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JURISPRUDENCIAArt. 247 de la LCT. Situación económica crítica de la empresa
Se desestima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda ordenando a la accionada Ferrocarriles Argentinos que abone al actor, en el término de diez (10) días de quedar firme el fallo, los rubros un (1) mes de preaviso, integración de despido, vacaciones no gozadas año 1994, SAC proporcional, viáticos correspondientes a julio 1994 los que deberán computarse como base de cálculo a fin de conformar la indemnización para lo cual se efectuará liquidación correspondiente.
Resistencia, 31 de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Estos autos caratulados “SALCEDO, OSCAR SINECIO c/ FERROCARRILES ARGENTINOS Y OTRO s/OTROS PROCESOS LABORALES”, EXPTE. Nº FRE 12000126/1996/CA1, que vienen a estudio y consideración de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 436/438 vta. por la demandada
Ferrocarriles Argentinos, contra sentencia del 10/05/2017 agregada a fs. 427/430 vta.;
Y CONSIDERANDO:
La Dra. María Delfina Denogens dijo:
I. Que el actor interpone demanda laboral en fecha 02/07/1996 (fs. 3/8) contra Ferrocarriles Argentinos, persiguiendo el reconocimiento de diferencia de indemnización por $43.509,86, en relación a la percibida extrajudicialmente. Luego de reseñar los antecedentes del vínculo laboral, solicita que el monto tomado como mejor remuneración normal y habitual, base para el cálculo de la indemnización, sea de $970,50 (conforme tope máximo fijado por el CCT aplicable) y en base a ello se calcule la diferencia de indemnización por despido y falta de preaviso, estimándolas en la suma de $7.119,67; integración mes de despido ($970,50); vacaciones proporcionales año 1994 ($815,22); SAC proporcional ($336,97); viáticos julio 1994 ($300,00); y fuero gremial por los 35 meses que -dice tenía de mandato ($33.967,50).
A fs. 37/41 Ferrocarriles Argentinos contesta la demanda, aludiendo -entre otras circunstancias al proceso de racionalización empresaria que se le impuso por parte del P.E.N. (Ley 23.696), por lo que se celebró con el actor un convenio en el que se le abonó la indemnización del art. 247 LCT, rechazando la calidad de delegado gremial del Sr. Salcedo. Impugna pruebas y especialmente la planilla practicada por la parte actora, considerando que la misma pretende “inflar” infundadamente el monto reclamado con distintos rubros, todos ellos ilegítimamente reclamados, ya que -considera han sido abonados y cumplimentados y que el reclamo fue realizado sin ninguna prueba que lo avale o respalde.
Cita como tercero a Ferrocarriles General Belgrano, quien a fs. 53/56 se presenta y contesta la demanda, a lo que por cuestiones de brevedad remito.
Producida la prueba pertinente, la Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, ordenando a la accionada Ferrocarriles Argentinos que abone al actor, en el término de diez (10) días de quedar firme el fallo, los rubros un (1) mes de preaviso, integración de despido, vacaciones no gozadas año 1994, SAC proporcional, viaticos correspondientes a julio 1994, los que deberán computarse como base de cálculo a fin de conformar la indemnización para lo cual se efectuará liquidación correspondiente, con más intereses a calcular conforme tasa pasiva. Impuso las costas a la demandada, determinando que los honorarios se regularán del siguiente modo: de los Dres. Pujol y Moreno (en conjunto) en el …%; los del Dr. Schanton y Rabossi en el …%; para el Dr. Guerin en el …% y para la Dra. Pozzi en el …%, los cuales se determinarán numéricamente en base a la planilla a practicarse.
Para así decidir se basó en las pruebas producidas en autos, principalmente en el legajo del actor (fs. 314/387), destacando la fecha de ingreso a Ferrocarriles Argentinos el 05/12/1983 y de egreso el 05/07/94 y que conforme recibo se le abonó la indemnización por preaviso y racionalización empresaria. Destacó que no se produjo pericia contable que pueda dilucidar la procedencia y amortización de los rubros reclamados, por lo que el caso de autos se adecua a lo resuelto por esta Cámara de Apelaciones, en autos: “Parra, Carlos Rodolfo c/ Ferrocarril Gral. Belgrano SA y Otro s/ Procesos Laborales”, Expte. 12000308/95, sentencia del 05/05/16, el cual transcribe y aplica. Asimismo rechaza el rubro “Indemnización por Estabilidad Gremial”.
II. La decisión es cuestionada a fs. 436/438 vta. por la demandada, quien apela y se agravia en los siguientes términos, no siendo replicados por la actora:
1) Que el a quo condena a abonar los rubros señalados, pero no se pronuncia sobre lo alegado por su parte al contestar la demanda, en cuanto a que la indemnización abonada al actor se ajustaba a derecho conforme art. 247 LCT.
Que la decisión del a quo determina qué rubros deberían abonarse al actor pero no dice expresamente cuáles son los montos a aplicar en cada caso, haciendo sólo una remisión a otra causa (“Parra”) pero no funda ni determina en cada caso porqué corresponden los montos que señala, no receptando el principio de congruencia y fundamentación impuesto a los jueces por el art. 34 inc. 4 CPCCN.
Realiza otras consideraciones a las cuales remito, agraviándose en definitiva porque la sentencia no establece el monto y/o base económica que pueda utilizarse para, a su vez, determinar a cuánto asciende cada rubro que debe abonarse una vez que se practique la planilla y ésta quede firme y que no exprese si corresponde o no la aplicación del art. 247 LCT.
2) Que la sentencia establece que los intereses deben ser calculados conforme tasa pasiva, sin determinar que debe aplicarse hasta la fecha de corte, conforme lo prevé la Ley 25.344, por ser ésta una deuda consolidada por las leyes de emergencia.
3) Cuestiona asimismo la imposición de costas y procedencia de honorarios al Dr. Schanton (los que también serían a cargo de su parte, conforme imposición de costas). Señala al efecto que el citado profesional mantuvo un contrato, de naturaleza pública, con Ferrocarriles Argentinos, por lo que la imposición a su parte resulta improcedente, atento que el mismo percibía un canon mensual por su tarea profesional, es decir, no puede ser nuevamente remunerado por un trabajo que le fue abonado oportunamente mientras desempeñaba el cargo. Cita jurisprudencia y normativa que considera aplicable y solicita, en consecuencia, se revoque dicho punto.
III. A la hora de resolver, cabe recordar inicialmente que la Corte Suprema Nacional ha resuelto en reiteradas oportunidades que la jurisdicción de las Cámaras está limitada por el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria. La prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los arts. 17 y 18 de la Carta Magna (CSJN, 131094, E.D. 162193, con nota de Osvaldo Alfredo Gozaíni: El principio de congruencia y los límites de la alzada; CSJN, 27 96, Rep. E.D. 31709, n° 6).
Así, el principio general marca que: “La medida de la apelación, la extensión de los agravios fijan el circulo dentro del cual se mueve la alzada. De ahí que la Corte nacional entiende que causa agravio a la garantía constitucional de la defensa en juicio el pronunciamiento de la Cámara que, en materia civil, excede los límites de la competencia determinada por el alcance de los recursos concedidos (tantum devolutum quantum appellatum)” (Conf. MorelloSosaBerizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, Ed. Platense – Abeledo Perrot, 1988, Tomo III, pág. 97).
En tales condiciones la competencia de esta Alzada se encuentra circunscripta en el caso por lo que ha sido objeto de agravios vertidos en el marco del recurso de apelación.
IV. Ingresando al análisis de los mismos y en punto a que el a quo no se ha pronunciado sobre si la indemnización abonada al actor se ajusta a derecho conforme art. 247 LCT, cabe señalar puntualmente que no se ha vulnerado el principio de congruencia como denuncia el recurrente. En efecto, de la mera lectura de la sentencia que hace lugar -aunque parcialmente a la acción intentada por el actor, en los términos por él solicitado, es decir, condena en definitiva a Ferrocarriles Argentinos al pago de distintos rubros, surge que la decisión deriva de la aplicación del art. 245 de la LCT (lo que obviamente implica un rechazo implícito de la postura que esgrimiera con base en el art. 247 del mismo cuerpo legal). De allí que las expresiones vertidas por el apelante carecen de andamiento.
Sin perjuicio de lo expuesto, la aplicación de dicho dispositivo tiene fundamento en el telegrama de despido del 05/08/1994 (fs. 1 sobre de pruebas), donde consta “POR CESE DE EXPLOTACIÓN Y CONSECUENTE RACIONALIZACIÓN ADMINISTRATIVA QUEDA PRESCINDIBLE A PARTIR DEL 31 JULIO 1994 POR APLICACIÓN ART. 51 DE LA LEY 23551 PUNTO INDEMNIZACIÓN ART. 245 DE LA LEY 20744 A SU DISPOSICIÓN”, por lo que hubo un reconocimiento expreso por parte de la patronal de que lo debido en concepto de indemnización es conforme art. 245 LCT.
Por lo demás, la normativa laboral prevé la exigencia de un despido “motivado”, lo que es receptado en el fallo plenario de la Cámara Nacional del Trabajo en el leading case “Hennse, Samuel…” según el cual “la falta o disminución de trabajo…debe producirse por causas ajenas a la voluntad del empleador, quien deberá probar fehacientemente esa circunstancia” (Confr. Justo López, Norberto O. Centeno, Juan C. Fernández Madrid, Ley de Contrato de Trabajo comentada, Talleres Gráficos FA.VA.RO SAIC, dic. 1978, Tº II pág. 1003 y ss.). Así lo expresa la ley de marras, cuando preceptúa que el despido “fuese dispuesto por causa de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador fehacientemente justificada…” (texto art. 247 LCT cuya aplicación fuera expresamente solicitada por la demandada).
En consecuencia, dado que el telegrama de despido expresa someramente “cese de explotación y consecuente racionalización administrativa”, no están dadas en autos las notas que permiten la aplicación del art. 247 LCT solicitado por la recurrente, cuales son: a) causa de fuerza mayor, o falta o disminución del trabajo; b) no imputable al trabajador y, por último, c) fehacientemente justificada.
Resulta de estricta aplicación al caso a doctrina según la cual no cualquier situación económicamente crítica de la empresa posibilita despedir por falta o disminución del trabajo: 1° es necesario que la misma no sea imputable al empleador (ajenidad u objetividad), lo cual significa que debe haberse originado en circunstancias totalmente ajenas a su voluntad; 2° que no se hayan producido acciones u omisiones de su parte encaminadas a generar esa consecuencia; y 3° en última instancia, que el hecho cargue con la nota de imprevisibilidad o inevitabilidad, que no se trate de una situación pasajera, temporaria, ocasional o coyuntural, sino definitiva, perdurable, y por tanto grave, no atribuible al riesgo propio de la empresa (Confr. Juan A. Confalonieri en AAVV, Ley de Contrato de Trabajo comentada, anotada y concordada, Jorge Rodríguez Mancini (Dir.), Barilaro (coord.), tomo IV , Ed. La Ley, 2007, pág.507 y ss.).
Ergo, la sola mención de “cese de explotación” y “racionalización administrativa”, sin más, no puede de forma alguna dar lugar a la aplicación del citado el art. 247 LCT, cuanto más si se repara que la decisión adoptada se encaminó a la creación de otra empresa a través de escisión. A mayor abundamiento, la jurisprudencia ha descartado la aplicación del art. 247 de la LCT, argumentando que la situación económicamente crítica de la empresa, forma parte del riesgo empresario que no debe ser trasladado al trabajador (cf. CNTrab., sala III, en autos “Martínez c/Vimonsand SA” sentencia 45.143 del 12/9/91 y sus citas). Además de ello, las distintas normativas (leyes, decretos, etc.) que regularon el proceso de privatización de Ferrocarriles Argentinos de manera alguna desconocieron los derechos laborales de la parte obrera, más aún las leyes especialmente los protegen, como ser la Ley 23.696 de Reforma del Estado en su art. 41 y siguientes (privatizaciones), y el Decreto 1774/93 (creación de Ferrocarril General Belgrano), expresamente citados por la accionada al contestar la demanda.
Por las razones que anteceden, y tal lo ha dispuesto el a quo, asiste derecho al trabajador con sustento en el art. 260 del mismo cuerpo normativo a reclamar el pago íntegro y oportuno de las sumas derivadas del despido sin causa, conforme art. 245 de la LCT.
V. Sentado lo anterior, y respecto del agravio expuesto con fundamento en que el a quo no ha precisado la base económica que debe utilizarse para determinar cada rubro, cabe señalar inicialmente lo expresamente establecido en la sentencia en crisis, la cual declara aplicable el precedente “Parra” al establecer que: “…atento en autos no se produjo pericia contable que pueda dilucidar la procedencia y amortización de los rubros reclamados, el caso de autos, se adecua entonces a lo resuelto por la Excma. Cámara de Apelaciones de esta ciudad, en autos: “Parra, Carlos Rodolfo c/ Ferrocarril Gral. Belgrano SA y Otros/ Procesos Laborales”, Expte. 12000308/95, sentencia del 5/5/16, que a tal fin entendió: “… que no surge con claridad la pretensión del actor respecto del tope indemnizatorio que invoca….pues sería conducente analizarlo siempre que considere que no le es aplicable, pero no resultando así y siendo el tope, por definición, el punto máximo al que puede ascender la suma reclamada… este tribunal no advierte cual es el perjuicio deviniente de tal situación…”, concluyendo al respecto en que: “…al actor, de acuerdo al tiempo que duró la relación laboral (1983 hasta 1994) le correspondían dos meses de preaviso, que conforme el recibo de liquidación final le fue abonado solo un mes, dado que se le liquidó la suma de $ 772,99. cuando de los recibos de haberes … la mejor remuneración normal y habitual, ascendía en aproximación a dicho monto, faltando entonces el abono de un mes” (sic).
Señalado lo expuesto, la forma de su liquidación se encuentra legalmente prevista en el mismo dispositivo que se aplicara al caso (art. 245 LCT).
Ahora bien, no se me escapa que el decisorio no resulta claro en cuanto al monto a tener en cuenta como base para tales liquidaciones, lo que ameritaba el pedido de aclaratoria. No obstante ello, la jueza consideró que, atento habérsele abonado al actor la suma de $772,99 en concepto de “preaviso” (conforme recibo obrante a fs. 2 del sobre de pruebas), sólo faltaba se le abone un mes más en el mismo concepto. O sea, consideró que la suma de $722,99 era el monto base para el cálculo de los rubros condenados. Más allá de no compartir la suscripta tal aserto, al no haber sido objeto de apelación por parte del interesado, la cuestión queda fuera de la competencia decisoria de esta Cámara, en virtud del principio que veda la reformatio in pejus.
VI. En cuanto a la aplicación de las leyes de consolidación de deuda solicitada por el recurrente cabe tener en cuenta que en el sub examine el distracto tuvo lugar en el mes de julio de 1994, marcando el momento que determina la ley aplicable.
La sentencia de primera instancia -tal lo señala el recurrente no se pronunció sobre la Ley de Emergencia Económica 25.344 (del año 2.000), que en su artículo 13 expresa que se consolidan en el Estado Nacional las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 1º de enero de 2000, fecha de corte prorrogada por la Ley 25.725 (de Presupuesto 2003), al 31 de diciembre de 2001 (conf. art. 58), estableciendo que se le aplicará la tasa promedio de la caja de ahorro común publicada por el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmente, expresamente prevista por el art. 6 de la ley 23.982, vedando el uso de otro tipo de tasa fuera de la mencionada.
Es decir, a los fines de la actualización de la deudas devengadas entre el 31 de marzo de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2001 inclusive (período en el cual puede incluirse el crédito reconocido al actor), no sólo se consolida la deuda (con la correspondiente modalidad de pago -bonos prevista en la normativa específica), sino que -sobre dicho crédito también se deberá acudir a la tasa aludida, que es la que refleja la capitalización de la tasa de interés efectiva mensual promedio ponderada de los depósitos en caja de ahorro común y a plazo fijo, correspondiente al segundo día hábil anterior a la fecha informada, según la encuesta que diariamente elabora la institución bancaria.
En definitiva, el crédito a favor del actor se ecuentra consolidado por el período 31 de julio a 1994 (fecha del distracto) hasta el 31 de diciembre de 2001 inclusive conforme lo explicitado precedentemente, por lo que deberá tenerse en cuenta la modalidad de pago y la tasa de interés expresamente allí previstas para el período determinado.
VII. En relación al tercer agravio esgrimido contra la regulación de honorarios del Dr. Schanton, quien fuera apoderado de Ferrocarriles Argentinos, considero que asiste razón a la recurrente, conforme art. 2 de la ley arancelaria aplicable, por lo que no corresponde regulación al mismo.
VIII. Finalmente, y de compartirse el sentido de mi voto, las costas de esta instancia deben ser soportadas por la demandada que resultó perdidosa, conforme el principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN), siendo insignificante la diferencia de las tasas a aplicar. No procede regulación de honorarios en virtud de lo dispuesto en el art. 2 L.A..
ES MI VOTO.adhieren a su voto.
La Dra. Rocío Alcalá y el Dr. José Luis Alberto Aguilar dijeron:
Que por los fundamentos expuestos por la Vocal preopinante,
Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
1. DESESTIMAR el recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 436/438 vta. en el aspecto sustancial, admiténdolo en cuanto a la aplicación de la Ley 25.344 y la tasa de interés allí prevista, con los alcances expuestos en el acuerdo que antecede.
2. IMPONER LAS COSTAS de esta instancia a la recurrente (conf. art. 68 CPCCN).
3. COMUNICAR a la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme Acordada N° 42/15 de ese Tribunal.
4. REGÍSTRESE, notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 31/07/2018
031260E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126060