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JURISPRUDENCIAArresto domiciliario. Enfermedad del detenido. Facultades judiciales
Se mantiene el rechazo del pedido de arresto domiciliario, pues resultan insuficientes los genéricos argumentos vertidos por la defensa acerca del posible agravamiento de la enfermedad que padece su defendido debido a la falta de condiciones del lugar de alojamiento.
Posadas, a los 1 día del mes de octubre de 2015.
Y VISTOS: CONSIDERANDO: 1) Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 32, por el Dr. Carlos Rene David Bernal en su carácter de abogado defensor de Rubén Alberto Castellano contra el pronunciamiento de fs. 22/25 en lo que respecta al rechazo de la solicitud de prisión domiciliaria efectuada por esa parte a favor del encartado.
2) Que, en el recurso interpuesto por la defensa a fs. 32, la defensa sostiene que el resolutorio impugnado le causa un gravamen irreparable, por ser contrario al derecho y a los hechos realmente ocurridos.
El recurrente en oportunidad de presentar el informe memorial a fs. 41/48, expresa los agravios que la resolución le causa los que concretamente son: a) Insuficiente consideración de la prueba, ya que ha basado su decisión en indicios “Insuficientes” para dictar la resolución atacada, aduciendo cuestiones indebidas e incorrectas, contrarias a como son en realidad los hechos y derecho. b) Errónea y arbitraria valoración de la prueba. c) Arbitraria argumentación del a quo, que parcializa su fundamentación en preconceptos armados y no la realidad de la causa, haciendo al presente proceso sumamente inquisitivo. d) Situación de salud actual del procesado Sr. Rubén Castellano
3) Que conforme constancias de fs. 1423 de las actuaciones principales, la Junta Medica eleva informe Médico, el Dictamen fiscal de fs. 19/21 y vta., y la resolución de la magistrada de la anterior instancia obrante a fs. 22/25, la cuestión traída a estudio a este Tribunal fue articulada y resuelta en base a los parámetros de la ley 24.660, en virtud de la cual el a quo rechazó la solicitud de arresto domiciliario atento a que la situación invocada por la defensa respecto de su pupilo no se hallaba contemplada en la normativa aplicable al caso.
Dicho criterio en principio debería ser confirmado de relación al marco valorativo y normativa de aplicación tenidos en cuenta por a quo en la resolución que aquí se impugna, sin perjuicio de lo cual no escapa a los suscriptos que en el trámite correspondiente al presente recurso ha operado la reforma introducida por la ley 26.472, y en cuya virtud el legislador ha incluido situaciones no contempladas en la 24.660, por lo que en atención a los principios que informan en materia penal la situación argumentada por la aquí apelante debe ser abordada a la luz de la nueva ley.
En ese sentido el art. 1, inc. “a” de la Ley 26.472 establece la facultad del juez de disponer la detención domiciliaria “Al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario”; de modo que, constituyendo una facultad privativa del juez la concesión de lo aquí solicitado, la realidad de los hechos indica a las claras que dicha decisión -más allá de lo argumentado por la requirente de manera genérica- debe apoyarse en las constancias debidamente incorporadas a la causa, atento a que su aplicación en modo alguno opera de forma automática.
Que, a ese respecto, los genéricos argumentos vertidos por la recurrente acerca del posible agravamiento de la enfermedad que padece Castellano por las falta de condiciones del lugar de alojamiento de su pupilo, lejos están de encontrar apoyatura suficiente en autos en vista al instituto que se solicita, pues el concluyente informe médico realizado al Sr. Castellano deja constancia del cuadro de Trastorno depresivo y Estrés Postraumático que viene padeciendo Castellano, para concluir “…continuar el tto. Psiquiátrico, en un centro específico para dichas patologías…”, es decir que no se encuentran reunidos los elementos del art. 1 inc a) de la ley 26.472, por ende, el traslado dispuesto por el a quo al Sector Médico de la Unidad Penal de Candelaria -en esa oportunidad resultó a las claras adecuado y ajustado a las circunstancias. Luego de lo hechos del 12 de agosto de 2015, y estando ya el interno a cargo del Tribunal Oral, ese cuerpo resolvió trasladar a Castellano al la Unidad Penal N°1 Ezeiza, en vistas a la posibilidad de atención a patologías psiquiatritas con que cuenta esa institución, todo ello por sugerencia de la junta médica de los profesionales de la U 17.
Es dable mencionar que el encartado estuvo prófugo de la justicia desde el año 2012 hasta el 09 de mayo del presente año, siendo aprehendido en el Puente Internacional Tancredo Neves, sin que los dichos del encartado afirmando que siempre estuvo en el campo de su padre y que desconocía que debía presentarse a la justicia, aparezcan como verosímiles, por lo que el peligro de fuga se mantiene latente imposibilitando la concesión del arresto domiciliario.
Que, en base al análisis precedentemente efectuado del cual surge latente el riesgo procesal y, tal como lo viene sosteniendo este Tribunal de Alzada (in re “Sánchez, Pedro Norberto” y muchos otros) en orden a la necesidad de asegurar la consecución del proceso a cuyo respecto la coerción personal en modo alguno es entendida como un fin en sí misma sino muy por el contrario, se erige en una medida asegurativa tendiente a arribar en situaciones como las del sub examine a la verdad real, material o histórica respecto de la cual la sociedad aguarda la realización del derecho, concluimos que existen aquellas condiciones de excepción que fundamentan el mantenimiento de la medida dispuesta por el Magistrado de la Instancia que precede (C.I.D.H., Informe Nro. 35/07, 01/05/2007, “Jorge, José y Dante Peirano Basso v. República Oriental del Uruguay”).
Asimismo no es un dato menor el remarcar que los autos principales se encuentran en la etapa de juicio por lo que a tenor de lo señalado por este Tribunal in re “Sell”, fácil es vislumbrar la proximidad en la obtención por parte del encartado de un pronunciamiento judicial que defina de una vez y para siempre su situación ante la ley y ante la sociedad (Cám. Fed. Posadas, “Expte. N° 8482/05, Sell, Albino S/ Rec. De Apel., del 9/01/2006), en cuya virtud y atento a las constancias incorporadas a la causa las cuales disipan toda idea de desatención o desamparo en la salud y consecuentes condiciones de detención del interno, corresponde sin más rechazar la apelación articulada.
Por lo que, en base a las consideraciones vertidas, no encontrándose acreditados en autos los presupuestos establecidos por el legislador que, en tanto numerus clausus, habilitan la concesión de la medida excepcional de cumplimiento de la prisión preventiva (Ley 24.660), corresponde sin más el rechazo del remedio procesal articulado.
En mérito de lo expuesto, esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Posadas,
RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto a fs. 32, por la defensa de Alberto Rubén Castellano.
2) CONFIRMAR el pronunciamiento de fs. 22/25 que fuera materia de agravios.
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Comuníquese conforme lo dispuesto por Acordada N° 15/13 de la C.S.J.N. Cumplido, vuelvan los autos al Tribunal de Origen.
Fdo. Dr. Mario Osvaldo Boldu Dra. Ana Lía Cáceres de Mengoni Jueces Ante Mi Dra. Marlene Raiczakowsky Secretaria Penal.
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Cita digital del documento: ID_INFOJU106759