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JURISPRUDENCIAReintegro de gastos. Impugnación
En el marco de un juicio ordinario, se confirma el decisorio que trató la impugnación formulada por la sociedad accionada a los guarismos practicados por la actora.
Buenos Aires, 22 de agosto de 2019.
Y Vistos:
1. Viene apelado el decisorio de fs. 655/57 que trató la impugnación formulada por la sociedad accionada a los guarismos practicados por la actora en fs. 614/20.
Concretamente, los agravios de la accionante (v. fs. 665/73) refieren al: (i) rechazo del monto pretendido por el acta notarial de fs. 9 ($20.000) y las cartas documento de fs. 35/6 ($980) y (ii) la distribución de las costas en el orden causado, tanto por el rechazo del pedido de aplicación de sanciones procesales formulado por la demandada como por la incidencia liquidatoria.
La contestación de Ulmo SRL corre en fs. 676/8.
2.a. Sobre lo que constituye materia de puntual crítica, esta Sala ya ha sostenido antes de ahora que los gastos realizados para evitar el proceso o preparar la demanda -tales como los aquí objetados- integran las costas del juicio (cfr. esta Sala, 08/08/2013, “De Luca Sandra Elena c/HSBC Bank Argentina SA y ot. s/ordinario”, íd. 18/02/2014, “Podestá Arturo J. c/Caja de Seguros SA y ot. s/ordinario”, Expte. 45.733/2009, íd. 06/05/2014, “Rofrano Jorge A. c/Peugeot Citroen Argentina SA y ot. s/ordinario” Expte. 46.007/2010, íd. 17/03/2016, “Mendez Juan José c/Rimidan SA y ot. s/ordinairo” Expte. 25375/2012, siguiendo a Gozaíni, Osvaldo A., Costas Procesales, ed. Ediar, Bs. As., 1990, pág. 52).
Desde tal abordaje conceptual, la circunstancia de que no hayan sido reclamados como “daños” al tiempo de postularse la demanda -tal como sostiene la demandada en el ap. II.3 de fs. 675vta.- resulta un dato intrascendente a los fines que ocupa el presente análisis, en tanto al amparo de la interpretación acordada en esta sede cabría su reconocimiento por su acreditación material en el expediente (v. fs. 9/32 y fs. 35/6).
Dicho esto, por tratarse del reintegro de gastos a quien los sufragó en su oportunidad deviene imprescindible conocer a cuánto ascendió tal erogación en el momento en que aquella fue efectuada (v. gr. 18/08/2009 fs. 35, 05/09/2009 fs. 36 y 15/08/2009 fs. 9, respectivamente), dato que se desconoce en el caso ya que el pretensor los cuantificó “a valor actual” (v. fs. 619).
Es tal déficit informativo el que impone ratificar el temperamento adoptado en el grado relativo en torno a su desestimación. Ello, claro está, sin perjuicio de lo que pudiere ser materia de ulterior tratamiento de suplirse tal defección.
b. En relación al agravio relativo a las costas, no puede obviarse que nos encontramos frente a un supuesto de vencimiento parcial y mutuo en las diversas pretensiones formuladas por las partes, lo que justifica el sostenimiento del criterio adoptado en el grado.
En efecto, el art. 71 CPCC no exige al juez adoptar una solución estrictamente matemática a los fines de establecer su imposición: la norma sienta una pauta proporcional al éxito obtenido mas no predetermina rigurosamente su criterio, sino que brinda al magistrado la alternativa de compensar las costas o de distribuirlas entre los litigantes, y aun en este supuesto, el reparto no ha de ser exclusivamente aritmético sino prudencial y de conformidad con las particularidades de la causa.
Discernido el plexo de circunstancias que acompañaron la solución en crisis y valorada la trascendencia de lo admitido y lo desestimado, se aprecia apropiado y equitativo su distribución en el orden causado.
3. Por los fundamentos expuestos, se resuelve: confirmar el pronunciamiento de fs. 655/57. Costas de Alzada al apelante vencido (art. 68/9 CPCC).
La doctora Alejandra N. Tevez no interviene en la presente decisión por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Ernesto Lucchelli
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
042677E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127934