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JURISPRUDENCIADiferencias salariales. Reintegro de gastos
En el marco de un juicio por diferencias salariales, se confirma la sentencia que no hizo lugar a la demanda deducida.
S.M. de Tucumán, 25 de Julio de 2019.
Y VISTO: el recurso de apelación concedido a fs. 392 de autos; y
CONSIDERANDO:
Que contra la sentencia de fecha 23 de agosto de 2018 (fs. 383/389) que: I- No hizo lugar a la demanda deducida por los actores en contra de Ferrocarriles Argentinos – Línea Mitre – San Martín; II- Impuso costas a la parte actora vencida (art. 68 del CPCCN y 155 de la Ley N° 18.345), apeló la parte actora a fs. 390/391 fundándolo en la misma oportunidad y sin que la contraria contestara agravios, por lo que estando firme el llamado de autos para sentencia (fs. 395), la presente causa quedó en condiciones de ser tratada y resuelta por esta Alzada.
Que la apelante se agravia por la no inclusión, en las liquidaciones finales de los actores, de los reintegros de gastos, como el código 273 por compra y provisión de útiles y los gastos de vestuario. Cita fallos de este Tribunal que consideran a los viáticos como remuneraciones. Sostiene que la falta de pericial contable no obsta la determinación de las diferencias reclamadas al resultar acreditada la percepción efectiva de los conceptos reclamados en las boletas de sueldo de los actores. Expresa que las liquidaciones finales se corresponden con los sueldos percibidos porque consigna en la columna “asignación” el sueldo conformado.
Que el señor Juez a quo decidió el rechazo de la demanda por considerar que la parte actora no cumplió con la carga de probar debidamente los hechos alegados y habiendo renunciado a la producción de la pericial contable ofrecida.
Que del análisis de las constancias obrantes en autos surge que los actores, empleados de la empresa demandada, cesaron en su prestación de servicios adhiriéndose al régimen de retiro voluntario, conforme sostiene la demandada en su escrito de responde (fs. 163/168), lo cual surge debidamente comprobado en autos por la documental incorporada a fs. 340/354.
Que la parte actora reclama diferencias salariales, en los términos del art. 245 LCT, que resultarían procedentes si el vínculo se hubiese extinguido por despido, situación que no acontece en el sub examine por cuanto el cese laboral de los actores se produjo por “retiro voluntario”.
Que este Tribunal, en casos análogos al debatido en autos, ha sostenido que el retiro voluntario es una forma de extinción del contrato de trabajo por voluntad concordante de las partes que se asimila a la extinción prevista en el art. 241 LCT, situación que se presenta en el caso de marras, en virtud de que se encuadra en el último apartado de la referida norma que exige un comportamiento concluyente y recíproco de las partes que traduzca inequívocamente el abandono de la relación laboral.
Si bien la figura del retiro voluntario no se encuentra expresamente contemplada como tal en la LCT, cabe subsumirla en lo dispuesto por el citado art. 241 como extinción del contrato por voluntad concurrente de las partes (conf. “Gómez, Víctor Alfredo y otros c/EFA”, fallo del 05/12/2001; “Veliz, Pedro Miguel y otros c/ EFA”, fallo de 29/11/2000; “Rodenas, Alfredo Rubén c/EFA”, fallo del 23/11/2004, “Graneros Juan A. c/EFA”, fallo 01/03/2005; “López, Florencio Zacarías c/EFA”, fallo del 24/07/2006; “Di Marco c/EFA”, fallo del 30/10/2006; “Borges, Juan Carlos c/EFA”, fallo del 2009, entre otros).
Que en el precedente “Salvatierra Alberto c/BNA”, fallo del 06/08/2002, esta Alzada ha sostenido que en la situación de retiro voluntario, frente al ofrecimiento de retiro, el trabajador elige su acogimiento en forma voluntaria y en los términos convenidos. Pues cuando le es realizado el ofrecimiento podría rechazarlo y conservar su empleo. Si a pesar de ello es despedido, el empleado entonces sí tendría derecho a exigir el pago de la indemnización o de la diferencia en su caso, en los términos del art. 245 LCT. Lo mismo si probara la existencia de vicios en el acuerdo celebrado. Tales circunstancias no fueron acreditadas en autos.
En efecto, la actora no acreditó extinción de la relación laboral por despido conforme invocó en la demanda que determinara la aplicación de la indemnización del art. 245 de la LCT. De autos surge comprobado que el cese laboral se produjo por retiro voluntario, conforme surge de la informativa producida por la demandada, por lo que la extinción de los contratos de trabajo operó por voluntad concurrente de las partes (art. 241 de la LCT). No habiéndose probado irregularidad en los convenios de cese celebrados entre las partes o que las liquidaciones finales no se hubieran ajustado a las cláusulas acordadas en los términos del art. 377 primer párrafo del CPCCN, aplicable en virtud del reenvío dispuesto por el art. 155 de la Ley N° 18.345, en concordancia con lo resuelto por el señor Juez a quo, este Tribunal considera inatendibles los agravios formulados por la apelante.
Que por lo expuesto, no cabe hacer lugar a la apelación deducida a fs. 390/391 y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada de fecha 23 de agosto de 2018 (fs. 383/389) en todo cuanto ha sido materia de agravios.
Que la falta de sustanciación de la apelación deducida a fs. 390/391 determina la no imposición de costas en la Alzada.
Por ello, se
RESUELVE:
I.- NO HACER LUGAR la apelación deducida a fs. 390/391 y, en consecuencia, corresponde confirmar la sentencia apelada de fecha 23 de agosto de 2018 (fs. 383/389) en todo cuanto ha sido materia de agravios, según se considera.
III.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase al juzgado de origen.
Fdo: Dres. COSSIO – SANJUAN (Jueces de Cámara) Dres. DAVID – FRIAS SILVA (Conjueces de Cámara) Ante mí: Marcelo Herrera (Secretario)
042227E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130011