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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAExtinción de la acción penal. Sobreseimiento
Se confirma la resolución que declaró extinguida la acción penal respecto del imputado y lo sobreseyó a tenor del art. 336, inciso 1°, del Código Procesal Penal de la Nación.
Buenos Aires, 4 de marzo de 2016.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Se resolvió en la anterior instancia declarar extinguida la acción penal respecto de J. N. H. G. y sobreseerlo a tenor del art. 336, inciso 1°, del Código Procesal Penal de la Nación (auto de fs. 207/vta.). Contra este pronunciamiento, la fiscalía de instrucción interpuso recurso de apelación (fs. 208/vta.).
A la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación concurrió a desarrollar sus agravios la representante del Ministerio Público Fiscal, Dra. Verónica Fernández de Cuevas, y a efectuar las réplicas que estimó pertinentes la Dra. Nuria D’Ansó, del Cuerpo de Letrados Móviles de la Defensoría General de la Nación.
Finalizada la deliberación, nos encontramos en condiciones de resolver.
II. Conforme surge de los agravios plasmados en el escrito de apelación, la vindicta pública pretende la aplicación al caso de la doctrina trazada en el plenario “Prinzo” de esta Cámara (del 7 de junio de 1949), en tanto avalaría la procedencia de la suspensión del pronunciamiento que aquí nos ocupa hasta tanto se resuelvan definitivamente los procesos que H. G. registra en trámite ante el Tribunal Oral en lo Criminal N° 23 y Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6 (donde se investigan hechos ocurridos con posterioridad a los que motivan estas actuaciones, cfr. certificación de fs. 204/vta. y fs. 206).
Cabe adelantar que lo solicitado no habrá de tener favorable recepción. En ese sentido, si bien el criterio de “Prinzo” fue asumido por diversos tribunales en el entendimiento de que la solución alcanzada por la Cámara del Crimen se presentaba adecuada para suplir el vacío legal existente respecto de esta temática, compartimos la postura de la Cámara Federal de Casación Penal que sostuvo que la doctrina plenaria aludida ya no es de aplicación obligatoria (C.F.C.P., Sala I, “Marchant Jara, Daniel David”, rta. 10/6/2002, entre otros).
Asimismo, en la causa “Barlett, Daniel Esteban” de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, se apreció que tal solución, de antigua recepción en la jurisprudencia penal, importaba la creación pretoriana de una causal de interrupción o suspensión contraria a la garantía del debido proceso legal (art. 18 de la Constitución Nacional), por lo que devenía necesario evitar que los procesos penales se prolonguen indefinidamente, criterio que fue reafirmado en el caso “Raso, Eugenio T” de la Sala I de la misma Cámara, oportunidad en que se agregó que, a partir de la vigencia de la ley 24.050, la doctrina de “Prinzo” dejó de ser de aplicación obligatoria respecto de los procesos iniciados con posterioridad a la sanción de dicha norma.
Ahora bien, durante el desarrollo de la audiencia, la Dra. Fernández de Cuevas introdujo novedades en torno a las causas certificadas a fs. 204.
Al respecto, informó que en la causa N° …., el Tribunal Oral en lo Criminal N° 23 condenó a H. G. el día 23 de noviembre de 2015 a la pena de 6 meses de prisión, temperamento que ya adquirió firmeza. Asimismo, hizo saber que también fue condenado (decisión aún no firme) a la pena de 4 años y 6 meses de prisión el 16 de febrero del año en curso en la causa N° ……. del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6.
Sobre ello, en línea con el planteo trazado en el escrito de apelación -que ya fue motivo de análisis-, la representante de la vindicta pública estimó que la fecha que debe tenerse en cuenta a los efectos del cómputo de la prescripción es la de la comisión del hecho interruptor. Tal criterio, que implica suspender la discusión de la prescripción a la espera de la sustanciación de procesos seguidos por hechos posteriores, tal como ut supra se dejó ya asentado, ha quedado sin efecto (confrontar, de esta Excma. Cámara, Sala VI, causa N° 12.762/2014 “G., V. H. s/ prescripción”, rta. 19/6/2014).
Debe precisarse entonces, que a los efectos de la interrupción de la prescripción, la comisión de un nuevo delito exige una sentencia condenatoria firme que declare la existencia del delito y la culpabilidad del imputado.
En la especie, tal circunstancia no tuvo lugar sino hasta después de ya encontrarse prescriptas las acciones penales correspondientes a los hechos que aquí se investigan, que reportan a las figuras previstas en los arts. 89 y 104 del C.P.N. (calificación que, vale señalar, no fue cuestionada en la impugnación ni en la audiencia oral; art. 62, inc. 2°, del C.P.N.).
En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:
Confirmar el auto de fs. 207/vta. en cuanto fuera materia de recurso.
Se deja constancia de que el juez Jorge Rimondi, subrogante de la vocalía N° 10 conforme decisión de la Presidencia de esta Cámara de fecha 18 de diciembre de 2015, no suscribe la presente por no haber presenciado la audiencia en razón de encontrarse prestando funciones en otra Sala de esta Cámara.
Notifíquese mediante cédula electrónica y devuélvase al juzgado de origen. Sirva lo proveído de atenta nota de envío.
Ricardo Matías Pinto
Mirta L. López González
Ante mí:
Ana Poleri
Secretaria de Cámara
031615E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126312