Tiempo estimado de lectura 15 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAMutuo. Cheques de pago diferido. Demanda por vía ordinaria. Principio de prueba por escrito
Se hace lugar a la demanda ordinaria por cobro de pesos incoada en virtud del mutuo celebrado con el demandado, que fuera documentado con 5 cheques de pago diferido, los que fueran incumplidos.
En la ciudad de San Pedro de Jujuy, a los 21 días del mes de abril de año 2017, quienes integran la Sala IV de la Cámara en lo Civil y Comercial; Dres. SILVIA ELENA YECORA, GUSTAVO ALBERTO TORO y HORACIO JOSE MACEDO MORESI; bajo la Presidencia de la primera de los nombrados, vieron el Expte. Nº A-55652/13, caratulado: “ORDINARIO POR COBRO DE PESOS: NESTOR VICTOR SANCHEZ c/ TRISTAN BENITO ADROVER” y;
La Dra. SILVIA ELENA YÉCORA dijo:
1.- Se presenta el Dr. JUAN PABLO GOMAR en nombre y representación de NESTOR VICTOR SANCHEZ D.N.I. N° …, conforme Poder General para Juicios que acredita a fs. 1/1 vta., a promover demanda por cobro de pesos en contra de TRISTAN BENITO ADROVER D.N.I. N° …, reclamando el pago de la suma de pesos CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS ($56.200.-) con más intereses legales desde la mora del deudor y hasta su efectivo pago conforme tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para el cobro de descuento de documentos comerciales; y costas. (fs.08/11 vta.).-
Manifiesta que dicha deuda surge del mutuo celebrado con el demandado y que fuera documentado en CINCO (5) cheques de pago diferido, Serie B N° … por $ 5.300.-, Serie B N° … por $ 13.000.-, Serie A N° … por $ 3.200.-, Serie B N° … por $ 12.700.- y Serie A N° … por $ 22.000.-, los que fueron librados por el demandado e incumplidos.
Respecto de los hechos relata que los cheques que en esta demanda se adjuntan fueron librados por el demandado a favor de su mandante a fin de cancelar una operación de mutuo oneroso celebrado entre ellos. El importe reclamado fue entregado por su mandante al demandado, quien se presentaba en aquel entonces- como una persona de confianza- quien se comprometió a saldar la deuda en la fecha consignada en los valores, cosa que jamás hizo.
A pesar del vencimiento del plazo de los libramientos referidos, dice, y por expreso pedido del accionado, no se presentaron al cobro buscando brindar una oportunidad más al pago, lo que tampoco ocurrió, y por sentirse defraudado en su confianza, realizó un requerimiento notarial de reconocimiento de deuda e intimación extrajudicial de pago, el que se efectivizó mediante Escritura Pública N° … de fecha 21.12.2012 por medio de la Escr. Maria Fernanda Gimenez Otero, la que se adjunta en autos y en la que el demandado expresamente reconoce la existencia de la deuda, continuando a pesar de ello la deuda impaga.
Durante la feria 2013 se promovió el Expte. N° A-07/2013 caratulado: PROCESO CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE BIENES: SANCHEZ, NESTOR VICTOR c/ ADROVER, TRISTAN BENITO, el que se ofrece como prueba.
Realiza una serie de consideraciones jurídicas sobre la legitimación activa y pasiva de las partes, como así también respecto a la competencia de esta Sala, por ser el lugar de la concertación del contrato de mutuo y donde se suscribieron los valores, a lo que nos remitimos en honor a lo breve.
Cita derecho y jurisprudencia aplicable al caso, referidos a la acción para obtener el cumplimiento de la obligación, el principio de ejecución del contrato de mutuo y el hecho de un expreso reconocimiento de la existencia de la deuda por parte del demandado. Sostiene que el contrato de mutuo oneroso, es un contrato que se perfecciona con la entrega de la cosa, en este caso el dinero cuyo cobro se reclama y que aparece documentado en los cheques que se libraron en garantía de la obligación y que la causa de esta última está dada por un contrato informal, que incluso puede pactarse verbalmente, como ocurrió entre las partes, siendo prueba de ello los instrumentos referidos.
Ofrece pruebas y peticiona.
Corrido el traslado en el domicilio denunciado y siendo notificado en persona el demandado TRISTAN BENITO ADROVER (fs. 13 vta.) se presenta la Dra. KARINA ANDREA ISMAEL en su representación, conforme poder general para juicios que adjunta a fs. 15/15 vta. a contestar demanda en los términos del art. 298 del C.P.C. solicitando el total rechazo de la demanda por cobro de pesos reclamados y no reconocidos por su parte, con expresa imposición de costas, y a los fines de que su silencio no pueda ser considerado como un asentimiento o reconocimiento de los hechos denunciados como ciertos por la contraria, negando y desconociendo de manera categórica todos y cada uno de ellos y teniendo por ciertos solo los expresamente reconocidos a través del presente responde, a lo que me remito en honor a lo breve, relatando los hechos de acuerdo a lo que sostiene ocurrieron y correspondiendo, manifiesta, la aplicación de lo normado por la Ley de Cheques.
Sostiene que el Sr. Adrover no es responsable de la no percepción de los cheques de pago diferido por cuanto estos fueron librados contra una entidad autorizada y no fueron presentados al Banco según dichos de la propia actora, lo que manifiesta no puede argüir con fundamentos poco conducentes su propia ineptitud, considerando conforme el espíritu y la letra de la ley de cheques, que es improcedente la petición efectuada, por no haberse acreditado el rechazo de los mismos por los motivos establecidos en ella.
Acto seguido, plantea la caducidad de todos los derechos receptados en el cheque, que sostiene bastan para justificar el rechazo de la demanda por la falta de presentación de los mismos o su presentación tardía, que perjudica la acción cambiaria (art. 38 in fine ley 24.452), realizando una serie de manifestaciones referidas a la importancia de la presentación, de la obligación del girado y sobre la acción cambiaria y las acciones extracambiarias, a las que me remito.
Cita derecho, ofrece pruebas y peticiona.
A fs. 24 el Dr. Juan Pablo Gomar contesta el traslado conferido en los términos del art. 301 del C.P.C. de la caducidad opuesta por el demandado, negando que resulte procedente la misma, relacionada a la virtualidad de los cheques de pago diferido que detalla, librados por el demandado y que se presentan en autos como principio de prueba por escrito.
Asimismo, manifiesta que la apoderada del demandado yerra groseramente, según sus dichos, al pretender encuadrar el caso sub examen dentro de las previsiones de la ley de cheques, ya que oponer la caducidad de los instrumentos presentados como prueba, no empece la legalidad del reclamo articulado por su parte, el cual está basado en la acción causal,- no cambiaria- y que se sustenta en el expreso reconocimiento manifestado por el demandado mediante escritura pública presentada en autos, la que no fue redargüida de falsedad y en consecuencia debe ser tenida como prueba acabada de las manifestaciones del contrario y por la cual se encuentra acreditada la relación causal invocada y que la doctrina y jurisprudencia traída a colación resulta improcedente ya que sería aplicable a una acción cambiaria, solicitando el rechazo de la caducidad planteada.
Realizada la audiencia de conciliación (fs. 33) y producida la prueba ofrecida conforme Auto de Apertura a Prueba, integrado el Tribunal con la Dra. Silvia Elena Yécora, Gustavo Alberto Toro y Horacio José Macedo Moresi (fs. 88), se realiza la Audiencia de Vista de Causa (fs. 108) encontrándose la presente en estado de resolver.
2.- Antes de ingresar a la cuestión objeto de la litis es preciso señalar que se encuentra en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, establecido por Ley N° 26.994, promulgada por Decreto N° 175/2014 y publicado en el Boletín Oficial N° 32.985 el 08/10/14 con la modificación introducida por la Ley N° 27.077 cuyo art. 1° sustituyó su entrada en vigencia a partir del 1° de Agosto del año 2015.
Observamos que la acción deducida se fundamenta en el derecho acordado por los arts. 505 y ccdts. , el art. 1.197 y el 2.246 del Código Civil de Vélez Sarsfield, citados por las partes; por lo que consideramos que ese cuerpo normativo es el aplicable al sub-examen toda vez que el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que deben aplicarse esas normas jurídicas, ya que responden a una consecuencia derivada de una situación que existió durante su vigencia, no siendo alcanzado por la regla general de la aplicación inmediata de la nueva ley.-
Interpretando el citado artículo 7, el Dr. Ricardo Luis Lorenzetti, señala que “se trata de una regla dirigida al Juez y le indica que ley debe aplicar al resolver un caso, y establece que debe aplicar la nueva ley de modo inmediato y no tiene efecto retroactivo, con las excepciones prevista … las relaciones jurídicas existentes que se constituyeron o se extinguieron cumpliendo con los requisitos de la Ley anterior no son alcanzadas por ese efecto inmediato” (Código Civil Comentado, Rubinzal Culzoni, T. I, página 45/47). En consecuencia aplicaremos el antiguo ordenamiento jurídico.
3.- En cuanto a los planteos realizados por las partes, en primer lugar corresponde analizar los artículos en los que el reclamante fundó su derecho, es decir, el art. 505 inc. 1°, del C.C., este establece: “…Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son: “1.Darle derecho para emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado;…”
El art. 1.197 establece de forma concreta el concepto de libertad contractual indicando que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.
Asimismo, el presente se basa en un contrato de mutuo oneroso celebrado verbalmente y que conforme lo establece el C.C. en su art. 2246 “El mutuo puede ser contratado verbalmente; pero no podrá probarse sino por instrumento público, o por instrumento privado de fecha cierta, si el empréstito pasa del valor de diez mil pesos”, probando la actora la causa de la obligación mediante un requerimiento notarial de reconocimiento de deuda e intimación extrajudicial de pago, el que se efectivizó mediante Escritura Pública N° … de fecha 21.12.2012 por medio de la escribana María Fernanda Gimenez Otero, la que se adjunta en autos y en la que el demandado expresamente reconoce la existencia de la deuda, surgiendo del texto del testimonio que se encuentra agregado a fs. 2/2vta. que se le requiere por ese acto el pago de la suma de pesos CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS, en concepto de mutuo, por valores que entregó con anterioridad, el señor Tristán ADROVER, instrumentado mediante cinco cheques diferidos sobre BANCO MACRO, Sucursal San Pedro de Jujuy, haciendo referencia a los cinco cheques (5) reclamados en autos y notificado del contenido del acta manifiesta al respecto: “Yo ya había arreglado con él con anterioridad; ya hubo acuerdo sobre estos cheques”. Reconoce los cheques y la existencia de la deuda, expresando no obstante que: “Hubo acuerdo sobre estos cheques”. Dicho instrumento público no fue redargüido de falsedad.
Los cheques que en base al contrato de mutuo verbal se reclaman no fueron presentados al cobro, según lo manifestado por la actora, a pedido del demandado.
“Cuando el cheque no ha sido presentado al cobro, la demanda por la vía ordinaria tiene que partir del presupuesto de la demostración de la existencia de la obligación causal por parte del librador, y los cheques serán considerados como un principio de prueba por escrito, que necesita ser adecuadamente completado para otorgarle la suficiente entidad con el objeto de justificar la existencia de causa. (CNCom.,Sala E,26/9/91, JA, T.1992-I, p.334).
“Si el cheque no es presentado a la institución bancaria, se han perjudicado total y definitivamente las acciones cambiarias, ordinarias o ejecutivas. Queda expedita la acción causal, que debe ser probada por los medios ordinarios, siendo insuficiente a tal fin solo el cheque, aunque hubiera sido reconocido, si bien se lo admite como principio de prueba por escrito (CCC Rosario, Sala I,30/12/92,”Sapiña c.Chort”). (JUICIO EJECUTIVO-JORGE D. DONATO , PAG 490).
En este contexto, del análisis de los términos de la demanda incoada en autos surge que el actor promovió “demanda ordinaria por cobro de pesos…” (fs.8). Acto seguido explicó la causa de la obligación al decir: “…el demandado libro los valores de referencia a favor de mi mandante, a fin de cancelar una operación de mutuo oneroso celebrada con el mismo …tras ser defraudado en la confianza depositada en el accionado, mi mandante realizó un requerimiento notarial de reconocimiento de deuda e intimación extrajudicial de pago, el cual se efectuó mediante escritura pública N° 199 de fecha 21.12.2012 … en la que el demandado expresamente reconoció la existencia de la deuda, no obstante lo cual se mantuvo impago”
Ahora bien, consideramos, que la parte actora desplegó en autos una actividad probatoria suficiente a fin de demostrar lo alegado, a tales efectos acompañó copia de los cheques como prueba instrumental (fs. 3/7) y originales reservados en caja fuerte; como así también acta de Requerimiento de Pago, por la suma de pesos $ 56.200.- en concepto de Mutuo con detalle de los valores que se encuentran presentados como prueba en autos, donde el demandado manifiesta “yo ya había arreglado con el con anterioridad, ya hubo acuerdo sobre estos cheques”, esto mediante Escritura Pública N° … la que no fue redargüida de falsedad y en consecuencia debe ser tenida como prueba. Asimismo, en la prueba de absolución de posiciones el Sr. Nestor Victor Sanchez afirma que celebró un contrato de mutuo con el Sr. Adrover, manifestando que los cheques no fueron presentados al cobro, que el demandado le pidió que no los presentara, que el le prestó dinero al Sr. Adrover porque eran amigos que fue al negocio y el le prestó de buena fe, como amigos.
Consideramos por todo lo detallado precedentemente, acreditada la relación causal invocada y que la doctrina y jurisprudencia traída a colación por la Dra. Ismael resulta improcedente ya que sería aplicable a una acción cambiaria, no a una vía ordinaria causal como el presente.
En consecuencia, atento a los fundamentos dados sostenemos que la caducidad planteada por la demandada basada en la aplicación de la Ley de Cheques no puede prosperar, por tratarse el presente de una acción causal y no cambiaria como manifiesta en sus fundamentos la parte demandada.
En línea con el análisis desarrollado, conforme lo disponen los Art. 505 inc. 1° y ccs. del Cód. Civil y no habiéndose acreditado el pago de las sumas requeridas, estimo que corresponde hacer lugar a la demanda, y como consecuencia de ello, condenar al demandado -Sr. TRISTAN BENITO ADROVER- a que en el plazo de DIEZ (10) DIAS HABILES abone a la actora la suma de pesos CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS ($56.200.-) reclamados en concepto de Capital a la que se aplicaran los intereses devengados al momento del pago definitivo calculados a tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. (Libro de Acuerdos Nº 54 Fº 673/678 Nº 235 (Sala I – Tribunal del Trabajo) “Indemnización por despido incausado y otros rubros: Zamudio, Silvia Zulema c/ Achi, Yolanda y otro”).
Los intereses se devengarán desde el momento de la mora, es decir, desde el requerimiento de pago y reconocimiento de deuda conforme acta de Escritura Pública N° 199 (21/12/2.012) hasta su efectivo pago.
Las costas deben ser impuestas al demandado por su condición de vencido (Art.102 del Cód. Proc. Civil).
Respecto a la Regulación de los Honorarios Profesionales correspondientes a los Dres. JUAN PABLO GOMAR y KARINA ISMAEL corresponde sean diferidos hasta el momento de la aprobación de Planilla general de Liquidación, que oportunamente deberá practicar la interesada.
Tal es mi voto.
El Dr- GUSTAVO ALBERTO TORO dijo: Que habiendo sido debatida suficientemente la cuestión, adhiero al voto de la Sra. Presidente de Trámite.
El Dr. HORACIO J. MACEDO MORESI dijo: Que por iguales razones, adhiero al voto de la Sra. Presidente de Trámite, el que hago mío en todas sus partes.
Por todo ello es que la Sala IV de la Cámara Civil y Comercial:
RESUELVE:
I).- Hacer lugar a la Demanda Ordinaria por Cobro de Pesos que NESTOR VICTOR SANCHEZ promoviera en contra de TRISTAN BENITO ADROVER y, como consecuencia de ello, condenar a este último a que en el plazo de DIEZ (10) DIAS HABILES abone a la actora la suma de Pesos CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS ($56.200.-) reclamado en concepto de Capital a la que se aplicaran los intereses devengados al momento del pago definitivo calculados a tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. (Libro de Acuerdos Nº 54 Fº 673/678 Nº 235 (Sala I – Tribunal del Trabajo) Indemnización por despido incausado y otros rubros: Zamudio, Silvia Zulema c/ Achi, Yolanda y otro”. Los intereses se devengarán desde el momento de la mora, es decir desde el requerimiento de pago conforme acta de Escritura Pública N° 199 (21/12/2.012) y hasta su efectivo pago.
II).- Imponer las costas al demandado TRISTAN BENITO ADROVER (art. 102 del C.P.C.).
III).- Diferir la Regulación de Honorarios Profesionales correspondientes a los Dres. JUAN PABLO GOMAR y KARINA ISMAEL al momento de la aprobación de Planilla general de Liquidación, que oportunamente deberá practicar la interesada.
IV).- Notifíquese a las partes y a C.A.P.S.A.P., dése cumplimiento con la Resol. Nº443/89 de la DGR de la Pcia., regístrese, etc.
Fdo. Dra. SILVIA ELENA YECORA – Pte. de Tramite Dres. GUSTAVO ALBERTO TORO y HORACIO JOSE MACEDO MORESI – Jueces – Ante mi Dra. MONICA VALERIA CABELLO – Prosecretaria – ES COPIA.-
018711E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113812