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JURISPRUDENCIAVerificación de crédito laboral. Honorarios por ejecución
Se hace lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por los incidentistas, admitiendo en el pasivo concursal los intereses a liquidar sobre el capital del crédito laboral verificado y desde que cada suma es debida. Se rechaza la incorporación del crédito por honorarios de la etapa de ejecución.
En la ciudad de Mar del Plata, a los ..5. días del mes de septiembre 2017, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: “VILLAR, GERMAN ANDRES c/ ROLON GUSTAVO JAVIER s/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CRÉDITO” – EXPTE.N°163.646 habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Rubén D. Gérez y Nélida I. Zampini.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1°) ¿Es justa la sentencia dictada a fs. 46/9 y contra la cual el incidentista interpuso recurso de apelación a fs. 52?
2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SR. JUEZ DR. RUBEN D. GEREZ DIJO:
I. Antecedentes:
A fs. 7/10 se presenta el Sr. German Andrés Villar, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Julian Siclari, promoviendo incidente de verificación de crédito y pronto pago en el marco del concurso preventivo del Sr. Gustavo Javier Rolón, conforme acreencias laborales a las que fuera condenado en los autos “Villar, Germán Andrés c/ Rolón, Gustavo Javier s/ Despido” – Expte.N° 53456 que tramitó ante el Tribunal de Trabajo N°2 Deptal, con sentencia firme y consentida de fecha 04/04/2013.
Explica que el monto por el cual se pretende la verificación y pronto pago alcanza la suma de $ 248.800,41, en concepto de capital e intereses al 26/03/2013 – según sentencia laboral -, con más los intereses hasta el efectivo pago conforme la tasa activa para operaciones de descuento, al quedar excluidos los créditos laborales de la suspensión normada en el art. 19 de la ley 24.522.
Asimismo, se solicita la verificación de los honorarios regulados a favor del Dr. Julian Siclari – por la sentencia – de $ 49.760, con más los aportes de ley $ 4.976; debiéndose incorporar los honorarios de la ejecución de sentencia, cuya regulación se difiriera para la oportunidad de practicar liquidación definitiva.
Manifiesta que la causa de la obligación surge de la sentencia dictada en el fuero laboral, incumplida hasta la fecha, donde se ordenó el decreto de subasta del inmueble embargado y se sorteó martillero. Relata que el demandado planteo un incidente de nulidad, cuyo rechazo motivó la interposición de un recurso extraordinario de inaplicabilidad que fue declarado desierto.
Se expide sobre la procedencia del pronto pago, el monto por el cual se solicita la verificación, los privilegios y ofrece prueba.
A fs. 10 se ordena sustanciar el incidente con el síndico y el concursado.
A fs. 34 contesta el concursado la pretensión verificatoria del incidentista.
Sostiene que la sentencia dictada por el Tribunal Laboral, base de la pretensión, es nula por indefensión del demandado-concursado, al abandonar su función el letrado que lo representaba y no concurrir a la audiencia de vista de causa.
Explica que el planteo fue desestimado por el Tribunal referido y se declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto al no eximirlo del depósito del monto de la sentencia.
Afirma que es en este proceso donde debe verificarse si se está en presencia de una sentencia legítimamente dictada, pasando a transcribir el planteo de nulidad efectuado en la sede laboral.
Subsidiariamente, entiende que debe aplicarse la tasa de interés pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires y rechazarse la pretensión de pronto pago y el privilegio especial pretendido.
Ofrece prueba y hace reserva del caso federal.
A fs. 42 hace lo propio la sindicatura, señalando – como cuestión previa – que en realidad hay dos reclamos distintos en la demanda, el crédito laboral y los honorarios del letrado, que si bien debieron promoverse dos incidentes distintos, pueden recibir un tratamiento único.
Afirma que el crédito se encuentra debidamente causado, debiéndose adicionar los intereses posteriores al 26/03/2013 únicamente sobre el capital; se expide sobre el privilegio de cada rubro y el pronto pago.
Por otro lado, también consideró debidamente causado el crédito por honorarios a favor del Dr. Siclari, el que goza de privilegio general pero no así del beneficio del pronto pago.
II. La sentencia recurrida:
A fs. 46/9 dicta sentencia definitiva la Sra. Juez de Primera Instancia haciendo lugar al incidente de verificación promovido por el Sr. Germán Andrés Villar, declarando verificado el crédito insinuado por la suma de $ 248.800,41, difiriendo la determinación del privilegio de cada rubro hasta tanto la sindicatura se expida. Asimismo, declaró verificado el crédito por honorarios del Dr. Siclari por la suma de $ 49.760, con privilegio general. Impuso las costas al incidentado en su condición de perdidoso. Intimó al síndico a categorizar el crédito laboral y expedirse en relación a la existencia de fondos líquidos en los términos del art. 16 de la LCQ. Finalmente, difirió la regulación de honorarios profesionales.
Para así hacerlo, sostuvo que la desestimación por el juez del concurso de la verificación del crédito fundado en sentencia pronunciada por el juez laboral, solo puede sustentarse en causales de impugnación de ella como el proceso fraudulento o en defensas resultantes del “estado concursal” del deudor.
En razón de ello, el planteo de cosa juzgada írrita, acusando la nulidad de la sentencia, agotó todas las instancias, incluso la extraordinaria. Así, sin perjuicio de la posibilidad de plantear la nulidad de la sentencia frente a nuevo juez hábil, entendió que la existencia del crédito estaba por demás probada y que no se observaban irregularidades que tornen aplicables la figura de la nulidad. Concluyó que la sentencia labora se encontraba firme y no podía controvertirse por la vía intentada.
En torno al pronto pago, resolvió que hasta tanto no se verifique la existencia de fondos líquidos disponibles no era factible expedirse sobre el particular; aunque éste no podría alcanzar a los honorarios judiciales por no encontrarse en el elenco de rubros admitidos por la norma, sin perjuicio del privilegio general que goza.
III. Apelación de la incidentista:
A fs. 52 interpone el incidentista recurso de reposición con apelación en subsidio contra el referido pronunciamiento. Habiéndose desestimado el primero, se concedido el subsidiario en relación a fs. 53, siendo fundado en el mismo acto, y contestado por la sindicatura a fs. 121/2.
En primer lugar, sostiene que el fallo ha omitido expedirse respecto de los intereses devengados por el importe reconocido en la sentencia laboral ($ 248.800,41).
Recuerda que el art. 19 de la ley 24.522 excluye a los créditos laborales de la suspensión de intereses allí normada; debiéndose los mismos hasta el efectivo pago.
En segundo término, dice que el pronunciamiento ha omitido pronunciarse sobre los honorarios devengados en la ejecución de sentencia con anterioridad al concurso.
IV. Tratamiento de los agravios:
1) Llega firme a esta instancia la incorporación al pasivo concursal del Sr. Gustavo Javier Rolón de los créditos insinuados por el Sr. Germán Andrés Villar y el Dr. Julian Siclari, por las sumas de $ 248.800,41 y $ 49.760, respectivamente.
Como señalé en el acápite anterior, el recurso de apelación intenta suplir las omisiones que el recurrente señala en el pronunciamiento de grado: a) intereses devengados por el crédito de naturaleza laboral; y b) honorarios devengados por el Dr. Siclari en la ejecución de sentencia del crédito laboral.
Abordaré cada uno de ellos separadamente.
a) Intereses devengados por el crédito laboral:
En el repaso del escrito postulatorio obrante a fs.7/9 puede advertirse que el pedido de verificación incluía a los intereses devengados hasta el efectivo pago conforme la tasa activa para operaciones de descuento, según sentencia laboral firme y consentida (ver fs.7 últimos dos párrafos).
La sentencia de grado peca de la omisión apuntada por el recurrente, adelantando el progreso parcial del agravio.
En efecto, conforme lo dispone el art. 19 de la ley 24.522 la presentación en concurso produce la suspensión de los intereses que devengue todo crédito de causa o título anterior a ella, que no esté garantizado con prenda o hipoteca.
El último párrafo de la norma (incorporado por el art. 6 de la ley 26.684) agregó: “Quedan excluidos de la disposición precedente los créditos laborales correspondientes a la falta de pago de salarios y toda indemnización derivada de la relación laboral.”
Sobre el particular la Suprema Corte Provincial ha dicho que: “La ley 26.684 (B.O., 30 de junio de 2011), en su artículo 14 modificó el artículo 19 de la ley 24.522, excluyendo a los créditos laborales provenientes de la falta de pago de salarios y a toda indemnización derivada de la relación laboral, del principio general según el cual la presentación del concurso produce la suspensión de los intereses que devengue todo crédito de causa o título anterior a ella.” (SCBA, C 119644 S 29/06/2016).
Por otro lado, no existen dudas de su aplicación al caso de autos desde que la presentación en concurso se realizó el 08/03/2016 (dato extraído de la M.E.V.), es decir con posterioridad a la entrada en vigencia de la mentada ley (art. 3 del Cód.Civ.; 7 del CCyCN).
Así las cosas, como bien lo dictaminara la sindicatura a fs. 43 cuarto párrafo, y sobre el capital del crédito laboral verificado y desde que cada suma es debida, cuyo total alcanza a $ 63.669,61, se devengarán intereses a la tasa establecida en la sentencia dictada en el fuero laboral (tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de descuento de documentos comerciales en los distintos períodos de aplicación, aumentada una vez) y hasta su efectivo pago (art. 19 de la ley 24.522, texto según ley 26.684).
b) Honorarios devengados por el Dr. Siclari en la ejecución de sentencia del crédito laboral:
No puede negarse el pedido que efectuara el profesional al momento de instar la verificación por esta vía incidental (ver fs. 7vta. cuarto párrafo); aunque lejos se encuentra de poder lograr los efectos que persiguiera en aquella oportunidad, esto es: incorporar al pasivo concursal los honorarios devengados en el trámite de ejecución de sentencia.
En efecto, en todos los casos en que se pretende la incorporación de un crédito en el pasivo concursal, resulta indispensable indicar la causa, el monto y el privilegio; la carga se agrava por tratarse de un incidente de verificación tardía o de revisión, donde no alcanza con indicar, sino que se debe probar la concurrencia de los mencionados recaudos (Maffía, Verificación de créditos, 4ta. edición actualizada y ampliada, Ed. Depalma, Bs.As., 1999, pág.116).
En el pedido de verificación, todos aquellos que pretendan hacer valer sus derechos frente a la masa deberán indicar la causa del crédito, pero, una vez abierta la etapa incidental de verificación del crédito, será necesario probar la causa de la obligación (SCBA, Ac. 54.603, 8/9/98, «Etchegoyen Lynch y Rogati c. Tecnokrat S.R.L. s/Quiebra s/Incidente de revisión»; Ac. 78.868, 2/10/2002, «Scuderi, Salvador y otra s/Incidente de revisión en Paternó, Carlos. Concurso preventivo»; Ac. 78.568, 23/4/2003, «Ballestrini, Marcelo P. s/Incidente de revisión en Paterno, Juan Carlos. Concurso preventivo»; Ac. 79.573, 9/12/2004, “Libeca Construcciones S.R.L. s/Quiebra. Incidente de verificación tardía de Deibe, Juana»; Ac. 87.270, 17/9/2008, «Saint Germes s/Quiebra. Incidente de verificación de crédito promovido por Granja Macris S.A.»; C. 98.649, 15/7/2009, «Ibáñez, Jorge Carlos s/Incidente de revisión en Fernández Drago, R. R. s/Cobro preventivo»; C. 104.118, 5/5/2010, «Herederos de García Manuel s/Incidente de revisión en autos Limardo, José. Concurso (hoy quiebra)».
En igual sentido nos explica Di Tullio que resulta estricta la carga de la prueba del crédito cuando el pedido de verificación se realiza por la vía incidental, al hacer recaer la ley sobre el incidentista el ofrecimiento, diligenciamiento y producción temporánea de la prueba (Teoría y práctica de la verificación de créditos, Ed. LexisNexis, 1era. Ed., Buenos Aires, 2006, pág.159).
Este mismo Tribunal ha sentenciado que «los incidentes de verificación y los de revisión son procesos de conocimiento, con amplitud de debate y prueba, en los que se debe demostrar o desvirtuar la causa del crédito que se insinúa, siendo el incidentista quien tiene la carga de probar el crédito que esgrime o cuya pretensión pretende» (Sala 2da. causa número 111.593 RSD-274-00 S de fecha 4/7/2000 en «AFIP-DGI s/ Incidente de revisión en Arpez s/ Quiebra»; 126.832, del 03/02/2004; «Banco Roberts c/ Francardi F. y Carosella L. s/ Incidente de revisión» del 20/09/2005; Sala 1ra. causa número 111.979 RSD-218-2 S de fecha 9/8/2002 en «AFIP-DGI c/ Mar del Plata Soda SA s/ Inc. de revisión»; 104.063 del 13/05/2003; Sala III, 144.525, RSD-138-10 del 27/05/2010; entre otros).
Bajo tales premisas es lógico concluir que, de comprobarse la ausencia o insuficiencia de prueba no ha de incidir sino en contra de quien tenía la carga de producirla, es decir, el pretenso acreedor (art. 375 del CPC, 278, 280, 282 y cdtes. de la LCQ).
Como puede advertirse, el incidente fue sustanciado con el concursado con el aporte probatorio existente hasta la notificación de fs.32 (09/11/2016); resultando extemporáneo e insuficiente el escrito presentado a fs. 58, dando cuenta de la regulación de honorarios que se habría efectuado con fecha 10/05/2017 a favor del Dr. Siclari.
Así las cosas, sin perjuicio del carril autónomo que el peticionario pudiera incoar para lograr los fines pretendidos, so pena de violentar el derecho de defensa del concursado y la par conditio creditorum, debe rechazarse esta parcela del recurso (arts. 18 Cn, 15 de la CPN, 8 de la CADH, 32, 56 y ccdtes. de la ley 24.522).
Por todo lo expuesto, con los alcances señalados, VOTO POR LA NEGATIVA.
A la misma cuestión la Sra. Juez Dra. Nélida I. Zampini votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SR. JUEZ DR. RUBEN D. GEREZ DIJO:
Corresponde: 1°) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por los incidentistas a fs. 52, admitiendo en el pasivo concursal los intereses a liquidar sobre el capital del crédito laboral verificado y desde que cada suma es debida, cuyo total alcanza a $ 63.669,61, los que se devengarán a la tasa establecida en la sentencia dictada en el fuero laboral (tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de descuento de documentos comerciales en los distintos períodos de aplicación, aumentada una vez) y hasta su efectivo pago (art. 19 de la ley 24.522, texto según ley 26.684); 2°) Rechazar la incorporación del crédito por honorarios de la etapa de ejecución; 3°) Sin costas ante la ausencia de litigante técnicamente vencido (art. 68 del CPC).
ASI LO VOTO.
A la misma cuestión la Sra. Juez Dra. Nélida I. Zampini votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En consecuencia, se dicta la siguiente
SENTENCIA:
Por los fundamentos brindados en el presente acuerdo: 1°) Se hace lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por los incidentistas a fs. 52, admitiendo en el pasivo concursal los intereses a liquidar sobre el capital del crédito laboral verificado y desde que cada suma es debida, cuyo total alcanza a $ 63.669,61, los que se devengarán a la tasa establecida en la sentencia dictada en el fuero laboral (tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de descuento de documentos comerciales en los distintos períodos de aplicación, aumentada una vez) y hasta su efectivo pago (art. 19 de la ley 24.522, texto según ley 26.684); 2°) Se rechaza la incorporación del crédito por honorarios de la etapa de ejecución; 3°)No se imponen costas ante la ausencia de litigante técnicamente vencido (art. 68 del CPC). REGISTRESE. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE O POR CEDULA (art. 135 inc.12 del CPC).-
022831E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111194