Tiempo estimado de lectura 15 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAPrefectura Naval Argentina. Suplementos. Carácter remunerativo y bonificable
Se confirma el fallo en cuanto resolvió que los suplementos creados por los decretos 1307/12 y sus modificatorios deben ser incluidos en el “haber mensual” de los actores con carácter remunerativo y bonificable.
Rosario, 20 de noviembre de 2018.-
Visto, en Acuerdo de la Sala “A” integrada, el expediente N° FRO 2972/2016 caratulado “Casas, José A. y otros c/Prefectura Naval Argentina S/ Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”, (del Juzgado Federal N° 2 de Rosario).
Vinieron los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la demandada y la parte actora (fs. 209 y 210 respectivamente) contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2017 (fs. 200/208), que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por los actores y ordenó la incorporación en su haber mensual las sumas previstas por los Decretos 1307/12 y 854/13 y sus actualizaciones establecidas por los Decretos 246/13, 854/13, 2140/13, 813/14 y 968/15, de acuerdo a lo que les hubiera correspondido percibir de continuar en actividad en el último grado y según la función desempeñada al tiempo de pasar a situación de retiro; y el pago de las diferencias devengadas desde que fueron creados; con costas a la demandada vencida.
Concedido libremente el recurso (fs. 211), se elevaron los presentes a este Tribunal (fs. 212). La parte actora expresó sus agravios (fs. 217/221), los que fueron contestados por la contraria a fs. 230/231 y la demandada expresó agravios a fs. 223/228, quedando los autos en condiciones de resolver.
El Dr. Jorge Sebastián Gallino dijo:
1°) Al apelar la parte actora se agravia únicamente de que el juez haya omitido expedirse acerca de que la incorporación de los suplementos previstos por los decretos 1307/12 y 854/13 y sus actualizaciones, lo sea con carácter remunerativo y bonificable dentro del haber de retiro y/o pensión de los actores, lo que considera arbitrario por falta de fundamentación.
Hace reserva del caso federal.
2°) A su turno la demandada expresa que el fallo apelado le agravia en cuanto ordena incorporar al rubro sueldo, los suplementos particulares creados por el Decreto 1307/12 y 854/13 más sus actualizaciones, toda vez que dichos suplementos no son percibidos por la totalidad del personal en actividad, tienen un alcance limitado, temporal y topes.
Es decir, que sólo los percibe aquel personal cuya situación se adecua a las circunstancias fácticas establecidas en la norma.
Sostiene que la jueza a quo incurre en un error al considerar que tales suplementos particulares fueron previstos para la totalidad del personal en actividad, porque estas características sólo la tienen los suplementos generales. Manifiesta la demandada que los suplementos creados por el referido Decreto 1307/12 no tienen carácter general sino que tienen por objeto la adecuación del haber mensual del personal con estado militar de gendarme en actividad de la Gendarmería Nacional y con estado policial en actividad de la Prefectura Naval Argentina, siendo su finalidad compensar al personal militar y policial por el ejercicio de actividades específicas de su función.
Afirma la demandada que la sentenciante valoró arbitrariamente la prueba producida en autos ya que de la misma no surge de modo inequívoco que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados perciban de modo general los suplementos.
Asimismo, se agravia por la imposición de costas al Estado Nacional, toda vez que existe mérito suficiente para eximirlo, teniendo en consideración que la cuestión debatida en autos resulta novedosa a la luz de la reciente adecuación del haber mensual provocada por el aludido Decreto 1307/12.
Finalmente hace reserva del caso federal.
3°) Al contestar los agravios la demandada manifiesta que la sentencia en crisis, en cuanto ordena incorporar al rubro sueldo, los suplementos particulares creados por el aludido Decreto 1307/12 y 854/13 con más sus actualizaciones, conlleva un error general ya que dichos suplementos, no son percibidos por la totalidad del personal en actividad, tienen un alcance limitado, temporal y topes, es decir que solamente los percibe el personal cuya situación se adecua a las circunstancias fácticas establecidas en la norma, por lo que nunca pueden tener carácter remunerativo y bonificable.
En consecuencia, entiende que deben ser rechazados los argumentos esgrimidos por la contraria, toda vez que para que un suplemento posea carácter remunerativo y bonificable debe ser otorgado con dicho carácter o se debe probar inequívocamente que fue otorgado a la generalidad del personal, extremo que entiende no se ha acreditado en autos.
4°) Impuesto de la resolución en recurso, como así también de los términos de los escritos de apelación, cabe remitir a lo resuelto por esta Sala, en el acuerdo del 15 de diciembre de 2017 dictado en el expediente N° FRO 27533/2015 caratulado “Almirón Ramón y otros c/ Prefectura Naval Argentina S/ Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”, que puede consultarse en la página web del Centro de Información Judicial (www.cij.gov.ar/sentencias), en cuanto los argumentos allí vertidos resultan plenamente aplicables para resolver los planteos efectuados por las partes en las presentes actuaciones.
En el citado acuerdo, luego de hacer una breve reseña referida al marco normativo y jurisprudencial a fin de clarificar la cuestión, se confirmó la sentencia apelada en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda promovida y ordenó la incorporación en el haber mensual de los actores de las sumas previstas por los Decretos 1307/12 y 854/13 y sus actualizaciones establecidas por los Decretos 246/13, 854/13, 2140/13 de acuerdo a lo que les hubiera correspondido percibir de continuar en actividad en el último grado y según la función desempeñada al tiempo de pasar a situación de retiro; y el pago de las diferencias devengadas desde que fueron creados, determinándose que los suplementos creados por el decreto 1307/12-y sus modificatorios- tienen carácter general como para ser incluidos en el haber mensual de los actores, con carácter remunerativo y bonificable.
Al respecto, cabe precisar que en el citado fallo, se destacó que “…mediante numerosos precedentes de la CSJN, se ha determinado las características que debe tener un suplemento para ser considerado de naturaleza general, a saber: a) ser percibido por la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados, b) carecer de limitación temporal y c) no encontrarse supeditado su otorgamiento a la verificación de determinadas y específicas circunstancias fácticas, accediéndose a ello por la sola condición de militar. (ver fallos: 321:619, 323:1048 y 1061).
Así, los suplementos y la suma fija, desde la modificación dispuesta en el Decreto N° 854/13 denominada permanente, benefician a todo el personal militar en actividad.
Sentado lo anterior, debe resaltarse que de lo informado por el Departamento de Liquidaciones Judiciales de la Dirección de Administración Financiera de la demandada (fs. 58), surge que en todos los grados de la Fuerza el personal que percibe alguno de los suplementos creados por el Art. 2 del Decreto 1307/12 es casi la totalidad, siendo significativo el número de agentes beneficiados con el otorgamiento de los mismos y a su vez quien no reciba alguno de los suplementos mencionados resultan beneficiados con el otorgamiento de la suma fija establecida en el art. 6 de la norma. Esto demuestra la generalidad con que han sido otorgadas las referidas asignaciones…”
“…En virtud de lo expuesto, se observa que en la práctica, la totalidad del personal de la Fuerza percibe alguno de los dos suplementos creados por el Decreto 1307/12, lo que demuestra la incompatibilidad del carácter particular que dichas normas pretenden asignarles a los incrementos que otorgan, no existiendo dudas de que las sumas instituidas por el Decreto N° 1307/12 y sus modificatorias, son de carácter general y, como consecuencia de dicho carácter, se les confiere una indudable y nítida condición remunerativa o salarial…”; extremo que se también se da en los presentes en virtud de lo informado a fs. 125/126 y 167/174.
Por lo tanto, corresponde rechazar los agravios deducidos por la demandada y confirmar lo resuelto en primera instancia en los términos de este pronunciamiento, es decir reconociendo el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos previstos en el decreto 1307/12 y sus actualizaciones.
5°) En relación al agravio referido a la imposición de costas, no existe argumento fáctico ni jurídico que haga pasible el apartamiento del principio general contenido en el Art. 68 del CPCCN. Por lo que debe rechazarse el agravio deducido por dicha cuestión y confirmar lo resuelto en primera instancia.
Así, atento al resultado arribado en autos, se impondrán a la demandada vencida en ambas instancias (artículo 68 CPCCN).
El vocal Dr. José Guillermo Toledo dijo:
1°) Que adhiero a las consideraciones y conclusiones expuestas por mi colega preopinante, respecto de que corresponde incorporar a los haberes mensuales de los actores con carácter remunerativo y bonificable, los suplementos creados por el decreto 1307/12 y sus modificatorios, conforme el criterio expuesto mediante Acuerdo de Sala “A” del 15/12/17, en autos “Almirón Ramón y otros c/ Prefectura Naval Argentina S/ Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”, N° FRO 27533/2015, que se cita, como también el pago de las diferencias devengadas desde que aquellos fueron creados, y por los fundamentos que se exponen a continuación.
2°) La cuestión a resolver radica en determinar si los suplementos creados por los Decretos 1307/12 y sus modificatorios deben ser incluidos en el “haber mensual” de los actores con carácter remunerativo y bonificable.
Para ello, cabe efectuarse un examen de la normativa jurídica aplicable al caso.
Por el Decreto 1307/2012 (B.O. 04/09/12) se crearon, a través de su artículo 2°, en el ámbito de Gendarmería Nacional y de la Prefectura Naval Argentina, los suplementos “de responsabilidad por cargo”, “por función intermedia”, “por cumplimiento de tareas específicas de seguridad” y “por mayor exigencia del servicio”.
En sus planillas anexas se establecieron los montos a percibir, las condiciones para su percepción, las incompatibilidades y porcentajes máximos de efectivos que serían acreedores de cada suplemento.
Cabe destacar que a los suplementos “de responsabilidad por cargo” y “por función intermedia” se les asignó carácter no remunerativo, mientras que a los “por cumplimiento de tareas específicas de seguridad” y “por mayor exigencia del servicio”, por el contrario, se les confirió carácter remunerativo.
Por el artículo 4° se suprimieron los adicionales transitorios creados por el Decreto 1104/05 (aplicable al ámbito de las Fuerzas de Seguridad en virtud de lo establecido en el Decreto 1246/2005), y en los Decretos 861/2007, 884/2008 y 752/2009.
Por su parte, el Decreto 246/2013 (B.O. 05/03/13), sustituyó las Planillas Anexas del artículo 2° del Decreto 1307/2012 y contempló los cuatro suplementos enumerados precedente, con iguales características, actualizando sus montos.
El Decreto 853/2013 (B.O. 23/07/13), modificó – con vigencia a partir del 01/07/2013, conforme su art. 14- el Título IV, Capítulo II, Sección IV, (“Haberes”), de la Ley Orgánica de Gendarmería Nacional n°19.349 (artículos 1 a 6).
En cuanto aquí interesa, el artículo 76 establecía que “…cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad, de acuerdo con lo establecido en este capítulo de la ley, cuando dicha asignación revista carácter general se acordará, en todos los casos, con el concepto sueldo”. El texto sustituido por el Decreto 853 indica “el haber mensual o sueldo, es la asignación que, con tal carácter fija el Poder Ejecutivo Nacional, para cada grado del personal con estado militar de gendarme en actividad”.
El Decreto 854/2013 (B.O. 23/07/13), actualizó los importes de los suplementos examinados y creó el suplemento particular “por disponibilidad permanente para el cargo o función”. Adviértase que a pesar de calificarlo como un suplemento particular, le confirió carácter remunerativo.
Mediante el Decreto 2140/2013 (B.O. 23/12/13) se incrementaron los montos correspondientes a los suplementos particulares “por cumplimiento de tareas específicas de seguridad” y “por mayor exigencia del servicio”, creados por el Decreto 1307/2012, y de los suplementos “por disponibilidad permanente para el cargo” y “por disponibilidad permanente para la función”, instituidos por Decreto 854/2013 (artículo 3 y Anexo I).
Luego, a través del Decreto 813/2014 (B.O. 19/06/14) se actualizó el haber mensual del personal de Gendarmería y fijó los importes correspondientes a los suplementos particulares “por cumplimiento de tareas específicas de seguridad” y “por mayor exigencia del servicio”, creados por Decreto 1307/2012, y los suplementos “por disponibilidad permanente para el cargo” y “por disponibilidad permanente para la función”, instaurados por Decreto 854/2013.
Finalmente, el Decreto 716/2016 (B.O. 31/05/16) dispuso un aumento del haber mensual de los integrantes de las Fuerzas de Seguridad, y a la vez fijó nuevos montos de los suplementos por “disponibilidad permanente para el cargo o función” (creados por Decreto 854/2013) y por “cumplimiento de tareas específicas de seguridad” y por “mayor exigencia del servicio” (creados por Decreto 1307/2012, artículos 1, 3 y 5).
Asimismo, derogó los suplementos particulares de “responsabilidad por cargo” y “por función intermedia”, creados por el Decreto 1307/2012 (artículo 6).
3°) La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo en el fallo “Salas” (Fallos 334:275), en lo pertinente “…Que los precedentes del Tribunal de los últimos 44 años coinciden en que toda asignación de carácter general u otorgada a la generalidad del personal en actividad, al integrar el sueldo, beneficia el haber del personal retirado.” (Considerando 10).
Y también ha dicho que “…para que una asignación sea incluida en el concepto sueldo, y por lo tanto, deba ser trasladada al haber de retiro por haber sido otorgada con carácter generalizado se requiere -en principio que la norma de creación la haya otorgado a la totalidad de los militares en actividad- lo que evidencia que no es necesario cumplir con ninguna circunstancia específica para su otorgamiento, pues se accede a ella por la sola condición de ser personal militar; y excepcionalmente, en el caso en que de la norma no surja su carácter general, en la medida que se demuestre de un modo inequívoco que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados, lo percibe y que importe una ruptura de la razonable proporcionalidad que debe existir entre el sueldo en actividad y el haber de retiro…”, (Considerando 12 del fallo “Bovari de Díaz”, del 04/05/2000).
Por tal motivo, cabe concluir que estos suplementos y compensaciones creados por el Decreto 1307/12 y sus modificatorios tienen carácter general y que por tanto deben ser incorporados a los haberes mensuales de los actores como remunerativos y bonificables.
En tal sentido en el fallo “Salas”, la Corte reconoció a los adicionales transitorios la naturaleza general y su incorporación al concepto sueldo, destacándose que el reconocimiento del carácter “remunerativo” y “bonificable” del “adicional transitorio”, también fue declarado en el fallo “Armanino, Eduardo Juan José c/ Estado Nacional – M° de Defensa s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, del 18/10/2011.
4°) A los fines de realizar la liquidación deberá estarse a lo resuelto por el Máximo Tribunal en “Zanotti, Oscar Alberto c/ M° Defensa – Dto. 871/07 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, del 17/04/2012 y en “I. C., J. B. y otros c/ E.N. – M° Defensa – FAA – dto 1104/05 751/09 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, del 04/06/2013, donde se establecieron diversos aspectos a considerar al momento de efectuar el cálculo correspondiente en cuanto a la incorporación de los adicionales transitorios al haber mensual.
5°) Respecto al agravio sobre la distribución de las costas, también adhiero al voto del Dr. Gallino, en atención al resultado del juicio -favorable a los reclamantes y de naturaleza alimentaria- entiendo que no hay razón para apartarse del principio general del art. 68 del CPrCivCN, cuando resulta sustancialmente vencida una de las partes, y por tal corresponde rechazar dicho agravio e imponerlas a la demandada vencida en ambas instancias.
6°) En cuanto al agravio de la actora, referido a que la sentencia rechazó u omitió expedirse acerca del carácter de remunerativo y bonificable de los suplementos en cuestión, corresponde hacer lugar a dicho planteo conforme lo ya expuesto en el tercer párrafo del considerando 3° de mi voto, donde se dejó aclarado que estos suplementos y compensaciones creados por el Decreto 1307/12 y sus modificatorios, tienen carácter general y que por tanto deben ser incorporados a los haberes mensuales de los actores como remunerativos y bonificables.
7°) Por todo lo expuesto, propicio la confirmación parcial de la sentencia impugnada, aclarándose el carácter que corresponde otorgarle a los suplementos cuestionados conforme lo expuesto precedentemente, con costas de ambas instancias a la demandada vencida y se regulen los honorarios de los profesionales actuantes ante la alzada en el …% de lo que respectivamente se les regule en primera instancia.
En similar sentido se ha expedido la Sala III de la Cámara Nacional Contencioso Administrativo Federal en autos “Cabrera, Diego Emanuel y Ot. c/ E.N. -M° de Seguridad – PNA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, del 12/04/2016; y la Sala II, en autos “Florentín Silvio y otros c/ EN – M° Seguridad – G.N. Dto. 1307/12 246/13 y otros s/ Personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, el 30/08/2016, entre otros. Así voto.
Por tanto,
Se resuelve:
I) Confirmar la sentencia de fecha 16 de junio de 2017, reconociendo el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos previstos en el decreto 1307/12 y sus actualizaciones. II) Imponer las costas de esta instancia a la demandada vencida (art. 68 CPCCN). III) Regular los honorarios de los profesionales de las partes por su intervención en el recurso en el …% de los importes que respectivamente se regulen en la primera instancia. Insertar, hacer saber y comunicar en la forma dispuesta por Acordada n° 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente, devolver los autos al Juzgado de origen. No participa del Acuerdo el Vocal Dr. Fernando Lorenzo Barbará por encontrarse en uso de licencia.
JORGE SEBASTIAN GALLINO
JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE
JOSE GUILLERMO TOLEDO
JUEZ DE CAMARA
Ante mi
Eleonora Pelozzi
Secretaria de Cámara
035120E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117414