Tiempo estimado de lectura 5 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAExtinción de la acción penal por prescripción. Improcedencia. Arts. 62, 63 y 67, inciso b), del Código Penal
Se confirma la resolución que dispuso rechazar la excepción de extinción de la acción penal por prescripción promovida a favor del imputado.
Buenos Aires, 29 de marzo de 2016.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Motiva la intervención de este tribunal el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Adrián Daniel Albor, contra la resolución obrante a fs. 62/vta. del presente incidente en cuanto dispuso rechazar la excepción de extinción de la acción penal por prescripción promovida a favor de R. D. S..
II. Al momento de denegar el planteo de la defensa, el a quo recordó el hecho que dio inicio a la investigación, consistente en la presentación por parte del imputado de un certificado analítico apócrifo que acreditaba la finalización de sus estudios secundarios con el objeto de acceder al cargo de jefe del departamento de mantenimiento del Parque Nacional Los Glaciares, dependiente de la Administración de Parques Nacionales, cargo al que renunció el día 28 de agosto de 2008.
En estos términos remarcó que, conforme surge del requerimiento de instrucción presentado por el fiscal en los términos del art. 180 del Código Procesal Penal de la Nación, su accionar fue calificado provisoriamente como constitutivo de los delitos previstos y reprimidos por los arts. 292 y 174, inc. 5 -en función del art. 172- del Código Penal, y que en base a ello se citó al imputado a prestar declaración indagatoria, llamado que se llevó a cabo el día 1 de marzo de 2013.
El juez refirió que el plazo de la prescripción comenzaba a correr a partir de que el imputado dejara la función.
III. La parte recurrente criticó los fundamentos del juez de grado por cuatro argumentos fundamentales.
En primer lugar, reprochó la calificación adoptada tanto por el fiscal como por el juez, por entender que los hechos no podían ser definidos como falsificación ni uso del documento en cuestión, ni tampoco como defraudación contra la administración pública. Alegó que no había existido disposición patrimonial perjudicial alguna y, en cuanto al delito de falsificación o uso, entendió que dicha conducta quedaba subsumida por el delito previsto por el art. 253 del Código Penal.
Por otra parte, criticó que se adoptara como fecha en que comenzó a correr el plazo de la prescripción, el momento en que dejó de ejercer su cargo, y refirió que, en última instancia, el hecho se habría consumado al momento de la aceptación del mismo (conforme su interpretación del art. 253 CP).
Además, sostuvo que no procedía la suspensión de la prescripción por la actuación en la función pública, en tanto el hecho no habría sido cometido durante su ejercicio sino con anterioridad, por lo que se había consumado antes de ser funcionario.
Por último, señaló que, incluso en el caso de que se pudiera sostener que se trató de una falsificación, el delito habría fenecido, atendiendo a que la comisión del hecho se habría producido el día 1 de marzo de 2007 y el primer llamado a indagatoria data del 1 de marzo de 2013, cuando la acción penal habría prescripto el día 28 de febrero de ese año.
IV. Entendemos que tanto el dictamen del fiscal como la resolución del juez lucen acertados y que los agravios esgrimidos por la defensa de ningún modo resultan suficientes para desafiar, en esta instancia de la encuesta, la calificación legal ponderada frente a los hechos cuya comisión se le atribuyen Cabe precisar que, dada la etapa procesal en que se encuentran estos actuados y toda vez que hasta el momento no se cuenta con una calificación definitiva del hecho que se imputa, a fin de resolver la cuestión en análisis corresponde considerar aquella que resulte ser la más gravosa (conf. en sentido similar esta Sala I en C.N° 43.138, reg. nro. 944, rta. el 08/09/09, y C.N° 44.354, reg. nro. 720, rta. el 03/08/10, entre otras). Bajo esa óptica se tendrá en cuenta la figura penal prevista en el artículo 174, inciso 5° en función del 172 del Código Penal que prevé una pena máxima de seis años, lo cual determina que la acción penal sigue vigente.
Cabe considerar que el imputado trabajó como jefe del departamento de mantenimiento del Parque Nacional Los Glaciares hasta el mes de agosto de 2008, fecha en la que renunció y a partir de la cual comenzó a correr el plazo de la prescripción no en función de la causal suspensiva señalada por el recurrente, sino en orden a las características del delito que se le imputa, tal como recién se consignó.
En consecuencia, toda vez que el primer llamado a indagatoria se produjo el día 1 de marzo de 2013 y que el hecho que se le reprocha prevé una pena máxima de seis años de prisión, cabe homologar lo decidido en cuanto a que la acción penal se encuentra vigente.
Por lo expuesto, el tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución obrante a fs. 62/vta. del presente incidente en cuanto dispuso rechazar la excepción de extinción de la acción penal por prescripción promovida a favor de R. D. S. (art. 62, 63 y 67, inciso b) del Código Penal).
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las acordadas nro. 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública -acordadas nro. 15/13 de la C.S.J.N. y 54/13 de esta Cámara- y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
JORGE LUIS BALLESTERO
JUEZ DE CAMARA
EDUARDO RODOLFO FREILER
JUEZ DE CAMARA
EDUARDO GUILLERMO FARAH
JUEZ DE CAMARA
IVANA S. QUINTEROS
SECRETARIA DE CÁMARA
009464E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103800