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JURISPRUDENCIAJuicio ejecutivo. Cobro de la tasa de justicia. Prescripción. Posibilidad de reajuste o diferimento
Se confirma la resolución que desestimó el planteo de prescripción para el cobro de la tasa de justicia efectuado, al valorarse que la misma constituye una contraprestación por el servicio que se presta por un cierto lapso temporal en el marco de una causa judicial, de modo que si bien debe oblarse en el tiempo y con las modalidades establecidas en el artículo 9 y concordantes de la ley 23.898, nada impide su posterior reajuste o diferimiento, e incluso la imposibilidad de archivar el expediente si no se integró correctamente la gabela.
Buenos Aires, 4 de abril de 2019.
1. En fs. 95 la ejecutante apeló el resolutorio de primer grado obrante en fs. 93/94, en cuanto desestimó el planteo de prescripción para el cobro de la tasa de justicia efectuado en fs. 89.
Los fundamentos de su recurso fueron expuestos en fs. 97 y contestados por el Representante del Fisco en fs. 99.
El apelante se agravia, suscintamente, porque considera que la obligación de tributar la tasa judicial (en el caso, la diferencia exigida en fs. 87) prescribe a los cinco (5) años, contados desde que aquella se tornó exigible (conf. art. 17, ley 23.898; art. 56, ley 11.683 y art. 2554, CCivyCom.).
2. La tasa de justicia constituye una contraprestación por el servicio que se presta por un cierto lapso temporal en el marco de una causa judicial, de modo que si bien debe oblarse en el tiempo y con las modalidades establecidas en el art. 9 y cc. de la ley 23.898, nada impide, como el propio texto legal lo dispone -vgr. art. 9 incs. a) y b)- su posterior reajuste o diferimiento, e incluso la imposibilidad de archivar el expediente si no se integró correctamente la gabela (art.10 in fine, ley cit.).
En ese sentido, la providencia de fs. 87 que ordenó integrar debidamente la tasa de justicia faltante no admite reproches.
Por lo demás, no puede soslayarse al respecto que, como bien señaló la magistrada a quo en la resolución apelada, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que el plazo quinquenal de prescripción establecido en el art. 56, inc. a) de la ley 11.683 no aprehende a los sujetos pasivos de la tasa de justicia; y que la prescripción genérica aplicable a esos casos comienza a correr recién desde el archivo de la causa (CSJN, 26.9.12, “Alzaga De Lanusse María Josefina y otros c/Buenos Aires, Provincia de s/daños y perjuicios”).
3. Como corolario de lo anterior, se RESUELVE:
Rechazar sin más trámite el recurso interpuesto.
4. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13); notifíquese electrónicamente a las partes y mediante la remisión del expediente al Representante del Fisco. Fecho, devuélvase la causa, confiándose a la magistrada de primera instancia las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1°, Cpr.).
El señor Juez pablo D. Heredia no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109).
Juan R. Garibotto
Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
Ley 23898 – BO: 29/10/1990
037392E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133063