro derecho (fs. 59) y se llamaron autos para resolver (fs. 61), providencias que quedaron firmes y consentidas por la ahora recurrente, corresponde su rechazo.
b) Que el Sr. Hugo Horacio Méndez, de 68 años de edad, acredita una antigüedad de 19 años, 5 meses y 9 días por los servicios prestados en la Armada Argentina desde el 20-6-1974 al 1-8-1975; en la Dirección Provincial de Minería de Jujuy desde el 4-11-1975 al 9-8-1976; y en la Universidad Nacional de Jujuy en el cargo de Director General de Administración desde el 15-7-1976 al 28-2-1994. Asimismo, y conforme surge de la certificación de servicios y remuneraciones expedida por la Contaduría de Jujuy, el Sr. Méndez acredita 19 años de servicios comunes como perito contador desde el 1-3-1994 al 30-2-2013 prestados por ante el Poder Judicial de esa provincia (fs. 3/4).
A su vez, la Sra. Stella Maris Caballero, de 63 años de edad, acredita 15 años y 15 días de servicios comunes prestados como oficial mayor (bibliotecaria) en la justicia federal de Jujuy desde el 16-8-1982 al 31- 8-1997 (fs. 7/9) y 15 años y 6 meses de servicios comunes prestados desde el 1-9-97 al 30-2-2013 como directora de biblioteca del Poder Judicial de la provincia de Jujuy (fs. 5/6).
Oportunamente, y a raíz de la medida para mejor proveer dispuesta por el juez de grado, la Secretaría de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia de Jujuy informó en fecha 16/09/15, que los Sres. Caballero y Méndez se desempeñan como funcionarios en el Poder Judicial provincial en los cargos señalados, los que fueron creados por las leyes provinciales 4965/97 y 4824/94, respectivamente, teniendo las mismas incompatibilidades y jerarquías que un defensor oficial (fs. 67).
Frente a la situación fáctica señalada, el thema decidendum en esta alzada se ciñe en determinar el régimen jurídico aplicable a los actores a los fines jubilatorios y, consecuentemente, si ha sido ajustada a derecho la decisión del juez de grado de incluirlos en el Acta Complementaria aprobada por decreto del Poder Ejecutivo Nacional 29/10; reconociéndoles la aplicabilidad del régimen nacional de la ley 24.018 para sus beneficios jubilatorios.
c) Que la Legislatura de la Provincia de Jujuy con fecha 4 de mayo de 1996 sancionó la ley 4.903 que aprobó el texto del convenio por el que se transfirió el Sistema de Previsión Social al Estado Nacional.
En dicha oportunidad, por la cláusula primera, la Provincia delegó a la Nación la facultad de legislar en materia previsional; conviniéndose en la cláusula cuarta que para el otorgamiento de los futuros beneficios previsionales regirán los requisitos previstos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, ley nacional N° 24.241, conforme al artículo 2°, inciso a), acápite «4» de la misma, y en la ley nacional Nº 24.463, o disposiciones que las sustituyan, quedando comprendidos en dicho régimen todas las autoridades superiores y funcionarios del Poder Ejecutivo, legisladores y funcionarios del Poder Legislativo, magistrados y funcionarios del Poder Judicial, y todos los empleados y agentes civiles de los tres poderes del Estado Provincial, entre otros allí descriptos.
Es decir que, a la fecha de la transferencia del sistema previsional a la Nación, los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de Jujuy estaban sujetos a las previsiones de la ley 24.241.
d) Que, sin embargo y con posterioridad, por la ley provincial 5588 del 26/11/2008 se facultó al Poder Ejecutivo de Jujuy a suscribir el “Acta Complementaria del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia de Jujuy al Estado Nacional”, que fuera firmada el 12/05/09 y ratificada por el decreto del PEN nº 29 del 07/01/10 (B.O. 13/01/10) y por la Provincia de Jujuy mediante el decreto 4.099G del 12 de junio del 2009, por la que se estableció que los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Provincia de Jujuy, que ejerzan o hubiesen ejercido los cargos detallados en su anexo único pueden obtener el beneficio jubilatorio regulado en los arts. 8 a 17 y 26 a 33 de la ley 24.018, inicialmente dispuesto con exclusividad para la justicia nacional y federal.
e) Que en el supuesto de autos, los actores acreditan funciones como directora de biblioteca -la Sra. Caballero- y como perito contador -el Sr. Méndez- del Poder Judicial de la provincia de Jujuy, pretendiendo la aplicación del referido régimen especial aun cuando los cargos citados no se encuentran entre los previstos en el Anexo Único de la referida Acta Complementaria; a lo que cabe agregar que tampoco el de la Sra. Caballero está comprendida entre los consignados en el Anexo I de la ley 24.018.
f) Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado en reiteradas oportunidades que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra (especialmente cuando aquella concuerda con la acepción corriente en el entendimiento común y la técnica legal empleada en el ordenamiento jurídico vigente) y que los términos utilizados en ella no deben entenderse como superfluos sino que han sido utilizados con algún propósito, sea de ampliar, limitar o corregir los conceptos usados (Fallos: 315:1256;318:950; 324:2780, entre otros). Asimismo, ha indicado que cuando la ley no exige esfuerzo de comprensión corresponde ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones ajenas al caso que aquella contempla (Fallos: 313:1007).
Que en virtud de estas exigencias interpretativas, debe desestimarse el argumento del juez de grado por el que consideró que como los actores se desempeñan como funcionarios en cargos creados por una ley provincial, asimilados en jerarquía e incompatibilidades a un defensor oficial, y en tanto éste último se encuentra entre los supuestos reconocidos en el Acta Complementaria celebrada entre la Nación y la Provincia, por el principio de uniformidad previsto por el art. 14 bis de la Constitución Nacional y por la garantía de igualdad ante la ley de raigambre constitucional, corresponde incluirlos en dicho beneficio.
Esto se afirma porque dicha interpretación implica forzar las disposiciones de la ley 24.018 y del Acta Complementaria antes aludida, estableciendo un alcance no previsto en sus cláusulas, ni en las normas que la ratificaron; sin tener en cuenta que es improcedente dar a sus prescripciones un sentido distinto al que surge de sus términos, que no resultan ambiguos ni oscuros.
Es que, como se dijo, los cargos de los actores están incluidos en el Acta Complementaria del Convenio celebrado entre el PEN y la Provincia de Jujuy (decreto PEN 29/2010) habiéndose estipulado entre las partes en la cláusula primera de la misma, que “los cargos mencionados expresamente en el Anexo tienen carácter definitivo y no podrá ser motivo de ampliación ni adecuación o equiparación por parte de la provincia” y, en el caso, tampoco por el juez, conforme las reglas de interpretación antes señaladas.
Más aún cuando tales cargos habían sido creados por leyes provinciales anteriores a la celebración del Acta Complementaria, razón por la cual no existían los obstáculos acordados en la cláusula primera para su incorporación en el nuevo régimen aprobado, el que por cierto tiene un Anexo de cargos sensiblemente más reducido que el del Anexo I de la ley 24.018, a raíz del acuerdo expreso entre la Provincia y la Nación.
Dicho de otro modo, si antes del acta acuerdo los actores, al igual que todos los magistrados y funcionarios de la Provincia de Jujuy, estaban sujetos al régimen jubilatorio común, solo se podía modificar su situación previsional mejorándola en el caso de ser expresamente incluidos por los estados nacional y provincial en el régimen de excepción previsto por la ley 24.018.
Repárese finalmente que tratándose de un régimen especial no es posible apartarse de sus expresas disposiciones, toda vez que, conforme lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “la correcta inteligencia que cabe asignar a las normas que consagran beneficios previsionales de excepción no se aviene con las reglas amplias de interpretación respecto de los sistemas jubilatorios ordinarios, pues median obvias razones de justicia que impiden evaluar ambos regímenes por las mismas pautas” (Fallos: 301:1173, entre muchos otros), habiendo precisado que las solicitudes de beneficios previsionales de excepción deben dilucidarse con criterio estricto y riguroso (doctrina de Fallos: 320:1746; 311: 1945; 311: 1551).
A mayor abundamiento, cabe señalar que los actores no invocan y menos prueban que se encuentran cumpliendo con el pago del aporte personal previsto en el art. 31 de la ley 24018, lo que también obsta al progreso de sus pretensiones.
En consecuencia, propongo revocar la sentencia de primera instancia, en cuanto considera que los actores se encuentran incluidos en el régimen de la ley 24.018. Con costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
A la cuestión planteada, el Dr. Guillermo Elías dijo:
Por compartir los fundamentos y la solución propuesta adhiere al voto del Dr. Ernesto Solá.
Por lo que en virtud del Acuerdo que antecede se
RESUELVE:
I. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la ANses y, en consecuencia, REVOCAR la sentencia de fs. 82/92 en cuanto incluyó a los Sres. Stella Maris Caballero de Méndez y Hugo Horacio Méndez en el Acta Complementaria del convenio de transferencia del sistema previsional de la provincia de Jujuy al Estado Nacional, en tanto no se encuentran alcanzados por el régimen especial para magistrados y funcionarios establecido en la ley nacional 24.018, conforme considerandos.
II. Costas por el orden causado (arts. 21 de la ley 24.463). III.- REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 del 2013, y devuélvase.-
Firmado Guillermo Federico Elias, Ernesto Solá y Renato Rabbi Baldi Cabanillas. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Maria Victoria Cárdenas Ortiz
023918E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111380