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JURISPRUDENCIASeguro. Robo de automotor
Se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda en la que se reclama la indemnización debida por la demandada por el robo del automotor de propiedad del accionante.
En Buenos Aires a los trece días del mes de junio de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “DUARTE ACOSTA, REINALDO RAFAEL C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS SA S/ ORDINARIO” EXPTE. N° COM 16285/2015; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 17, N° 16, N° 18.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 457/467?
El Sr. Juez de Cámara Dr. Ernesto Lucchielli dice: I. Antecedentes de la causa
a. REINALDO RAFAEL DUARTE ACOSTA demandó a FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS SA (en adelante, “Federación Patronal”) a fin de obtener el cobro de $267.500, o lo que en más o en menos surja de la prueba, por el incumplimiento de la indemnización debida en concepto de “Robo Total” de su rodado, asegurado mediante la póliza N° …, con más los daños y perjuicios.
Relató que era propietario del Peugeot Partner 1.6 HDI, modelo 2010, dominio …, asegurado por la accionada.
Explicó que el 16.11.2014 el vehículo era conducido por Alejandro Medina Reyes, quien se encontraba autorizado a tal fin mediante la correspondiente cédula azul y que, a las 19:40 hs., le fue sustraído por dos delincuentes en la localidad de Moreno, Pcia. de Buenos Aires.
Señaló que, a raíz de la denuncia efectuada ante la comisaría, fue instruida la IPP N° 17013-14, que tramitó ante la Unidad Funcional de Instrucción Descentralizada N° 7 del departamento judicial de Mercedes, Pcia. de Buenos Aires.
Afirmó que el siniestro fue denunciado ante la aseguradora el 17.11.14 y que se instrumentó bajo el N° 92-4-128708. Aclaró que, el 12.12.14, se le notificó mediante la carta documento N° … que Marcelo Caserta fue designado como liquidador y se le requirió cierta información y datos complementarios, en los términos del art. 46, párrafo segundo, de la Ley de Seguros (“LS”).
Puntualizó que, habiendo cumplido con tal solicitud y encontrándose cumplido el plazo del art. 56 de la LS, envió dos cartas documento a la demandada a fin de que se efectivizara el pago debido conforme la póliza contratada.
Sostuvo que realizó todos los trámites por ante el Registro de la Propiedad Automotor a los efectos de dar de baja el vehículo robado y demás requisitos exigidos por la aseguradora.
De seguido, peticionó: i) la suma de $160.000, con más intereses, en concepto de “monto asegurado”, y diferencia entre dicho monto y el valor actual en plaza del rodado siniestrado; ii) $9.000 por “privación de uso”; iii) $30.000 por daño moral; y iv) $40.000 por “daño punitivo”.
Fundó en derecho y ofreció prueba.
b. En fs. 140/148, Federación Patronal opuso excepción de incompetencia y de falta de legitimación pasiva, y, subsidiariamente, contestó demanda.
En primer lugar, reconoció: i) la emisión de la Póliza N° … que cubría, entre otros riesgos, el de responsabilidad civil, con límite, sobre el automotor Peugeot Partner dominio …; ii) la denuncia de siniestro, del 15.11.14, por robo del rodado; y iii) la designación de Marcelo Caserta como liquidador del siniestro y la suspensión de los plazos del art. 56 de la LS.
Luego indicó que, de la investigación llevada a cabo por el liquidador, surgieron serias irregularidades que obligaron a su parte a remitir una carta documento al actor, comunicándole la suspensión de plazos para pronunciarse sobre el siniestro hasta tanto no se contara con la información complementaria oportunamente peticionada al asegurado, bajo apercibimiento de hacer efectiva la sanción prevista en el art. 48 de la LS.
De seguido, aclaró que su parte rechazó el reclamo pretendido por su contrario en los términos del artículo mencionado, en tanto las irregularidades detectadas la hicieron pensar, o por lo menos dudar, sobre la presencia de un fraude en su contra.
Tras lo anterior, negó categórica y pormenorizadamente los hechos alegados por su adversario que no fueron objeto de reconocimiento, y desconoció la documentación arrimada al escrito inaugural. Rechazó también cada uno de los rubros reclamados.
Ofreció prueba.
II. La sentencia de primera instancia
En fs. 457/467, el magistrado hizo parcialmente lugar a la demanda y condenó a Federación Patronal a abonar a Reinaldo Rafael Duarte Acosta la suma de $133.000, con más intereses a la Tasa Activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días (“TABN”) desde el 23.02.15 y hasta el efectivo pago.
Para decidir así, en primer lugar, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la accionada.
De seguido, indicó que: i) la aseguradora comunicó al actor el 11.12.14 la suspensión del plazo establecido en el art. 56 LS; ii) luego el accionante cumplió con la entrega de la documentación complementaria que le requirió la demandada; y iii) Federación patronal no rechazó expresamente el siniestro ni cumplió con el pago de la indemnización.
En esa inteligencia, señaló que procedía el reclamo del accionante y que debía limitarse al montó máximo asegurado en la póliza, esto es, $ 124.000. Asimismo, receptó la petición del actor por “privación de uso” y condenó a la accionada al pago de $9.000 por este concepto.
Por el contrario, rechazó la solicitud de “diferencia entre monto asegurado y valor actual del rodado”, “daño moral” y “daño punitivo”.
Impuso las costas a la demandada vencida.
III. Los recursos
El accionante apeló en fs. 468 y su recurso fue concedido libremente en fs. 469. Su expresión de agravios de fs. 492/496 fue contestada en fs. 514/519.
La demandada apeló en fs. 479 y su recurso fue concedido de manera libre en fs. 480. Su expresión de agravios de fs. 498/501 fue respondida en fs. 503/508.
En fs. 522 se llamaron autos para dictar sentencia y en fs. 523 se practicó el sorteo previsto en el art. 268 Cpr.
IV. Los agravios
El actor cuestiona, en sustancia, el rechazo de indemnización por: i) “diferencia entre monto asegurado y valor actual del rodado”; ii) “daño moral”; y iii) “daño punitivo”.
Federación Patronal critica, esencialmente: i) la responsabilidad achacada a su parte por el sentenciante; ii) la aplicación de intereses; y iii) la condena por “privación de uso”.
V. La solución
1. Aclaraciones preliminares
1. a. El análisis de los agravios esbozados por las apelantes no seguirá el método expositivo adoptado por ellas, y que no atenderé todos sus planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto de la causa (Cfr. CSJN: “Altamirano Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 11.11.1986; íd: “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.1987; Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
1. b. En el caso resulta incontrovertido que las partes se vincularon mediante la Póliza N° … y que el Sr. Duarte Acosta denunció tempestivamente ante la accionada el siniestro en cuestión.
Sin embargo, corresponde decidir si: i) el accionante incumplió con la carga de suministrar a la aseguradora la información necesaria para verificar el siniestro (art. 46 de la LS) y, por ello, perdió el derecho a ser indemnizado (art. 47 de la LS); o si, por el contrario, ii) Federación Patronal omitió pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista en los párrafos 2º y 3º del artículo 46 y, por tanto, existió aceptación tácita del siniestro (art. 56 de la LS).
1. c. Evidentes razones de orden práctico aconsejan comenzar por el estudio de las críticas de la accionada. Ello, pues la eventual admisión de dicha queja tornaría inoficioso el tratamiento de las restantes.
2. Responsabilidad de Federación Patronal
La aseguradora critica la decisión del a quo por cuanto le endilgó responsabilidad en el caso.
Arguye que, recibida la denuncia del siniestro por parte del actor, ella le comunicó, en los términos del art. 46 de la LS, la suspensión del plazo establecido en el art. 56 de la LS y le requirió cierta documentación complementaria.
Insiste en que el accionante nunca cumplió con tal petición ni con lo dispuesto en el anexo A de la cláusula 16 de las Condiciones generales en punto a las “constancias o documentación que debe proporcionar el asegurado en caso de siniestro”.
Concluye, así, que su parte no debe indemnizar al actor en tanto perdió su derecho (art. 48 de la LS).
Anticipo que propondré el rechazo de la queja.
Ello, pues los argumentos de la accionada no logran desvirtuar el sustento central del decisorio de grado, esto es, que Federación Patronal aceptó tácitamente el siniestro por no haberse pronunciado “acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista en los párrafos 2º y 3º del artículo 46” (cfr. arg. 56 de la LS).
En el caso se encuentra acreditado que el 11.12.14 la demandada comunicó al Sr. Duarte Acosta la suspensión del plazo establecido en el art. 56 de la LS hasta tanto éste se pusiera en contacto con el estudio liquidador designado, a efectos de “coordinar una entrevista para brindar, en los términos del art. 46 de la Ley de seguros 17.418, una ampliación y complementación de la información indispensable y relativa al siniestro denunciado” (carta documento de fs. 42, cuya autenticidad quedó evidenciada en fs. 376).
Asimismo, está demostrado que el actor se entrevistó con el liquidador en dos oportunidades y que le aportó información complementaria al siniestro. Ello surge del informe del estudio liquidador, arrimado a la causa en fs. 300/369, y referido y ofrecido como prueba informativa por la propia aseguradora en su contestación de demanda (fs. 140/148).
Así, tal como señaló el a quo, de lo dicho se colige que tal informe llegó a manos de la aseguradora y que ello presupone, necesariamente, que pudo verificar el cumplimiento de la entrega de la documentación complementaria requerida y la colaboración del Sr. Duarte Acosta a fin de que se liquidara el siniestro.
Aclarado lo anterior, diré que en la causa no existe constancia de que la demandada se haya pronunciado acerca del derecho del asegurado ni que le haya solicitado documentación adicional alguna (art. 377 del Cpr.). Ello, sin duda, sella la suerte adversa de su recurso.
Más aún, el 20.2.15 el accionante intimó a la demandada a efectivizar el pago conforme la póliza contratada, en tanto él ya había cumplido con todos los requerimientos que se le habían solicitado y el plazo establecido en el art. 56 de la LS se encontraba ampliamente vencido (fs. 39, cuya autenticidad se encuentra verificada en fs. 239) y la aseguradora guardó silencio.
De allí que, en el caso, luce evidente que Federación Patronal incumplió con la carga que le impone el art. 56 de la LS y que, por lo tanto, debe soportar la consecuencia negativa que consagra la última parte de la disposición mencionada, a saber: la “aceptación del derecho del asegurado” (art. 56 de la LS).
Por todo lo expuesto, corresponde desestimar el agravio en cuestión.
3. Daño material
El actor se queja por cuanto el sentenciante rechazó su pretensión de que se lo indemnice por la diferencia entre el monto asegurado y el valor en plaza, al momento del siniestro, de un vehículo de iguales características al robado.
Alega que el reconocimiento de tal petición sería la única manera de reparar su perjuicio y recuperar el bien perdido.
Adelanto que la queja no tendrá favorable acogida.
Sobre esta cuestión, recuerdo que el art. 61 de la LS indica que el asegurador “responde sólo hasta el monto de la suma asegurada, salvo que la ley o el contrato dispongan diversamente”, supuesto éste último que, en el caso, no luce acreditado.
En ese contexto, remarco que este Tribunal tiene dicho que el pago hasta el límite máximo de la suma asegurada porta, entre otros fundamentos, el de la relación de equivalencia existente entre el premio y el riesgo. Dicha relación es clave de bóveda en el vínculo asegurativo ya que, desde una perspectiva económica, se ha concebido una técnica o recurso de compensación de riesgos para alcanzar la eliminación o neutralización de las consecuencias económicamente desfavorables de los eventos dañosos conf. (CNCom, esta Sala, “Sofía Ferreira Mico c/ Sancor Cooperativa de Seguros LTDA s/ordinario”, del 19.02.19, conforme Stiglitz, Rubén S.; “Derecho de Seguros”, t° III, 5° edición, pág. 107/8, ed. La Ley, Buenos Aires, 2008).
Por ello, en tanto la pretensión del actor tiene por objeto percibir una suma mayor que la prevista en la póliza, resulta improcedente.
En consecuencia, corresponde confirmar la decisión de grado respecto de este punto.
4. Intereses
La aseguradora cuestiona la condena a pagar intereses dispuesta por el anterior sentenciante.
Sostiene que, toda vez que el accionante no acompañó la documentación que se le requiriera, no puede concluirse que exista mora de Federación Patronal y, por tanto, obligación de su parte al pago de intereses.
En esa lógica, indica que los réditos “jamás podrán comenzar a correr desde la fecha dispuesta en la sentencia y en su caso se deberán computar desde el momento en que el actor cumpl[a] con la obligación a su cargo” (fs. 500 vta., énfasis removido).
En subsidio, señala que, eventualmente, no corresponde la aplicación de la TABN, por cuanto implica reconocer una suma exorbitante en favor del accionante y efectuar un despojo para su parte.
Anticipo que el agravio será desestimado.
En primer lugar, diré que en el punto “2.” de este voto quedó demostrada la existencia de mora de la accionada. De allí que la demandada se encuentra obligada al pago de intereses. Es que, conforme el art. 508 del Código Civil, “[e]l deudor es igualmente responsable por los daños e intereses que su morosidad causare al acreedor en el cumplimiento de su obligación”.
Sentado lo anterior, remarco que corresponde confirmar el dies a quo -23.02.15- fijado por el sentenciante de grado. Ello, pues: i) no fue apelado por el actor y; ii) la solicitud de la accionada con relación a que los accesorios se computen “desde el momento en que el actor cumpl[a] con la obligación a su cargo”, configuraría una “reformatio in peius” que la pondría en una situación más perjudicial que la propuesta en la instancia de grado, ya que el magistrado tuvo por acreditada la entrega de la documentación adicional por parte del actor con anterioridad al 23.02.15.
Por último, señalo que coincido con lo decidido por el magistrado de grado en punto a que corresponderá adicionar al capital reclamado la TABN, en tanto, en el caso, no existen razones para apartarse de tal criterio, comúnmente empleado por este fuero comercial, conforme la doctrina -aún pacífica- emanada del plenario “Sociedad Anónima La Razón s/quiebra s/incidente de pago de profesionales (art. 288)” del 27.10.94 (cfr. CCom, esta Sala, “Ampack Construcciones SRL c/ Swiss Medical ART SA s/ ordinario”, 1.11.18; íd, “Farace Miguel Ángel c/ Banco Crediccop Coop. LTDO”, del 11.4.19).
En consecuencia, propicio el rechazo de este agravio.
5. Privación de uso
Federación Patronal cuestiona la procedencia del daño indemnizatorio reconocido en concepto de “privación de uso”.
Insiste en que la suma fijada por el a quo resulta absurda, elevada y desproporcionada, en tanto quedó demostrada la orfandad probatoria del accionante en lo que a este ítem concierne.
Anticipo que la queja será desestimada.
Recuerdo que la privación de uso consiste en la imposibilidad material de utilizar el rodado y el consecuente daño que se infiere al titular del bien impidiéndole su utilización con el efecto de una obvia reducción de las posibilidades para la que está destinado. Y, se ha juzgado, en criterio que comparto, que la mera indisponibilidad material del rodado a raíz del obrar ilegítimo de la reclamada, configura por sí un daño indemnizable, pues produce una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria que no requiere ser probada (CNCom., esta Sala, “Cantero Delia Noemí c/ Berkley Internacional de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 4.5.2010; “Cataldo Federico Francesco c/ Peugeot Citroen Argentina SA s/ ordinario”, del 15.7.2010; entre otros).
Por ello, la invocada carga probatoria no apunta ya a la demostración de la configuración del daño en sí mismo, que surge de la mera indisponibilidad del bien, sino que cobra relevancia a los efectos de determinar la trascendencia económica de la indemnización. La omisión de esta carga acreditativa, en todo caso, derivará en la aplicación del Cpr. 165 que en estos supuestos somete la determinación del quantum al prudente arbitrio del sentenciante (arg. Cpr. 165).
Al analizar esta cuestión relativa al alcance cuantitativo del resarcimiento, no puede soslayarse que en la mayoría de los casos el propietario que se ve privado de su vehículo no puede afrontar los costos de pagar taxis o automóviles de alquiler para así cubrir todos los servicios que le prestaba el bien. De modo que, casi inexorablemente, tiende a privarse de algunas ventajas: la comodidad del desplazamiento, los paseos u otros usos que le brindaban utilidad, satisfacción o placer. Y todo ello, sin duda le irroga un daño cierto, aunque no resulte fácil mensurarlo o estimarlo económicamente (esta Sala, “Tangredi Cristian Marcelo c/ AGF Allianz Argentina Compañía de Seguros Grales. S.A. s/ ordinario”, 30.11.2010).
Tampoco puede obviarse que la falta de uso del vehículo ciertamente significa ahorro, puesto que no se deben afrontar los costos propios de su mantenimiento (v.gr. combustible, estacionamiento, entre otros); aspecto que, por aplicación del principio compensatio lucri cum damno, habrá de influir en la indemnización otorgable, para no convertir la reparación en una causa inadecuada de lucro a favor del damnificado.
Sobre tales bases conceptuales, teniendo en cuenta que la accionada entró en mora el 23.02.15, estimo acertado, dentro de la prudente discrecionalidad que debe orientar la labor judicial en estos casos (arg. Cpr. 165), confirmar el parámetro adoptado en la sentencia de grado para determinar la indemnización correspondiente a este rubro.
Por ello, propongo rechazar esta queja.
6. Daño moral
El actor se agravia por cuanto el sentenciante no receptó su petición por daño moral.
Indica que la actitud asumida por la accionada durante el trámite administrativo de su reclamo por el robo total de la unidad asegurada le causó un perjuicio moral.
Manifiesta que la indefinición y negativa puesta de manifiesto por la demandada de aceptar el siniestro y hacerse cargo de sus obligaciones contractuales le generaron un estado cierto de indefinición e incertidumbre que justifica su reclamo.
Adelanto que la queja no será receptada.
El agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas, entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos familiares (conf. CNCom., Sala B, in re: “Katsikaris A. c. La Inmobiliaria Cía. de Seguros s. ordinario”, del 12.08.86). No se reduce al pretium doloris, pues involucra todo daño a intereses jurídicos extrapatrimoniales (conf. CNCom., Sala B, in re: “Galán, Teresa c. Transportes Automotores Riachuelo S.A. s. sumario”, del 16.03.99). Se trata de una lesión susceptible de causar lo que una aguda fórmula ha llamado una “modificación disvaliosa del espíritu” (v. Pizzarro, Ramón Daniel, y Vallespinos, Carlos Gustavo, “Instituciones de Derecho Privado”, Obligaciones, Ed. Hamurabi, Buenos Aires, 1999, T2, p. 641).
Cabe señalar, asimismo, el carácter restrictivo que la jurisprudencia asigna a la reparación de esta clase de daño en materia contractual, criterio que tiende esencialmente a excluir de este ámbito las pretensiones insustanciales, basadas en las simples molestias que pueda ocasionar el incumplimiento del contrato (conf. Guillermo A. Borda, “La reforma de 1968 al Cód. Civil”, p. 203; Ed. Perrot, Bs. As., 1971).
En el caso, considero que el incumplimiento de la demandada causó al accionante un disgusto en el orden emocional, pero que no trasciende las simples molestias que han de tolerarse en el plano cotidiano de la convivencia humana.
No ha quedado acreditado en la litis que, a raíz del incumplimiento de la accionada, el actor haya sufrido padecimientos que sean compatibles con el concepto de daño moral antes mencionado.
Agrego que las manifestaciones efectuadas por el accionante al brindar su versión de los hechos tampoco resultan de una entidad suficiente como para dar lugar a la reparación pretendida.
Por último, aclaro que las alegaciones de Federación Patronal en su contestación de demanda, respecto de un supuesto fraude que el actor habría efectuado en su contra, deben ser interpretadas como declaraciones comprendidas dentro del marco de su derecho de defensa en juicio (art 18 de la Constitución Nacional). De allí que no quepa considerarlas como un presupuesto suficiente para la procedencia del rubro aquí reclamado.
Por todo ello, propicio rechazar el agravio.
7. Daño punitivo
El actor cuestiona la desestimación del daño punitivo.
Alega que la conducta de Federación Patronal resultó sumamente grave por cuanto desconoció sus derechos. Agrega que la accionada la acusó de haber cometido una estafa en su contra, mas no probó nada al respecto. Por último, sostiene que la falta de pago del siniestro importó un beneficio económico para la demandada.
Anticipo que rechazaré el agravio.
El art. 52 bis de la ley de defensa del consumidor 24.240, modificada por la ley 26.361, incorpora la figura del “daño punitivo” en los siguientes términos: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.
Bajo tal marco conceptual, considero que las circunstancias del caso no conducen a considerar que la conducta de la demandada sea merecedora de una multa por daño punitivo.
En efecto, si bien es verdad que la accionada no se expidió tempestivamente acerca del derecho del actor una vez recibida la denuncia del siniestro, lo cierto es que tal desatención resulta razón suficiente a fin de tener por aceptado tácitamente el siniestro, mas no para la aplicación de la multa civil que aquí se persigue.
En el mismo sentido, la falta de prueba respecto del supuesto fraude invocado al contestar demanda de ningún modo puede implicar, lisa y llanamente, la imposición del daño punitivo. Es que, tal como dije en el punto anterior de este voto, tal manifestación de la accionada quedó comprendida dentro de su derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional), y si bien la falta probatoria referida importó el reconocimiento del derecho del accionante (arg. art. 377 del cpr y art. 56 de la LS), lo cierto es que no conduce sin más a la procedencia del daño aquí reclamado.
En consecuencia, el incumplimiento de la defendida no puede ser pasible de la multa aquí analizada, pues no existen motivos para concluir que su comportamiento denotara un menosprecio por los derechos del demandante de tal entidad que tornara aplicable la multa civil.
En tales condiciones, corresponde rechazar el agravio del accionante.
8. Costas
Por la solución que se propicia, y en tanto la demandada resulta sustancialmente vencida, cabe confirmar la imposición de costas en su contra (art. 68 del Cpr.).
VI. Conclusión
Por los fundamentos expresados precedentemente, si mi voto fuera compartido por mis distinguidos colegas del Tribunal, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de grado. Con costas de ambas instancias a la accionada sustancialmente vencida (conf. arg. art. 68 del Cpr.).
Así voto.
Por análogas razones los doctores Rafael F. Barreiro y Alejandra N. Tevez adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Alejandra N. Tevez
Ernesto Lucchelli
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
Buenos Aires, 13 de junio de2019.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: confirmar la sentencia de grado. Con costas de ambas instancias a la accionada sustancialmente vencida (conf. arg. art. 68 del Cpr.).
II. Honorarios.
Finalmente se procede al tratamiento de las apelaciones de honorarios:
La ley 21.839 (T.O. 24.432) era el ordenamiento vigente cuando se cumplieron los trabajos objeto de remuneración. Ello determina, a juicio de los firmantes, que resulte aquel marco normativo el llamado a regir su fijación (conf. CSJN in re “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/Buenos Aires Provincia de s/daños y perjuicios” del 12/9/1996, en igual orientación, SCBA, “Morcillo Hugo H. c/Provincia de Bs. As. s/inconst. Dec.-ley 9020” del 8/11/2017).
a) Atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza y monto del proceso -computándose los intereses como integrantes de la base regulatoria (conf. esta Sala “Vital Nora Angélica c/ Peñaflor S.A. s/ ordinario”, del 01/04/14), se elevan a cuarenta y tres mil cuatrocientos pesos ($ 43.400) los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, doctor Nicolás Carranza, por su actuación en las tres etapas del proceso. Asimismo y estando sólo apelados por altos, se confirman en dieciocho mil novecientos pesos ($ 18.900) los estipendios del doctor Luis Alberto Perez Romero, por su actuación en las dos primeras etapas del proceso; en mil cien pesos ($ 1.100) los de las doctoras Ana Belén Santilli y Macarena Troncoso, por sus participaciones en la audiencia de fs. 222 y en dos mil doscientos pesos ($ 2.200) los de la doctora María Antonella Battisti Boland, por su participación en las audiencias de fs. 412 y fs. 414, todos letrados apoderados de la parte demandada.
b) Asimismo y por la excepción de incompetencia resuelta a fs. 181/2 -luego revocada por la Alzada-, con costas a la parte demandada, se confirman en tres mil pesos ($ 3.000) los estipendios del letrado patrocinante de la parte actora, doctor Nicolás Carranza y en tres mil doscientos pesos ($ 3.200) los del letrado apoderado de la parte demandada, doctor Luis Alberto Pérez Romero.
Por la incidencia sobre la excepción de falta de legitimación pasiva resuelta a fs. 457/67, con costas a la parte demandada, se confirman en tres mil pesos ($ 3.000) los estipendios del letrado patrocinante de la parte actora, doctor Nicolás Carranza y en tres mil doscientos pesos ($ 3.200) los del letrado apoderado de la parte demandada, doctor Luis Alberto Pérez Romero (ley 21.839, t.o. ley 24.432: 6, 7, 9, 19, 33, 37 y 38).
c) De acuerdo -en lo pertinente- con las pautas ut supra consideradas y ponderando la complejidad e importancia de los trabajos realizados en autos, se elevan a trece mil seiscientos pesos ($ 13.600) los honorarios del perito contador Carlos Daniel Montoya (Dec. Ley 16.638/57: art. 3 y ccdtes./ Cpr.: 478, 1er. párr.; introducido por ley 24.432).
d) Finalmente y por la actuación de Alzada -revocación de la incompetencia decretada- que motivó la resolución de fs. 206/7, se fijan en mil cincuenta pesos ($ 1.050) los emolumentos del doctor Nicolás Carranza (art. 14 ley cit.).
Por la actuación de Alzada que motivó la resolución que antecede, se fijan en 6,26 UMA (equivalentes a $ 13.000) los estipendios del citado letrado (ley 27.423: 16 y 30/conf. Ac. CSJN 8/2019).
e) Respecto de los honorarios regulados en favor del mediador actuante, no surgiendo de autos haber sido notificado del auto regulatorio en cuestión, efectuada que sea la misma, elévese nuevamente a sus efectos.
III. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Alejandra N. Tevez
Ernesto Lucchelli
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
044178E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128548