Tiempo estimado de lectura 17 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIASituación de detención. Solicitud de morigeración
En el marco de una causa por infracción al art. 303 del Código Penal, se confirma la resolución que resolvió no hacer lugar a la solicitud de morigeración de la situación de detención efectuada por la defensa técnica de la imputada.
Buenos Aires, 19 de julio de 2019.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto a fs. 66/72 vta. por la defensa de J.A.P. contra la resolución que luce agregada a fs. 61/64 vta. del mismo legajo por la cual el señor juez a cargo del juzgado “a quo” resolvió “…I. NO HACER LUGAR a la solicitud de MORIGERACIÓN DE LA SITUACIÓN DE DETENCIÓN efectuada por la defensa técnica de J.A.P….”(Se prescinde del resaltado del original).
La nota de fs. 86, por la que se dejó constancia de la celebración de la audiencia por la cual la defensa de J.A.P., informó oralmente en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, no obstante encontrarse discutida la competencia material de este fuero para intervenir en las presentes actuaciones, en virtud del recurso de casación interpuesto por el señor Fiscal General contra la resolución dictada por esta Sala “B”, que motivó la remisión del expediente a conocimiento del fuero en lo Criminal y Correccional Federal (confr. CPE 581/2018/2/7/CA5, res. del 23/05/19, Reg. Interno N° 353/19 y res. del 14/06/19, Reg. Interno N°.415/19, de esta Sala “B”), y toda vez que aún no se ha expedido la Cámara Federal de Casación Penal sobre la situación planteada sobre aquella cuestión, corresponde a este Tribunal intervenir en el recurso traído a estudio.
2°) Que, por el recurso de apelación interpuesto a fs. 66/72 vta., la defensa de J.A.P. se agravió por considerar que no fue comprendida por el juzgado de la instancia anterior la pretensión de esa parte, pues se habría enmarcado el planteo de la defensa como un pedido de detención domiciliaria en los términos del art. 32 de la ley 24.660, cuando en realidad se solicitó la morigeración del estado de detención del nombrado en los términos del art. 280 del C.P.P.N.
Expresó que, de advertirse en el expediente la presencia de algún riesgo procesal, debió evaluarse “…si otro tipo de medidas coercitivas atenuadas eran igualmente efectivas para asegurar los fines del proceso…” y, en ese sentido, se propuso la evaluación de la procedencia de “…alguna de las medidas enumeradas por el art. 177 del nuevo Código Procesal Penal, que enuncia una serie de alternativas coercitivas atenuadas pero efectivas para asegurar los fines del proceso…”.
En consecuencia, se expresó que esa defensa “…no solicita la prisión domiciliaria, sino la atenuación de la detención mediante la implementación de alguna de las medidas recientemente enumeradas…”.
Agregó que las circunstancias personales de su asistido referidas en la presentación que dio origen al presente incidente, vinculadas con el delicado estado de salud del padre de aquél, y con la necesidad que tendría J.A.P. de encargarse de esa situación, no tuvieron como objetivo la aplicación del art. 32 de la ley de ejecución, sino acreditar el arraigo familiar de J.A.P. y, con ello, derribar cualquier sospecha sobre la existencia de riesgos procesales.
Al respecto, señaló que su asistido se hallaría involucrado en una investigación llevada a cabo en Estados Unidos de América, cuyo curso no podría ser afectado por la morigeración de la detención solicitada, por lo que no existiría riesgo de entorpecimiento de la investigación. En cuanto al peligro de fuga, refirió que las especiales circunstancias familiares de su asistido permitirían asegurar la existencia de un arraigo absoluto por parte de aquél.
Finalmente, la defensa de J.A.P. realizó críticas puntuales a los fundamentos que, en cuanto a la presunta existencia de riesgos procesales, se expresaron por la resolución apelada argumentando que el señor juez a cargo del juzgado de la instancia anterior carecería de competencia para valorar la gravedad de los hechos, o para dar por ciertas determinadas circunstancias mencionadas en el pedido de detención, en tanto únicamente se encuentra a cargo del proceso de extradición. Además, expresó que sería falaz el razonamiento por el cual se expresó que su pupilo no se encuentra a derecho en el proceso que se le sigue en el país requirente, toda vez que tomó conocimiento de aquella investigación a partir de su detención. Finalmente, argumentó que no resultaría adecuado valorar como un impedimento para restringir la posible libertad de su defendido que otro sujeto se encuentre sustraído del accionar de la justicia.
En oportunidad de celebrarse la audiencia prevista por el art. 454 del C.P.P.N., la defensa de J.A.P. reiteró los agravios de la apelación y solicitó, de manera subsidiaria a la revocatoria, se declare la nulidad de la resolución de la instancia anterior por entender que aquélla resultaría arbitraria por no cumplir con el requisito de motivación ordenado por el art. 123 del C.P.P.N., toda vez que no abordaría el tratamiento del planteo de esa parte vinculado con la morigeración de la situación de detención de su defendido, expresando que la decisión del señor juez “a quo” resultaría nula de nulidad absoluta.
3°) Que, por la presente no corresponde ingresar al análisis de los agravios relativos a la nulidad de la resolución dictada por el juzgado de la instancia anterior, manifestados por la defensa de J.A.P., toda vez que aquéllos fueron invocados recién en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N. (art. 445 del ordenamiento de rito).
4°) Que, debe recordarse que el arresto provisorio con fines de extradiciónde J.A.P. fue solicitado por la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de la Dirección de Asistencia Jurídica Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, en el marco del Tratado de Extradición celebrado entre aquel país y la República Argentina (aprobado por la ley N° 25.126), con motivo de la orden de arresto emitida a su respecto, con fecha 11 de septiembre de 2018,por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Este de Wisconsin, Estados Unidos de América, en la causa 18-CR175.
Por aquella rogatoria se dejó constancia que J.A.P., junto con C.A.F., S.V., L.B. y L.D.P., también requeridos por el Tribunal extranjero, habrían integrado una organización de tráfico de drogas (a través de una farmacia en línea denominada “Goldpharma”), principalmente dedicada a distribuir ilegalmente en aquel país, a través de Internet, sustancias controladas -de Categoría II a V-, como así también de sustancias no controladas que requieren receta médica para su compra en Estados Unidos de América (Oxicodona, Hidrocodona, Codeína, Anfetamina, Metilfenidato, Tapentadol, Alprazolam, Carisoprodol, Zolpidem y Diazepam) que serían importadas hacia aquel país, desde India, Singapur y Rumania.
Conforme lo dictaminado por la señora representante del Ministerio Público Fiscal ante el juzgado de la instancia anterior, los cargos por los cuales el tribunal extranjero requirió a J.A.P. resultarían subsumibles, en el ordenamiento jurídico nacional, en los delitos de contrabando de estupefacientes, contrabando de sustancias peligrosas para la salud pública y confabulación para el contrabando de estupefacientes -arts. 866, segundo párrafo, y 865 inc. a) y h) de la ley 22.415 y art. 29 bis de la ley 23.737- (confr. fs. 59/60 del presente incidente).
Con fecha 11 de marzo de 2019 el señor juez a “a quo”, en cumplimiento de aquella solicitud de asistencia jurídica internacional dispuso la detención de J.A.P. con fines de extradición, efectivizándose la detención del nombrado el día 12 de marzo del corriente (confr. fs. 564 del legajo de prueba N° 2).
Surge además que, con fecha 10 de mayo del corriente se recibió en el juzgado de la instancia anterior el requerimiento formal de extradición respecto de J.A.P., diligenciado por la Embajada de los Estados Unidos de América a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación.
5°) Que, por el pronunciamiento dictado con fecha 1° de abril de 2019, este Tribunal dispuso confirmar la resolución por la cual el juzgado “a quo” había rechazado la solicitud de excarcelación efectuada a favor de J.A.P. (confr. CPE 581/2018/2/3/CA3, 01/04/19, Reg. Interno N°.189/19, de esta Sala “B”).
En consecuencia, corresponde señalar que, con relación a la supuesta inexistencia de riesgos procesales que justifiquen el encarcelamiento preventivo de J.A.P., aquella cuestión fue analizada debidamente por este Tribunal en la resolución mencionada, no advirtiéndose que por las constancias acompañadas a fs. 1/36 y 45/47 pudiera modificarse el criterio ya expresado por la resolución mencionada, al que corresponde remitir por razones de brevedad.
6°) Que, en efecto, no surge del acta del allanamiento del domicilio de J.A.P., la cual luce agregada a fs. 559/563, que el nombrado residiera allí con su padre, o que éste se haya encontrado al cuidado de aquél.
En consecuencia, siendo que la historia clínica acompañada a fs. 1/2 refiere a cuestiones de salud del padre de J.A.P. vinculadas con dolencias que se encontrarían en tratamiento desde muchos años antes de la detención del nombrado, la necesidad del acompañamiento y de la asistencia del padre de J.A.P. que esgrime la defensa como prueba indiscutible de la situación de arraigo de aquél, en tanto no se advertía de manera previa a su detención, mal podría valorarse a esta altura como prueba determinante para modificar el criterio oportunamente expresado por este Tribunal sobre la cuestión en trato.
7°) Que, no obstante lo expresado precedentemente, con posterioridad a la resolución dictada por este Tribunal en el marco del pedido de excarcelación de J.A.P., fue recibido en el juzgado de la instancia anterior el pedido formal de extradición emitido por las autoridades de Estados Unidos de América por el que, entre otras afirmaciones, se describió de manera aún más detallada los vínculos de la organización que dirigía supuestamente el nombrado con personas de India, Rumania y Singapur, lo cual, conforme se expresó en la intervención anterior de este Tribunal, constituye el “aspecto objetivo que indica la existencia de contactos internacionales” (C.F.C.P. Sala II, causa “CHACON NÚÑEZ Franyuri Misley s/ recurso de casación”, rta. el 6/11/08) y resulta un indicio útil para apreciar el peligro de fuga con relación al nombrado.
En tal sentido, no puede dejar de valorarse que, teniendo en cuenta el modo en que J.A.P. habría desarrollado presuntamente la actividad ilícita supuesta por la que se solicitó la detención de aquél -a través de medios informáticos-, el cumplimiento de la medida cautelar restrictiva de la libertad impuesta al nombrado, por fuera de una unidad del servicio penitenciario, podría acarrear a esta altura del trámite del proceso de extradición la frustración de su objetivo principal, por cuanto permitiría a J.A.P. articular fácilmente el contacto con otras personas que podrían haber participado de la maniobra (en sentido lato) en el país o en el exterior.
8°) Que, por lo expresado, contrariamente a lo argumentado por la defensa en el escrito de apelación agregado a fs. 66/72 vta., a criterio de este Tribunal subsisten los riesgos procesales que motivaron, oportunamente, la confirmación del rechazo del pedido de excarcelación solicitado por la defensa de J.A.P.
9°) Que, sentado ello, corresponde analizar si aquellos riesgos procesales podrían ser neutralizados, como expresa la defensa, por medios alternativos a la detención cautelar menos gravosos para J.A.P.
En el sentido indicado, con relación a la pretensión de que la situación de J.A.P. sea analizada desde la perspectiva de las previsiones del art. 177 del Código Procesal Penal de la Nación aprobado por la ley 27.063 (B.O. 10/12/14), cabe recordar que este Tribunal ha rechazado con anterioridad solicitudes de tipo similar por estimar que se sustentan en normas legales que no han entrado en vigencia y que omiten considerar, a la vez, que por el art. 5 de la ley aludida se dispuso: “…Las causas en trámite hasta la oportunidad establecida en el artículo 3 [fecha que establezca la ley de implementación correspondiente] quedarán radicadas ante los órganos en que se encuentren. Dichas causas proseguirán sustanciándose y terminarán de conformidad con las disposiciones de la ley 23.984 y sus modificatorias…” (confr. CPE 1269/2015/3/CA2, res. del 07/01/16, Reg. Interno N° 01/16; y CPE 1640/2012/2/CA2, res. del 24/05/16, Reg. Interno N° 236/16, de esta Sala “B”).
La ausencia de implementación del código adjetivo aprobado por la ley 27.063 responde, al menos en lo que concierne al “…ámbito de la Justicia Nacional…”, para la cual la entrada en vigencia estaba prevista en un principio para el “…1° de marzo de 2016…”, a la modificación del art. 2 de la ley 27.150 (B.O. 18/06/15) que se dispuso por el decreto de necesidad y urgencia del Poder Ejecutivo Nacional N° 257/2015 (B.O. 29/12/15), en función del cual el texto del artículo mencionado quedó redactado de la manera siguiente: “…El Código Procesal Penal de la Nación aprobado por la ley N° 27.063 entrará en vigencia de conformidad con el cronograma de implementación progresiva que establezca la COMISIÓN BICAMERAL DE MONITOREO E IMPLEMENTACIÓN DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN que funciona en el ámbito del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, previa consulta con el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA NACIÓN…”.
Por lo demás, con independencia de lo que pudiera opinarse eventualmente en función de lo establecido por el art. 99, inc. 3°, de la Constitución Nacional y la ley 26.122 (B.O. 28/07/06) con relación al dictado de decretos de necesidad y urgencia por parte del Poder Ejecutivo Nacional y al tratamiento parlamentario que aquel tipo de disposiciones debería recibir, cabe expresar que la decisión adoptada por el decreto N° 257/2015 respecto de la cuestión específica a la cual viene haciéndose mención, esto es, la postergación de la entrada en vigencia del código adjetivo aprobado por la ley 27.063, debe considerarse ratificada por el Congreso de la Nación o, en su defecto, asumida legislativamente con incidencia o efectos hacia el futuro, a partir de lo previsto por el art. 17 de la ley 27.272 (B.O. 01/12/16), en cuanto por aquél se estableció: “…Los artículos 1° a 8°, y 16 de la presente ley [por la cual se introdujeron cambios al Código Procesal Penal de la Nación aprobado por la ley 23.984] entrarán en vigencia con la publicación de la presente. Los artículos 9° a 15 entrarán en vigencia a partir de la implementación de la ley 27.063…” (el resaltado es de la presente).
10°) Que, por otra parte, con relación al “PROGRAMA DE ASISTENCIA DE PERSONAS BAJO VIGILANCIA ELECTRÓNICA” al cual hizo referencia la defensa de J.A.P. en oportunidad de informar oralmente en los términos del art. 454 del C.P.P.N., corresponde expresar que aquel régimen, creado y ampliado por las resoluciones Nos. 1379/2015 y 86/2016 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, respectivamente, fue concebido y se encuentra destinado, en la actualidad, a las “…personas adultas, condenadas o procesadas […] que se encuentren privadas de la libertad y en condiciones de acceder al arresto domiciliario…” (el resaltado es de la presente).
En este caso, como se expresó por la resolución dictada por el juzgado de la instancia anterior, no se advierte ni la defensa ha invocado, que la situación de J.A.P. se ajuste a alguno de los supuestos específicos contemplados por el art. 32 de la ley 24.660, modificada por la ley 26.472, aplicable a los procesados privados cautelarmente de la libertad en razón de lo establecido por el art. 11 del mismo cuerpo legal y que, asimismo, coinciden con las hipótesis habilitantes previstas por el art. 10 del Código Penal, cuerpo legal al cual se remite por el art. 314 del C.P.P.N.
Con relación a lo establecido por el párrafo anterior, cabe recordar que esta Sala “B” ha establecido, por pronunciamientos anteriores, que “…[e]stas previsiones, como se indica en el título de la ‘sección tercera’ de la ley 24.660, resultan ‘Alternativas para situaciones especiales’, las cuales, como regla general, no pueden ser ampliadas ni modificadas por la voluntad del requirente o la del juzgador, y la procedencia de aquéllas debe ser evaluada en el caso concreto por el juez que entienda en el mismo (confr. Regs. Nos. 3/10, 9/12 y 284/13, entre otros, de esta Sala ‘B’)…” (confr. CPE 1084/2016/66/CA19, res. del 27/12/17, Reg. Interno N° 925/17, de esta Sala “B”; el resaltado es del original).
11°) Que, si bien por lo expresado precedentemente es evidente la ausencia de sustento normativo de la pretensión de la defensa, corresponde agregar que, incluso en el caso hipotético de admitirse la utilización por parte de J.A.P. de un dispositivo de vigilancia electrónica, no se advierte que por aquella circunstancia puedan quedar neutralizados o desaparezcan los riesgos procesales que, con relación al nombrado, se establecieron por los pronunciamientos del juzgado de primera instancia y de esta Sala “B” que, como se expresó en las consideraciones anteriores, se mantienen vigentes en la actualidad.
12°) Que, en efecto, no se advierte que la utilización de un equipamiento como el previsto por el régimen aludido por el considerando 9° de la presente o alguna otra medida de coerción que pudiera adoptarse pueda disipar, neutralizar, o tan siquiera reducir, el riesgo de entorpecimiento de la acción de la justicia que se consideró verificado respecto de J.A.P.
Por otro lado, la utilización de un dispositivo de vigilancia electrónica no eliminaría ni neutralizaría la posibilidad referida en cuanto a que J.A.P. eluda la acción de la justicia o entorpezca la investigación, como se estableció también por esta Sala “B” en la intervención anterior que tuvo con relación al nombrado y que se sostuvieron en la presente. En este sentido, basta con repasar las distintas situaciones posibles que, como casos de “EMERGENCIA”, se contemplan por el acápite 5 del “PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL MECANISMO DE VIGILANCIA ELECTRÓNICA DEL ARRESTO DOMICILIARIO” establecido por la Resolución N° 86/2016 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, en función de los tipos de alerta que el sistema de vigilancia electrónico podría emitir. Los mensajes son los siguientes: “HA SALIDO EN HORARIO NO PERMITIDO”, “NO HA REGRESADO”, “APERTURA O CORTE DE LA PULSERA”, “LA PULSERA NO DETECTA UN CUERPO”, “CAJA INCLINADA [en referencia a la Unidad de Monitoreo Domiciliario]” y “FALTA MENSAJE DE SUPERVISIÓN [relacionado también con el funcionamiento de la Unidad de Monitoreo Domiciliario]”. La enunciación de aquellos mensajes permite hacerse una idea de los riesgos ciertos que se mantendrían latentes aun si mediara la utilización de un dispositivo como el de que se trata, y que podrían traducirse o dar lugar a situaciones eventuales de fuga.
13°) Que, por lo expresado en las consideraciones que anteceden, en las actuales circunstancias del expediente las manifestaciones de la defensa no tienen entidad para modificar la situación procesal en la que se encuentra J.A.P. y para posibilitar algún tipo de morigeración en el cumplimiento del arresto preventivo al cual se encuentra sometido el nombrado.
Por ello, SE RESUELVE:
I. CONFIRMAR la resolución recurrida.
II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, agréguese copia certificada del Reg. N° 173/08, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
Fecha de firma: 19/07/2019
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: EDUARDO JAVIER GRANDOLI, PROSECRETARIO DE CAMARA
042153E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129909