Tiempo estimado de lectura 13 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAResponsabilidad. Presupuestos. Daños
Se resuelve rechazar el recurso interpuesto ya que la actora no invocó ni probó los presupuestos de la responsabilidad civil (antijuridicidad, relación de causalidad y factor de atribución) para poder de alguna manera conectar el daño que dijo haber sufrido con alguna acción u omisión de la demanda lo que nos impide responsabilizarla por la vía del derecho común.
En la ciudad de Reconquista, Provincia de Santa Fe, a los 20 días de Diciembre de 2017, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. María Eugenia Chapero, Santiago Andres Dalla Fontana y Aldo Pedro Casella, para resolver los recursos interpuestos contra la resolución dictada por la Señora Jueza de Primera Instancia de Distrito Nº 17 en lo Civil, Comercial y Laboral, de la ciudad de Villa Ocampo, Provincia de Santa Fe, en los autos:
AYALA, MERCEDES RAMONA C/ PORCILE, YOLANDA GRACIELA S/ LABORAL, EXPTE. Nº 259, AÑO 2014. Acto seguido, el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Dalla Fontana, Casella y Chapero, y se plantean para resolver las siguientes cuestiones:
Primera: ¿Es nula la sentencia?
Segunda: Caso contrario, ¿Es justa?
Tercera: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el Dr. Dalla Fontana dijo: el recurso de nulidad no ha sido sostenido en esta alzada por la recurrente, y como tampoco advierto vicios que merezcan su tratamiento de oficio, voto por la negativa.
A la misma cuestión, el Dr. Casella vota en igual sentido, mientras que la Dra. Chapero luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de la LOPJ.
A la segunda cuestión, el Dr. Dalla Fontana dijo: la sentencia de Primera Instancia (fs. 110/112) rechazó la demanda impetrada por Mercedes Ramona Ayala contra Yolanda Graciela Porcile, imponiendo las costas a la vencida. Aquélla había iniciado juicio por cobro de rubros laborales alegando un despido incausado y una relación que no sólo comprendía la de servicio doméstico (por la que estaba registrada, aunque por un período inferior al alegado) sino de limpieza de un laboratorio/consultorio bioquímico. También había peticionado una indemnización derivada de un accidente in itinere. La Magistrada de grado entendió sin embargo que no se demostró una relación laboral entre las partes, más allá del servicio doméstico reconocido por la demandada. Para arribar a tal conclusión, analizó críticamente las declaraciones de Sánchez, Acevedo, GonzAlez y Gomez, exponiendo en fin que carecían de la fuerza necesaria para poder formar convicción sobre los hechos narrados. Señaló también contradicciones de la actora, quien en su demanda afirmó haber comenzado a trabajar en 2004 y al absolver posiciones indicó que fue en 2009. En relación al presunto accidente in itinere, memoró que sólo se cuenta con un informe de la policía de Villa Ocampo, el cual dice que el 15/12/11 (casi un mes después de la fecha en que dijo haber sufrido el accidente) Ayala denunció “lesiones culposas en accidente de tránsito”, no aportándose datos para elucidar las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Mercedes Ayala apeló la sentencia y el recurso le fue concedido. Achaca a la sentenciante una valoración parcial de las pruebas “de la actora” y pasa a examinar los dichos de los testigos que -según entiende- la beneficiaron. Señala que la a-quo no leyó la parte de la declaración de Sánchez cuando dijo que pasaba todos los días por el frente del laboratorio camino a su trabajo y que conocía lo narrado también por comentarios de sus amigos; y que se olvidó de meritar que Acevedo contó que la accionante se iba a trabajar con chaqueta blanca, y que sabía que iba a trabajar por comentarios del barrio. Asevera por otra parte que la testigo Gonzalez no dijo haber trabajado de niñera para la actora en el mismo horario en que estudiaba en el profesorado, pues aclaró que la labor de niñera la desempeñó durante las vacaciones de ese centro de formación; y que se soslayó que Gomez dijo haber visto a Ayala trabajar en el laboratorio una vez que fue a hacerse unos análisis. Se agravia luego por la valoración de Benítez (propuesta por la demandada) y por la contradicción que se le endilga, entre lo dicho en la demanda y en la absolución de posiciones. Esgrime que trabajó en más de un período y que fue en 2009 en el que retomó sus tareas “dobles”: por la mañana doméstica y por la tarde limpieza del laboratorio. Se queja también porque no se tuvo por acreditado el accidente in itinere. Justifica la denuncia tardía porque antes no podía caminar ni movilizarse para ir a radicar la denuncia en la policía. Menciona los certificados médicos en los que se le prescribió reposo y los dichos de los testigos que dijeron que andaba con muletas, ya que la había mordido un perro cuando iba a trabajar. Esboza que tiene derecho indemnizatorio y a todos los rubros reclamados. Pide en fin que se revoque la sentencia alzada y que se orden el pago de las acreencias laborales, con más los gastos y costas del proceso.
De los agravios se dio traslado a Yolanda Porcile, quien los respondió bregando por el dictado de una sentencia confirmatoria del fallo apelado.
Firme el pase a resolución ha quedado la presente concluida para definitiva. Considero que no asiste razón a la apelante, por lo que propondré a mis colegas la confirmación del decisorio en crisis, según paso a exponer:
Empiezo destacando que a la anterior le ha bastado con analizar fundamentalmente la carencia de poder convictivo de la prueba producida a instancias de la actora, pues es la que tenía la carga de demostrar (art. 59 inc. a) del C.P.L.) una relación que fue negada por la demandada, es decir la que involucraba la limpieza del laboratorio bioquímico anexo a la casa donde Ayala prestaba servicios domésticos (durante la vigencia del Dec.-ley 326/56), y que podría haber conducido a la aplicación del régimen general en la franja horaria pertinente (v. Machado, José Daniel, Acceso al ámbito de aplicación del Decreto 326/56 para trabajadores del servicio doméstico, R.D.L. 2003-2, Rubinzal-Culzoni). Lo mismo ha ocurrido con el alegado accidente in itinere. Y en la revisión de dicha valoración, que la recurrente tacha de parcial e injusta, no encuentro fisura en el análisis efectuado por la a-quo.
Para tal conclusión es menester partir de que Ayala invocó haber trabajado en el laboratorio en horario vespertino, “desde las cinco y media hasta las nueve y media diez de la noche”, realizando tareas de limpieza del lugar (fs. 17, puntos 2 y 3 de los hechos de la demanda). Entonces, si tenemos en cuenta que se trataba de un laboratorio pequeño (conf. constatación de fs. 72/76 vta., especialmente las fotografías, que resultan sumamente ilustrativas), no parece que se hubiera necesitado tanto tiempo para su limpieza (al menos 4 horas y media, de lunes a sábados). Por otra parte, si computamos que allí se atendía a pacientes durante la tarde para entregar resultados de análisis bioquímicos, tal como lo confirman Da Silva (fs. 62, propuesta por la demandada, resp. a la primera ampliatoria) y Gomez (fs. 91, propuesta por la actora, resp. a la 4° ampliatoria), no resulta verosímil que estando el lugar en plena actividad, con su personal habitual y los pacientes, se haya procedido concomitantemente a su limpieza. Lo que normalmente sucede es que los laboratorios, estudios, locales comerciales, etc. se limpian cuando no hay atención al público.
Lo descripto en el párrafo precedente constituyen indicios en contra de la versión de la actora (arts. 96 del C.P.L. y 226 del C.P.C.C.), por lo que devenía necesario -para contrarrestarlos- que los testigos despejaran toda duda sobre su desempeño en el laboratorio, lo que creo que no han hecho. En primer lugar, lo que los deponentes se enteraron por comentarios los convierte (en relación a esa materia) en testigo de oídas, carentes de valor probatorio en sí, más allá de poder llegar a constituir una prueba complementaria de otra que sea directa (conf. C.Lab. Rosario, Sala 1, 02/03/99, Herrera, Claudia c. Baggiolin, Adirana, Legaldoc ID10006). En segundo término, el testigo Sanchez (fs. 55) afirmó haber visto trabajar a Ayala de ida o de regreso a su trabajo en la papelera, pero cuando precisó sus propios horarios de entrada y salida, ninguno de ellos coincidió ni se aproximó a los que describió como de entrada y de salida de la actora (6 A.M. y 21 ó 21,30 P.M.). Tampoco se entiende cómo la veía laborar o vestir un guardapolvo blanco desde la calle (conf. fotografías de la constatación judicial). Por su parte, Acevedo (fs. 56 vta.), vecino lindero de Ayala, basó sus conocimientos fundamentalmente en los desplazamientos de ésta en el barrio, pero nada vio de lo que sucedía en los alegados lugares de trabajo. Gonzalez (fs. 90) deja más dudas que certezas en su relato: en lo que aquí interesa (si hubo prestación de servicios en el laboratorio en horario vespertirno) dijo haber cuidado a una niña de Ayala mientras éstas iba a trabajar. Pero también contó que 18,20 a 23,15 hs. asistía al Profesorado de Nivel Inicial, es decir justo en el lapso en que la accionante supuestamente limpiaba el laboratorio, aunque salvó la incoherencia agregando que las tareas de niñera las desempeñó durante sus vacaciones (las que no debieran ser demasiado extensas en el año). Sin embargo, también describió que supo ir a buscar unos análisis al laboratorio y Ayala se los entregó, lo que no resulta creíble porque según sus propios dichos cuando Ayala estaba en el laboratorio la testigo debía estar cuidando su hija en su domicilio. Además, la entrega de resultados no es una actividad descripta en la demanda como realizada por la actora. Por último -siempre en tren de señalar las inconsistencias de Gonzalez- la testigo Gomez (fs. 91) contó que era ella – y por lo tanto no aquélla- quien cuidaba a la nena a la tarde (resp. a la 4° y 5° preguntas). Esta última mencionada, al igual Acevedo vecina lindera de la reclamante (ambos dijeron vivir en la casa N° 106), agregó como dato significativo haber visto a Ayala en una oportunidad en el laboratorio, mientras aguardaba la entrega del resultado de unos análisis, pero no pudo describir qué estaba haciendo. Al no haber descripto la prestación de un servicio, bien pudo ser que Ayala haya cruzado circunstancialmente la puerta interna que comunicaba al laboratorio con la casa de familia (conf. constatación judicial, fs. 76 vta.) para dialogar con la demandada, su dadora de trabajo en el ámbito doméstico (Dec.-ley 326/56).
A lo dicho debo agregar que existen varios testigos, ofrecidos por Porcile, que abonaron la versión de que la apelante jamás prestó servicios en el laboratorio. En esta línea se halla Valdez (fs. 65), kinesióloga que frecuentó la casa de Porcile y que dijo haber recomendado a Ayala para que trabajé allí; Mirta Da Silva (fs. 62), paciente; Graciela Da Silva (fs. 62 vta.), paciente y quien dijo haber concurrido además al laboratorio a solicitar presupuestos para enfermos oncológicos por LALCEC; Schervinsky (fs. 66 vta.), secretaria administrativa del laboratorio; y Benitez (fs. 66). Si bien la declaración de esta última no es clara en cuanto parece referir a un supuesto vínculo anterior de Ayala al que es motivo de estos autos (resp. a la 8° pregunta del pliego), ha sido contundente en que la misma no trabajó en el laboratorio
En cuanto al supuesto accidente in itinere, según la actora el mismo habría tenido lugar el 10/11/11 a las 7,50 horas, cuando la mordió un perro mientras se trasladaba en bicicleta al trabajo, provocándole daños graves en su rodilla, siendo conducida al Hospital de Villa Ocampo, donde la atendió el Dr. Tepcic (conf. fs. 17 vta., punto 6). Sin embargo, ninguno de los certificados médicos acompañados (fs. 6/13), y no sólo los reconocidos por la demandada (fs. 7, 8 y 10) data de esa fecha (son posteriores) ni está firmado por el Dr. Tepcic. A su vez, la denuncia policial es recién de fecha 15/12/11 y no hay prueba alguna de la causa de la lesión ni de su denuncia a la empleadora. Si bien ello basta para confirmar lo decidido en Primera Instancia, cabe recordar además que el personal del servicio doméstico no estaba obligatoriamente incorporado en la L.R.T. en el año 2011. Esta ley, en su art. 2, apartado 2, inc. a) facultó su inclusión al Poder Ejecutivo, lo que éste decidió hacer con el Decreto N° 491/97, pero condicionando la efectiva incorporación a que «…la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo dicte la normativa necesaria para adecuar establecido en la ley citada a las características de la actividad que se incorpora». Dicha normativa no fue dictada por lo que al personal en cuestión no le era aplicable la LRT. La inclusión obligatoria se dio entonces recién a partir de la vigencia de la ley 26.844 y su reglamentación, lo que es posterior a la relación analizada en autos (v. Foglia, Ricardo A., La aplicación de la LRT al personal de casas particulares , LL Online AR/DOC/3584/2014). Finalmente, la actora no invocó ni probó los presupuestos de la responsabilidad civil (antijuridicidad, relación de causalidad y factor de atribución) para poder de alguna manera conectar el daño que dijo haber sufrido con alguna acción u omisión de la Sra. Porcile, lo que nos impide responsabilizarla por la vía del derecho común.
Por todo lo dicho, voto por la afirmativa, correspondiendo asimismo cargar en costas a la recurrente vencida (art. 101 del C.P.L.).
A la misma cuestión, el Dr. Casella vota en igual sentido, mientras que la Dra. Chapero luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de la LOPJ.
A la tercera cuestión, el Dr. Dalla Fontana dijo: atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Desestimar el recurso de nulidad; 2) Rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia alzada; 3) Imponer las costas de esta instancia a la recurrente; 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en la Alzada en el 50% de los que correspondan por regulación firme a su actuación en la instancia de grado.
A la misma cuestión, el Dr. Casella vota en igual sentido, mientras que la Dra. Chapero luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de la LOPJ.
Por ello, la
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de nulidad; 2) Rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia alzada; 3) Imponer las costas de esta instancia a la recurrente; 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en la Alzada en el 50% de los que correspondan por regulación firme a su actuación en la instancia de grado.
Regístrese, notifíquese y bajen.
DALLA FONTANA
Juez de Cámara
CASELLA
Juez de Cámara
Jueza de Cámara
Abstención
ALLOA CASALE
Secretario de Cámara
(*) Sumarios elaborados por Juris online
029676E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123652