Tiempo estimado de lectura 26 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIARelación de vecindad. Hostigamiento y agresiones por parte de un vecino
Se modifica el monto resarcitorio y se confirma la sentencia que hizo parcialmente lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufrieran los accionantes a causa del hostigamiento y agresiones recibidas por parte de la demandada, derivadas de su relación de vecindad.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 12 días del mes de setiembre de dos mil diecisiete, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores, Luis Armando Rodríguez, Sebastián Emilio Iglesias Berrondo, y Carlos Alberto Vitale, para dictar sentencia en los autos caratulados “METTA MARIANO GABRIEL Y OTRO C/ FERNANDEZ ESTER S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiéndose practicado el sorteo pertinente – artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires -resultó que debía observarse este orden: doctor Luis Armando Rodríguez, doctor Sebastián Emilio Iglesias Berrondo y doctor Carlos Alberto Vitale, resolviéndose plantear y votar las cuestiones que se proponen, dejándose constancia que el Dr. Sebastián Emilio Iglesias Berrondo, por razones de salud, no formó parte de este Acuerdo (conf. Arg. art. 47 Ley 5827):
CUESTIONES
Primera cuestión: ¿Es justa la resolución apelada?
Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión el doctor Rodríguez, dijo:
I.- Antecedentes.
a) Vienen los autos a conocimiento de esta Sala II en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 313 por la parte demandada contra la sentencia definitiva de fojas 292/310vta., concedido libremente a fojas 317.-
El señor Juez de la Instancia a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 5 Departamental, dictó sentencia haciendo parcialmente lugar a la demanda instaurada por Mariano Gabriel Metta y Valeria Sabrina Steckler contra Ester Fernández, condenándola a pagar la suma de $132.200, con más los intereses establecidos en el pronunciamiento. Impone costas a la vencida, difiriendo la regulación de honorarios a los profesionales intervinientes (art. 51 Dc Ley 8904).
Respecto de los hechos, relatan en lo sustancial, que con fecha 27 de Mayo de 2010, adquirieron el departamento N° 4 que se encuentra en el complejo habitacional sito en la calle Perú N° … de la Localidad de Dan Justo, Partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires.
A principios del año 2011 comenzaron a realizar refacciones en el departamento y poco después, en mayo del mismo año, la demandada -vecina del dúplex lindero N° 3- denunció al señor Metta ante la Oficina de Fiscalización de Obras y Regularización Catastral de la Municipalidad de La Matanza, quienes luego de concurrir al mencionado departamento y no haber hallado motivo de infracción, se retiraron del inmueble.
El 27 de mayo de 2011, el coaccionante realizó una exposición civil ante el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, en la cual expuso que la demandada de autos le golpeaba la puerta, pared y arremetía verbalmente, produciendo molestias no sólo a su persona sino a cualquier trabajador que ahí estuviera. Relatan que incluso accedieron a abonar a la Sra. Fernández un resarcimiento económico por los supuestos daños que había sufrido debido a la obra que estaban llevado a cabo (ver fs. 38/vta.), siendo esto insuficiente para calmar la situación.
Pese a que el hostigamiento no había cesado, el 28 de Febrero de 2012 los actores se mudaron al inmueble de referencia, donde inmediatamente comenzaron las agresiones e insultos por parte de la Sra. Fernández, acusándolos de ruidos o rupturas de los cuales no eran responsables, del ruido del camión de mudanza, de la mascota, incluso ha llegado a llamar a la policía por el humo generado por los actores al pretender utilizar la parrilla de la vivienda.
El 14 de Enero de 2014 la demandada los denunció ante la Defensoría del Pueblo de La Matanza por supuestos ruidos molestos -al entrar y sacar el automóvil, el ladrido del perro y el humo de la parrilla-, generando que la accionante, en ese entonces embarazada de ocho meses, sufriera al momento de recibir la correspondiente citación, un momento de tensión y nerviosismo que la llevó a tener que concurrir a una consulta médica.
Muchos son los inconvenientes mencionados, que se resumen en una agresión y hostigamiento constante por parte de la Sra. Fernández hacia los actores en autos, quienes han intentado resolver esta situación mediante los distintos métodos alternativos de resolución de conflictos, pero con resultado negativo (falta de diálogo, amenazas y denuncias falsas).
A fojas 93 se declara la rebeldía de la demandada, presentándose con posterioridad a fojas 217, solicitando que cese su estado de rebeldía.
Ante la existencia de hechos controvertidos, a fojas 102/103 se decretó la apertura a prueba de las actuaciones, certificando el actuario a fojas 281/vta. acerca de su producción y vencimiento. Finalmente, a fojas 291 se dicta el llamado de los autos a sentencia.
b) La sentencia.
Conforme la prueba colectada, el sentenciante tuvo por acreditada la responsabilidad de la demandada en autos, condenándola a pagar la suma de $132.200 ($78.600 asignado a la Sra. Steckler y $53.600 para el Sr. Metta) en concepto de daño moral, daño psicológico y los gastos del tratamiento consecuente, con más los intereses establecidos en el pronunciamiento y costas.
Contra tal forma de decidir se alzó la parte demandada interponiendo recurso de apelación que, concedido libremente, resultó fundado con la expresión de agravios de fs. 332/334vta.
a. Los agravios.
Los agravios de la parte demandada pueden resumirse en las siguientes quejas:
a) En que sus reacciones de “Sra. Mayor” son claras defensas a los ataques y provocaciones sufridos por parte de los actores; b) La admisión de los rubros mencionados en la sentencia y los montos elevados asignados, carentes de basamento alguno.
Los agravios fueron contestados en subsidio luego del traslado que se confiriera (ver fs. 339/342vta.), solicitando en primer lugar la deserción del recurso; disponiéndose a fojas 343 el llamado de los autos a sentencia y dando lugar al sorteo del que resulto desinsaculado como vocal preopinante; tarea que paso a ejercer.
II. Solución.
De todo comienzo, no resulta ocioso señalar que esta Cámara actúa como Tribunal revisor de una sentencia relativa a un hecho cuyo reclamo comienza en el año 2014 y que obtiene sentencia el 06/03/17, por lo que, más allá de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación desde el día 1° de agosto del 2015, corresponde que nuestro pronunciamiento se elabore en base a los parámetros de la normativa de los ahora derogados Código de Comercio y Código Civil; ello pues la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació, o sea la del momento mismo del hecho sobre el que discurriré, teniendo presente además, si correspondiere, lo dispuesto por el art. 7 del NCCC en cuanto señala que “ a partir de su entrada en vigencia, las leyes de aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo. (arts 3 del Código Civil derogado y art. 7 del Nuevo Código Civil y Comercial).
II. a) La deserción del recurso
Los actores solicitaron a fojas 339 la deserción del recurso de apelación de la contraria, argumentando, en síntesis, que el ataque sólo revela la mera discrepancia con lo decidido y no conforma la crítica concreta y razonada que exige el art. 260 del código ritual.
Es criterio de esta Sala, que la mera discrepancia subjetiva con lo resuelto -exteriorizando una preferencia valorativa que no evidencia la pretendida sinrazón de lo resuelto por el magistrado de grado- constituye insuficiencia recursiva y conduce a la deserción del recurso. Es que la ley ritual exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de aquellas partes del fallo que el apelante considere equivocadas (arts. 260 y 261, C.P.C.c.) y no tan sólo manifestaciones unilaterales (in re “Mellillo”, “Orellana”, “Villordo”, entre otros).
Por último, y en relación a las argumentaciones expuestas con anterioridad, comparto las expresiones de la señora Juez de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, doctora Silvia Patricia Bermejo, cuando expresó : “Si bien el artículo 260 del Código Procesal en lo Civil y Comercial establece que ‘el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas’, y que por su parte, la norma del artículo 261 de ese cuerpo legal dispone, como efecto del incumplimiento de esos recaudos, la declaración de deserción del recurso, es lo cierto que, ante la gravedad de tal sanción, se ha interpretado la norma con criterio restrictivo, reservando su aplicación a las hipótesis de marcada omisión de la exigencia legal”. (“A., R. E. C/ L. A., R. D. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12569”). (el resaltado me pertenece).
Aplicando en este sentido un criterio restrictivo y a luz del principio in dubio pro actione o favor actionises, es que considero que si bien el escrito de expresión de agravios denota una orfandad probatoria importante, considero se han alcanzado mínimamente los recaudos exigidos por el ritual lo cual posibilita la revisión por esta alzada, sin perjuicio de lo que se decidiere en cuanto a la procedencia o no de cada una de las consideraciones recursivas.
II. b) Responsabilidad
Así lo dispone el Art. 1.071 bis del Código Civil de la Nación: “El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena (…), mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias (…)”.
El caso ventilado en autos se trata en resumidas cuentas, de una típica relación de vecindad, en el que el deber de tolerancia mutua ha sido excedido.
En la vida comunal existen límites razonables que una vez traspasados, son susceptibles de generar la debida indemnización, puesto que dichas perturbaciones y hostigamientos son una amenaza para la tranquilidad y la armonía familiar, más aun, en el proceso de construcción del núcleo familiar, como es el caso de los actores, padres recientes.
Es que la excusa de que sus gritos y hostigamiento eran meramente “reacciones de Sra. Mayor” no es válida como eximente de responsabilidad (fs 333 y 333vta). Por el contrario, este reconocimiento de su responsabilidad en los hechos denunciados sella la suerte de su parte.
Concordantemente, se ha establecido que: “Queda prohibido a cada propietario y ocupante de los departamentos o pisos…Perturbar con ruidos o de cualquier otra manera la tranquilidad de los vecinos (…)” (Ley 13.512, art. 6° inc. “b”).
El ladrido de un perro, el humo de la parrilla o el ruido al entrar el auto, son situaciones que han de ser toleradas entre vecinos en virtud del principio general de tolerancia mutua. De ningún modo justifican o autorizan semejante trato.
Mediante los testimonios de Mónica Adami (fs 172), Luciano D Ianw¡eselli (fs 174 vta) y Marcelo Burgues (fs 175 vta), se confirma el maltrato de la demandada hacia los actores y la actitud de tolerancia de ellos para con ésta. Ello, debido a la exigencia normativa de que esa circunstancia valorada subjetivamente por el afectado configure objetivamente -y a la luz de la interpretación del Magistrado- un real perjuicio y violación a la norma de tolerancia mutua ut supra mencionada, cosa que considero ha sucedido en autos.
Comparto las expresiones del señor Juez a quo cuando destaca: “en su conjunto, el reiterado accionar llevado a cabo por la parte demandada como reacción a ciertos actos normales de la vida cotidiana desplegados por los actores- que no han excedido el parámetro razonable de la normal tolerancia-, configuró una perturbación que afectó la tranquilidad, sentimientos y costumbres de estos últimos”, cuestión que me lleva a encontrar responsable a la Sra. Fernández del injusto sufrido por los actores, pesando sobre sus hombros el deber de resarcir el daño causado -en la medida que ha sido probado- tarea que pasaré a atender (conf. Arts. 1.071, 1.071 bis, 1.109 y cdtes. Del Código Civil y art. 6 de la Ley 13.512 t cdtes.)
II. c) Daño psicológico y su Tratamiento
La demandada critica la sentencia por arbitraria y antojadiza, en el sentido que fija un monto indemnizatorio elevado y sin basamento alguno, partiendo de una pericia psicológica sin sustento factico.
Entiendo que le asiste parcialmente razón a la recurrente. Al momento del informe pericial (ver fojas 254/261) la perito psicóloga entiende en primer lugar “En el caso de la actora Valeria Steclerck, presenta características compatibles con un Trastorno Adaptativo, según lo requerido por el DSM-IV código F43.20, código de ánimo depresivo y punto A, B (1) (2) C, D y que teniendo en cuenta el tiempo transcurrido es crónico” (…) Según el Baremo de Castex y Silva, corresponde para la Sra. Steckler un 10% de incapacidad parcial y permanente (…)”. Concluyendo que “Se trata de una personalidad muy movilizada, que aparenta control y autosuficiencia. Pero es en la indagación de su mundo interno, cuando aparece que esta apariencia es sólo una fachada con la que se muestra, para sobrecompensar una personalidad inmadura, temerosa y lastimada. El trauma del suicidio del padre, la posterior muerte de la madre, ocasionaron una impronta dolorosa. Puede movilizar recursos adaptativos, reponerse y formar su propio proyecto personal, familiar y laboral. Pero los hechos de autos, causaron una sobrecarga de estímulos externos que, unidos a la presión interna de factores también traumáticos, resultaron excesivos en relación a la tolerancia del aparato psíquico, debiendo movilizar defensas con el objeto de encontrar equilibrio. Estas defensas, no son adaptativas e implican un desmejoramiento en las condiciones de vida llevadas hasta el momento”. (el resaltado me pertenece).
Podemos desprender claramente de las conclusiones de la perito que ese 10% de incapacidad es, en realidad, concausal con otros eventos traumáticos que arengaron la situación vecinal conflictiva. Es decir, partimos de una personalidad con “impronta dolorosa” que, en palabras de la perito psicóloga podría, en principio, “movilizar recursos adaptativos, reponerse y formar su propio proyecto personal, familiar y laboral” pero que los hechos de autos generaron una sobrecarga de estímulos, produciendo un desmedro emocional.
Nótese que se ha establecido que dicha incapacidad es permanente, lo cual contradice las conclusiones, puesto que en la pericia se establece que las defensas se movilizan con el objeto de alcanzar un equilibrio, y si bien afecta las condiciones de vida llevadas hasta el momento, se espera que esas “defensas” sean justamente una defensa contra los estímulos negativos y logren que la persona pueda sortear dichos sinsabores y llegar a un equilibrio.
En este entendimiento, coincido con la colega Cámara de Lomas de Zamora, y en la línea argumental que vengo sosteniendo en los puntos que anteceden, en el sentido que “No procede trasladar sin más los porcentajes de incapacidad estimados por el perito sobre los montos indemnizatorios, puesto que es menester compulsar la efectiva medida en que la mengua psíquica repercutirá patrimonialmente en la situación del lesionado. Aclaro que no se cuestiona la seriedad del juicio pericial, sino que se distingue entre la lesión y sus secuelas. Efectivamente y tratándose de daños patrimoniales, el trastorno puede revestir significación, pero producir desmedro económico de una entidad menor a la que resulta de la aplicación lineal de los baremos propios del área. Adviértase que, además de no ser dirimente la entidad intrínseca de los porcentuales de incapacidad psíquica para esclarecer la configuración y alcance de un daño económico, adquiere más importancia comparativa atender a qué clase de afección refleja aquella evaluación, pues hay algunos trastornos que per se no inciden en el desempeño e intensidad de determinadas actividades productivas.” (conf. CC0003 LZ 1791 RSD-261-10 S 28/12/2010 Juez VILLANUEVA (SD), Guerri Pereyra, Raul c/Transportes Metropolitanos General Roca S.A. s/daños y perjuicios, Villanueva-Altieri, sumario JUBA B3750680).
Es por ello que, atendiendo a las razones objetivas expuestas, teniendo en cuenta las probanzas producidas por cada una de las partes y la falta de comprobación acerca de las posibles afecciones de la actora en otros ámbitos de su vida social, laboral y de relación; haciendo lugar parcialmente a los agravios vertidos; considero que la indemnización por Daño Psicológico asignado a la Sra. Steckler ha de ser reducida a la suma de veinticinco mil pesos ($25.000), monto que estimo prudente y ajustado a la situacion de la presente causa.
Adelanto que lo mismo sucede en el caso de su esposo, el Sr. Mariano G. Metta, cuya incapacidad ha determinado la perito según el Baremo de Castex y Silva en una incapacidad parcial y permanente de un 7%. El Sr. Metta presenta un “Trastorno de ansiedad generalizada” y en las conclusiones la perito determina “La evaluación de las técnicas aplicadas en el Sr. Metta, permiten inferir que posee una personalidad muy defendida y bloqueada, con elementos regresivos y dependientes. Se relaciona con un moderado monto de ansiedad y angustia. Para enfrentar las sensaciones displacenteras que el intercambio con el medio le generan, recurre a mecanismos de represión, anulación y aislamiento, estas defensas al no ser exitosas redundan en un incremento de lo reprimido y la irrupción de elementos que ocasionan malestar clínicamente significativo” (el resaltado me pertenece).
Carecen de claridad estas conclusiones puesto que es difícil determinar cómo los hechos de autos influyeron en la aparición de dichos mecanismos de defensa o caso contrario, si los mismos no son causados por otras situaciones traumáticas previas. Sumado al hecho de que no se ha probado que estas defensas hayan influido negativamente en otros aspectos de su cotidiano vivir, es que propongo hacer lugar parcialmente al agravio vertido en relación al monto asignado y reducir dicha indemnización a la suma de quince mil pesos ($15.000).
En cuanto a las quejas referentes al Tratamiento reconocido, su acogimiento y monto asignado, cabe recordar en primer lugar que de conformidad con lo decidido por el Superior Tribunal Provincial entiendo que “No genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento psicológico, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito.” (conf. SCBA LP C 92681 S 14/09/2011 Juez NEGRI (SD) Carátula: Vidal, Sebastián Uriel c/Schlak, Osvaldo Reinaldo y otros s/Daños y perjuicios, Negri-Hitters-Kogan-Genoud-Soria-Pettigiani; SCBA LP AC 69476 S 09/05/2001 Juez LABORDE (MA), Cordero, Ramón Reinaldo y otra c/Clifer s/Daños y perjuicios, Pettigiani-Pisano-Laborde-Hitters-Negri-de Lázzari-San Martín, sumario JUBA B25713).
En ese entendimiento, la suma establecida en la Instancia por este concepto merece ser confirmada, lo que así propondré a mis Colegas de Sala. (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia)
II. d) Daño moral
Esta indemnización, establecida en la Instancia en la suma de $40.000 ($25.000 para la Sra. Steckler y $15.000 en el caso del Sr. Metta), también es motivo de queja por la vencida, al considerar dicho monto elevado y arbitrario.
Coincidimos con lo decidido nuestro Superior Tribunal Provincial, en el sentido que “La indemnización por daño moral comprende las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes que, en el supuesto de lesiones, se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho, y que tiene por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos” (SCBA Ac 54767 ; SCBA 52258).
Sentado ello, si bien las perturbaciones y molestias mencionadas en autos autorizan a presumir una lesión en sus más profundos sentimientos y aun, entrever un quebrantamiento en la tranquilidad de su núcleo familiar, los dichos de los testigos mencionados aportan un elemento de convicción para reafirmar la lesión moral sufrida por los actores.
En efecto, en la declaración de Monica Liliana Adami, al ser interrogada en cuanto a la existencia de algún tipo de daño que hayan sufrido los actores luego de ocasionado cada incidente con la demandada, a lo que respondió: “si, Valeria embarazada con crisis nerviosas y llanto y Mariano muy nervioso” (fs. 172vta)
Concordantemente, el testigo Luciano Dario Ianeselli ante la misma pregunta respondió: “Moralmente si, estaban muy decaídos los dos, más Valeria por el tema del embarazo y estaban deprimidos” (fs. 174vta.)
Por último, a fojas 176vta. atestigua el Sr. Marcelo Burgues que “Mariano es una persona muy puntual en su trabajo (…) es muy responsable y sobre todo tiene muy bien humor y durante 4 o 5 o 6 años que duro la inconvivencia ese humor fue cambiando y en el periodo de embarazo de Valeria yo lo encontraba muy depresivo, no dormía bien de noche, preocupado por el estado de Valeria. Ha llegado a llorar por la situación delante de mí, no por las discusiones con la Sra. Ester, sino por el grado de tensión que vivía con Ester le generaban complicaciones en el desarrollo del emabarazo a Valeria, visitas con mucha frecuencia al obstetra, malestares y todo lo que le producia por esta situación”.
Hemos venido señalando en distintos pronunciamientos (in re Extes 2755/2; 3234/2, 3060/2, etc), coincidiendo con el doctor Jorge Bustamante Alsina, que «Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo (…) Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción» (Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8° edición, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244)
Viene decidiendo en reiterados pronunciamientos el Cimero Tribunal Provincial que “La fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión.” (conf. SCBA LP C 109574 S 12/03/2014 Juez HITTERS (SD), Mugni, María Cristina c/Maderera Zavalla Moreno S.A. s/Daños y perjuicios, Hitters-Genoud-Kogan-Soria; entre otros , sumario JUBA B20045); opinando el Ministro Hitters que “constituye toda modificación disvaliosa del espíritu: es la alteración espiritual no subsumible en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estado de aguda irritación, etc., que exceden lo que por dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que toda alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra, configura un daño moral. Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre con el daño material, esta alteración debe presentar cierta magnitud para ser reconocida como perjuicio moral. Un malestar trivial, de escasa importancia, propio del riesgo cotidiano de la convivencia o de la actividad que el individuo desarrolle, nunca lo configurará. Hay un «piso» de molestias, inconvenientes o disgustos recién a partir del cual este perjuicio se configura jurídicamente y procede su reclamo.” (conf. SCBA LP B 67296 S 22/08/2012 Juez HITTERS (OP) P., C. H. c/P. d. B. A. (. y o. s/Demanda contencioso administrativa, Hitters-Negri-Genoud-Soria, sumario JUBA B93939).
Analizando los hechos ventilados en autos, nos hallamos ante un efectivo daño moral, en donde ese “piso” de molestias y disgustos se ha configurado y el malestar ha superado la normal tolerancia vecinal. Sin embargo, la suma estipulada resulta a mi entender excesiva en relación a las circunstancias objetivas del caso: los actores, personas jóvenes, docentes, con posibilidad de desarrollarse y superar este sinsabor, sumado a la realidad de que tal como consta a fojas 278 la demandada se ha mudado del lugar y por tanto, el foco de tensión ha desaparecido.
En consecuencia, por las particularidades objetivas del caso y por todas las probanzas, consideraciones y citas legales expuestas, habré de proponer al Acuerdo receptar parcialmente este agravio y reducir la indemnización por la reparación del daño moral (conf. Art. 165 del CPCC y 1068, 1078 del Código Civil), hasta la suma de treinta mil pesos ($30.000) -veinte mil ($20.000) para Valeria S. Steckler y diez mil ($10.000) para Mariano G. Metta- suma que estimo prudente y razonable en atención a las circunstancias de autos.
Voto en consecuencia a la primera cuestión parcialmente por la afirmativa.
A la misma cuestión y por iguales fundamentos, el doctor Vitale vota en idéntico sentido.
A la segunda cuestión, el doctor Rodríguez dijo:
Tal como ha sido votada la cuestión precedente, corresponde confirmar en lo sustancial la sentencia recurrida en lo que ha sido materia de recurso y agravio y modificarla parcialmente, reduciendo el monto establecido por el Daño psicológico derivado del actuar malicioso de la demandada, el que se establece en la suma de cuarenta mil pesos ($40.000), y el monto asignado al Daño Moral, en que se fija en la suma de treinta mil pesos ($30.000); como consecuencia de ello, se reduce el monto total por el que prospera la demanda intentada hasta la suma de setenta y siete mil doscientos pesos ($77.200). Asimismo, corresponde imponer las costas de ambas Instancias a la apelante vencida (arg. art. 68 del C.P.C.C.).
Atento el resultado de la resolución que precede corresponde regular honorarios en ambas Instancias teniendo en consideración la importancia, calidad, extensión y resultado de las tareas desarrollas, en porcentajes conforme es doctrina en esta Sala:
Por la actuación de Primera Instancia considero prudente regular los estipendios profesionales del siguiente modo: a) Por la representación de la parte actora Dra. María Esther Eugster y Anduaga (T° … F° … Cuit. N° …) letrada patrocinante, en el … por ciento (… %); b) Por la representación de la parte demandada: Dra. Valeria Mottard (T° … F° … CALM Legajo Previsional 56170/7 Cuit N° …) letrada patrocinante, en el … por ciento (…%); c) Francisca Barasona Zurita (Cuit N° …) perito psicóloga en el porcentaje del … por ciento (…%); d) Carla Natalia Fernández Silva (MP. …) Lic. en Trabajo Social en el … por ciento (…%). Todo ello del monto que en definitiva arroje la liquidación aprobada en la instancia de origen, con más los aportes y contribuciones de ley e iva si correspondiere (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 31, 51 y ccdtes de la ley 8904 y arts. 730 y 1255 del C.C y C, ley 6716 y su modificación).
Asimismo, corresponde regular los honorarios de los Profesionales que han intervenido en la interposición y fundamentación de los recursos por ante este Tribunal, en los siguientes porcentajes: 1) los honorarios del Representación Letrada de la actora Dra. María Esther Eugster y Anduaga (T° … F° … Cuit. N° …) letrada patrocinante, en el … por ciento (…%) 2) por la representación de la parte demandada: Dra. Valeria Mottard (T° … F° … CALM Legajo Previsional 56170/7 Cuit N° …) letrada patrocinante, en el … por ciento (…%). Porcentajes todos ellos a calcularse sobre los honorarios regulados a cada uno de los profesionales en la Instancia de Grado. (arg. arts. 505, 1627 del Código Civil; 1, 2, 16, 21, 31, 51 y cctes. de la ley 8904). Así lo voto.
A la misma cuestión y por iguales fundamentos, el doctor Vitale vota en idéntico sentido.
Con lo que terminó el presente Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: Conforme el resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1) confirmar en lo sustancial la sentencia recurrida en lo que ha sido materia de recurso y agravio; 2) modificarla parcialmente, reduciendo el monto establecido para resarcir el Daño psicológico el que se fija en la suma de cuarenta mil pesos ($40.000), y el monto asignado al Daño Moral, en que se fija en la suma de treinta mil pesos ($30.000) por lo que la demanda prosperará por la suma de setenta y siete mil doscientos pesos ($77.200) ; 2) Imponer las costas de ambas Instancias a la apelante vencida (arg. art. 68 del C.P.C.C.);3) Regular los estipendios profesionales del siguiente modo: a) Por la representación de la parte actora Dra. María Esther Eugster y Anduaga (T° … F° … Cuit. N° …) letrada patrocinante, en el … por ciento (… %); b) Por la representación de la parte demandada: Dra. Valeria Mottard (T° … F° … CALM Legajo Previsional 56170/7 Cuit N° …) letrada patrocinante, en el … por ciento (…%); c) Francisca Barasona Zurita (Cuit N° …) perito psicóloga en el porcentaje del … por ciento (…%); d) Carla Natalia Fernández Silva (MP. …) Lic. en Trabajo Social en el … por ciento (…%). Todo ello del monto que en definitiva arroje la liquidación aprobada en la instancia de origen, con más los aportes y contribuciones de ley e IVA si correspondiere (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 31, 51 y ccdtes de la ley 8904 y arts. 730 y 1255 del C.C y C, ley 6716 y su modificación). Asimismo, corresponde regular los honorarios de los Profesionales que han intervenido en la interposición y fundamentación de los recursos por ante este Tribunal, en los siguientes porcentajes: 1) los honorarios del Representación Letrada de la actora Dra. María Esther Eugster y Anduaga (T° … F° … Cuit. N° …) letrada patrocinante, en el … por ciento (…%); 2) por la representación de la parte demandada: Dra. Valeria Mottard (T° … F° … CALM Legajo Previsional 56170/7 Cuit N° …) letrada patrocinante, en el … por ciento (…%). Porcentajes todos ellos a calcularse sobre los honorarios regulados a cada uno de los profesionales en la Instancia de Grado. (arg. arts. 505, 1627 del Código Civil; 1, 2, 16, 21, 31, 51 y cctes. de la ley 8904). 4) Regístrese. Notifíquese. Oportunamente devuélvase a sus efectos.
022669E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111089