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JURISPRUDENCIARegulación de honorarios. Incidente de nulidad. Omisión de traslado
Se confirma la resolución que declaró la nulidad de todos los actos procesales que guarden vinculación con la petición de regulación de honorarios, por entender que se ha afectado la intervención de la sociedad como eventual obligada al pago de los emolumentos de mediación, ya que no ha tenido posibilidad de expresar oportunamente su posición en torno a la cuestión allí debatida.
Azul, 28 de Febrero de 2019.-
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
I) Vienen las actuaciones a la Alzada para el tratamiento de dos recursos de apelación deducidos contra la resolución de fecha 3 de octubre del año 2018, obrante a fs. 599/604, mediante la cual el magistrado de la instancia de origen hizo lugar al incidente de nulidad planteado por Establecimiento la Soleada S.A. a fs. 513/519 y declaró la nulidad de todos los actos procesales desarrollados con posterioridad a fs. 324 y ss. que guarden vinculación con la petición de regulación de honorarios formulada por el Dr. Guillermo Vidal e impuso las costas de la incidencia en el orden causado.
El primer recurso, interpuesto a fs. 605 por el Dr. Guillermo Carlos Vidal, concedido a fs. 606, se abastece con el memorial de fs. 616/620, y obtuvo réplica por parte de la contraria mediante presentación electrónica de fecha 11.12.2018.
El segundo recurso es deducido a fs. 607 por Establecimiento La Soleada S.A. y fue concedido en relación el 23.11.2018 (fs. 608). El memorial se encuentra agregado a fs. 613/614 y éste obtuvo réplica por parte de la contraria mediante presentación electrónica de fecha 11.12.2018.
II) Para hacer lugar a la nulidad, el a quo tuvo por vulnerado el derecho de defensa de la incidentista (art. 18 de la Constitución Nacional), por entender que, como obligada al pago de los emolumentos de su ex letrado por la labor profesional desplegada en el marco de la mediación prejudicial, no le fue bilateralizada la petición del Dr. Vidal de fs. 321/323, habiendo sido recién anoticiado de ello en oportunidad de corrérsele traslado de la estimación de la base regulatoria (conf. fs. 482).
Así, en el auto apelado el a quo concluyó que, “Como se podrá avizorar, en las presentes actuaciones y con la indicación dispuesta por la Alzada en cuanto a que «…deberá practicarse regulación de honorarios de acuerdo a lo normado por el art. 28 último párrafo y concordantes del decreto ley 8.904…» (textual de fs. 458 vta.), impide a la presunta obligada al pago que se oponga a dicha pretensión, reconozca o cuestione la existencia de las labores y produzca los medios de prueba tendientes a acreditar los extremos sobre los que asienta su pretensión de contenido negativo tal como surge de los medios de prueba ofrecidos a fs. 519/520, violando su derecho de defensa en juicio (Art. 18 de la Constitución Nacional)”.
Como puede advertirse de esta parcela de la resolución apelada el a quo valora negativamente lo dispuesto por esta Alzada a fs. 458 vta. en cuanto a seguir las previsiones del art. 28 último párrafo del decreto- ley 8904/77 para regular los honorarios al Dr. Vidal por su actuación en la mediación prejudicial; y, entiende que lo que él decidió con anterioridad a fs. 324, respecto a seguir el trámite del art. 55 de la misma norma para que el letrado obtenga la regulación de sus honorarios, era más acertado en tanto habría evitado la declaración de nulidad.
En realidad, creemos que ello no es así, siendo oportuno retrotraernos a actos procesales anteriores para comprender qué es lo que sucedió con el trámite de la petición de fs. 321/323. Al respecto, tengamos en cuenta que la petición originaria que motiva el análisis de este recurso es el pedido de regulación de honorarios por la tarea profesional que el Dr. Vidal desarrolló a favor de Establecimiento Agropecuario La Soleada S.A. en la etapa de mediación prejudicial, en el marco del desistimiento del proceso que respecto de la sociedad mencionada realizó la parte actora en el pto. I de fs. 301.
Dicho desistimiento se fundó en el art. 304 del C.P.C.C. pero, tal como refiere el Dr. Vidal, a dicho pedido el a quo simplemente proveyó a fs. 304 un “téngase presente”, cuando correspondía, en su caso, tener por extinguido el proceso respecto de la desistida e imponer las costas por dicho desistimiento.
Al respecto, es dable puntualizar que si bien se trata de los honorarios del abogado que patrocinó a una de las partes requeridas en el trámite de la mediación previa que, aunque nunca intervino en este proceso judicial como parte por haber sido desistida del mismo antes de habérsele notificado el traslado de demanda, es lo cierto que como sostuvimos en la resolución de fs. 457/459, para la regulación de los honorarios del letrado por su actuación en la mediación prejudicial debía aplicarse analógicamente el art. 28 última párrafo y concordantes del Decreto-ley 8904/77 en tanto la labor del letrado en la mediación puede equipararse a la del trabajo complementario a las etapas judiciales.
En este sentido, dado que el Dr. Vidal intervino en esa instancia prejudicial representando los intereses de Establecimiento La Soleada S.A., a quien podría afectarle el pago de esos honorarios como probable obligada al pago, en virtud de la asistencia letrada obligatoria que fijan los artículos 11 y 13 del Decreto 2530/10, entonces reglamentario de la ley de mediación 13.951, era menester resolver la extinción del proceso a su respecto y la imposición de costas por dicho desistimiento.
Pero, dado que el a quo omitió resolver la extinción del proceso y la imposición de costas, no se definió en esa oportunidad quién resultaba obligado al pago de los emolumentos en cuestión, lo que claramente repercutió en la omisión del traslado.
Sin perjuicio de ello, cabe tener en cuenta que el propio Dr. Vidal reconoció que su ex patrocinada tenía interés directo en la solución del asunto relativo a sus honorarios, cuando en el pto. 2 de fs. 557, dijo que las únicas partes interesadas de las consecuencias del referido desistimiento eran a) la parte actora y b) Establecimiento Agropecuario La Soleada S.A, en tanto que, conforme sus propias palabras, esta última “podía tener responsabilidad respecto del pago de los honorarios del abogado que la asistió en el proceso de mediación”, lo que coincide con la solidaridad que establece el art. 58 del decreto-ley 8904/77.
Es decir, en virtud del eventual carácter de obligada al pago que el propio apelante otorgó a Establecimiento Agropecuario La Soleada S.A., cabe concluir que -si bien es cierto que no existe norma que expresamente disponga que se deba correr traslado del pedido de regulación- en el caso de autos era menester darle traslado a su anterior patrocinada del pedido del derecho a la regulación efectuado a fs. 321/323; por lo que, al haber omitido el a quo otorgar dicho traslado, cabe reconocer la afectación del derecho de defensa de la sociedad mencionada, que también se vio impedida de intervenir en el trámite recursivo que motivó el dictado de la resolución de esta Sala obrante a fs. 457/459.
Entonces, en esta parcela se coincide con el magistrado de la instancia de origen en cuanto a que “La pretensión de regulación de honorarios (fs. 321) y la apelación formulada ante la negativa del Suscripto no fue notificada a la supuesta obligada al pago de los mismos quien no ha tenido oportunidad de hacer uso de su derecho de defensa (art. 18 C.N.)”.
En definitiva, queda claro que dicha petición debía ser bilateralizada.
Sobre la necesidad de otorgar traslado, si bien no en idénticas circunstancias, pero sí en asuntos en los que se involucraban pretensiones respecto de honorarios profesionales, existe un precedente de la Sala II de esta Alzada, en la que se ha dicho que la resolución que no regula honorarios pero que sienta las pautas sobre las cuales ha de hacerse la regulación debe notificarse del mismo modo que la regulación de honorarios (causa nº 48.967, “Perrone”, del 31.08.05). En una causa posterior se hizo extensiva esa doctrina a la resolución que determina quién debe cargar con los honorarios (causa nº 49.773, “Luchelli de García”, del 18.05.06).
Entonces, con más razón, cuando el derecho a regulación se encuentra controvertido y se desconoce quién debe cargar con el pago de esos honorarios, debe darse traslado de la solicitud de regulación a todos aquellos que pudieran verse afectados con su resultado.
Llegados a este punto, es oportuno traer a consideración lo dicho por destacada doctrina con relación al principio de bilateralidad o contradicción. Así, sobre su concepto Loutayf Ranea, Roberto refiere que Palacio sostiene lo siguiente: “el principio de contradicción es aquél que prohíbe a los jueces dictar alguna resolución sin que previamente hayan tenido oportunidad de ser oídos quienes pudieran verse directamente afectados por ella.”; y agrega, dicho principio “Exige que todos los actos realizados por una parte sean llevados a conocimiento de la parte que pudiera verse afectada”. (LOUTAYF RANEA, ROBERTO G., “Principio de Bilateralidad o contradicción”, La Ley 16/02/2011, 1 -LA LEY2011-A, 982, Cita Online: AR/DOC/313/2011)
A partir de los principios expuestos, es claro que en el marco de la relación letrado – cliente obligado al pago, era menester que llegue a conocimiento de Establecimiento Agropecuario La Soleada S.A., por haber sido cliente del Dr. Vidal, la pretensión que éste introdujo a fs. 321/323.
Por ello, corresponde confirmar la declaración de nulidad. Es que como sostiene el autor recientemente citado, la denegación del contradictorio en situaciones como las de autos constituye un vicio procesal. En efecto, señala Loutayf Ranea “La denegación a una parte de la posibilidad de ejercer el contradictorio, constituye un vicio del procedimiento, que puede determinar la declaración de nulidad si se hace el planteo respectivo. (…), siguiendo a Alsina siempre que la garantía constitucional de la defensa en juicio se encuentre violada, aunque no haya texto expreso en la ley, la declaración de nulidad se impone”. (LOUTAYF RANEA, ROBERTO G., “Principio de Bilateralidad o contradicción”, La Ley 16/02/2011, 1 -LA LEY2011-A, 982, Cita Online: AR/DOC/313/2011).
A la luz de esto último, esto es, la innecesaridad de que exista una norma positiva que establezca que se deba dar traslado, debe desestimarse el primer agravio del Dr. Vidal ya que, a diferencia de lo que sostiene el apelante, no es necesario que la normativa arancelaria disponga explícitamente que se deba dar traslado de la petición de regulación, ya que, cuando existe la necesidad de escuchar a la contraparte, por encontrarse involucrados sus derechos, debe dársele traslado en cumplimiento del principio liminar de la garantía de la defensa en juicio.
Por otra parte, y, con relación al segundo de los agravios, corresponde decir que retrotraer el proceso a la petición de fs. 321 no vacía de contenido lo resuelto por esta Alzada ni transgrede sus facultades, la que, en todo caso, y ante un eventual planteo recursivo, podrá expedirse sobre el mismo asunto, con otra composición.
En definitiva, es cierto que se ha afectado la intervención de Establecimiento Agropecuario La Soleada S.A. como eventual obligada al pago de los honorarios del Dr. Vidal por su actuación en la mediación, ya que no ha tenido posibilidad de expresar oportunamente su posición en torno a la cuestión allí debatida; por lo que, el tercer agravio, tampoco es de recibo.
III) Pasamos ahora a considerar el recurso de Establecimiento Agropecuario La Soleada S.A., en el que se impugna la imposición de costas por su orden por la incidencia de nulidad.
Creemos que no corresponde hacer lugar al recurso, debiendo mantenerse la imposición de costas de ese modo ya que, debe ponderarse el modo en qué se sucedieron las cosas a partir del desistimiento de fs. 301. Es que, como dijimos al comienzo, correspondía al a quo decidir acerca de la procedencia de tal desistimiento, con la consecuente extinción del proceso para la desistida y la imposición de costas, lo cual, a nuestro entender, habría evitado al Dr. Vidal la actual discusión ya que, desde aquélla oportunidad hubiera sabido con quién bilateralizar la petición de regulación de honorarios por las tareas profesionales desarrolladas en la mediación.
IV) Por último, no puede perderse de vista que el asunto que motiva el dictado de esta resolución, afecta el curso normal del trámite del proceso principal.
Por ello, en aras de lograr un mejor orden procesal y respetuoso del principio de economía procesal, en uso de las prerrogativas ordenatorias que nos confiere el código adjetivo (art. 36 del C.P.C.C), se dispone que en la instancia de origen deberá formarse por pieza separada un incidente en el que tramite la cuestión objeto del presente recurso. (conf. arts. 175 ss. del C.P.C.C.).
Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Desestimar el recurso deducido a fs. 605 por el Dr. Guillermo Carlos Vidal y por ello, confirmar por los fundamentos expuestos, la declaración de nulidad dispuesta en el pto. 1 del fallo de fs. 603 vta, haciéndose saber al juez de la instancia de origen que conforme fundamentos dados en el presente, deberá resolver el desistimiento de fs. 301 con la consiguiente imposición de costas. 2) Rechazar el recurso de fs. 607, manteniendo la imposición de costas de primera instancia en el orden causado. (arts. 68 y 69 del C.P.C.C). 3) Atento al resultado de los recursos, las costas de Alzada también se imponen en el orden causado. (arts. 68 y 69 del C.P.C.C). 4) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 ley 14.967). 5) Disponer que en la instancia de origen deberá formarse por pieza separada un incidente en el que tramite la cuestión objeto del recurso. (conf. arts. 34 y 175 ss. del C.P.C.C.). Regístrese, notifíquese y devuélvase.
041778E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129354