Tiempo estimado de lectura 2 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAExtinción de la acción penal. Sobreseimiento
En el marco de una causa por infracción a la ley 24769, se revoca la resolución del juez que dispuso declarar la extinción de la acción penal y sobreseer parcialmente a los imputados.
Buenos Aires, 28 de febrero de 2019.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por el agente fiscal contra la resolución del juez que dispuso declarar la extinción de la acción penal y sobreseer parcialmente a J. P. y D. P..
El escrito presentado por el Fiscal General en sustento del recurso.
El memorial escrito presentado por los abogados defensores de J. P. y D. P. en procura de que se confirme lo resuelto.
CONSIDERARON:
El Dr. Hendler:
Que lo resuelto por el juez a quo se funda en que habría transcurrido el plazo de prescripción para perseguir el hecho que se le atribuye a J. P. y D. P., correspondiente al ejercicio fiscal de julio de 2012, sin que durante dicho lapso se hayan producido actos interruptivos.
Que el apelante sostiene que el curso de la prescripción para perseguir ese hecho se vio interrumpido por la comisión de otros delitos posteriores y por la convocatoria a prestar declaración indagatoria.
Que en los hechos de la índole de los que se atribuyen a los imputados, tanto se considere que fuese lo que en doctrina se conoce como “delito continuado”, como si se entendiera que es una concurrencia de hechos independientes, el curso de la prescripción debe computarse a partir del último hecho.
Que, en esas condiciones, desde la fecha de comisión del último de los hechos atribuidos a los imputados, el curso de la prescripción fue interrumpido por la citación a prestar declaración indagatoria de acuerdo a lo previsto por los artículos 62, inciso 2°, 63 y 67 del Código Penal.
Que, por consiguiente, corresponde revocar la resolución apelada.
El Dr. Bonzón:
Que la ley impone al juez, antes de resolver en cuestiones que suponen hacer mérito de los antecedentes del imputado, requerir informe al Registro Nacional de Reincidencia y ordena hacerlo con las fichas de impresiones digitales (conf. artículos 5 y 6 de la ley 22.117); cosa que en el caso se habría omitido (conf. fs. 96/106 del presente legajo).
Que, en consecuencia, corresponde revocar la resolución apelada, instando al juez a que arbitre los medios que estime conducentes a fin de dar cumplimiento con el recaudo legal indicado.
El Dr. Hornos:
Que para resolver en cuestiones como las que se plantearon en autos, en relación a las cuales corresponde hacer mérito de los antecedentes de los imputados, es necesario contar con un informe del Registro Nacional de Reincidencia, efectuado con el cotejo de las fichas de las impresiones digitales del imputado (arts. 5 y 6 de la ley 22.117).
Careciéndose de los informes del Registro Nacional de Reincidencia en las condiciones indicadas, sin ingresar al fondo del asunto, la resolución recurrida debe ser revocada.
Por lo que, por mayoría, SE RESUELVE: REVOCAR la resolución apelada. Sin costas (arts. 530, 532 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase junto con los autos principales.
EDMUNDO S. HENDLER
JUEZ DE CAMARA
JUAN CARLOS BONZON
JUEZ DE CAMARA
ROBERTO ENRIQUE HORNOS
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI
JULIAN O. CALZADA
SECRETARIO DE CAMARA
039197E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134144