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JURISPRUDENCIA
Salta, 6 de marzo de 2020.-
I.- Que con fecha 27/8/19 el Juez de grado declaró abstracta la acción de amparo iniciada por la Sra. Elva Rosana Martel en contra de la ANSeS por sustracción de la materia e impuso las costas por su orden. Así también, reguló los honorarios de la Dra. Andrea J. Herrando en la suma de $ 16.786 (fs. 25/28).
II.- Que a fs. 29/32 la citada profesional aduce que la causa no devino abstracta ya que la Anses únicamente actuó con la finalidad de no cargar con las costas, a pesar de que no existe acto administrativo con eficacia jurídica en los términos de la ley 19.549. Se agravia también de las costas. Hace reserva del caso federal.
Corrido el traslado pertinente, la contraria no lo contestó por lo que a fs. 38 se le tuvo por decaído el derecho dejado de usar.
CONSIDERANDO:
I.- Que, conforme surge de los antecedentes de la causa, el 24/4/19 la Sra. Elva Rosana Martel promueve las presentes actuaciones denunciando que el 5/11/18 inició los trámites tendientes a obtener su beneficio de retiro por invalidez ante la Anses, afirmando cumplir con todos los requisitos a dichos fines y que, ante la falta de respuesta oportuna, se vio obligada a iniciar esta acción judicial por mora para que la demandada dicte el correspondiente acto administrativo (fs. 9/13).
En el informe circunstanciado el organismo previsional denuncia que se acordó el beneficio N°… a la accionante con alta de pago en el mes de julio de 2019 y deja sentado que la notificación de la resolución pertinente será efectuada una vez finalizados los controles de rigor, después del 26/6/19.
Cabe destacar que de la consulta Web del sistema de gestión de expedientes -en virtud del acta de colaboración n° 1 suscripta entre la Anses y la CSJN- se observa con fecha 22/5/19 la leyenda “trámite acordado”.
IV.- Que la acción prevista en el art. 28 de la ley 19.549 tiene por objeto remediar la demora imputable a los organismos administrativos en el dictado de resoluciones o dictámenes -de cualquier tipo- que le competen; resultando suficiente para su procedencia comprobar objetivamente la mora atribuible a la administración, lo cual supone que se encuentra vencido el término previsto para la emisión del acto en cuestión, o de no haberlo, que transcurrió un plazo que excede de lo razonable (conf. Comadira, Julio R. y Monti, Laura -colaboradora-; “Procedimientos Administrativos”; La Ley, 2002, t. I, pág. 492).
Repárese que la demandada reconoce la presentación administrativa efectuada por la accionante en noviembre de 2018 y si bien denunció que le fue acordado el beneficio, al día de la fecha transcurrió más de un año sin que se acredite que la petición de la actora haya sido resuelta por la ANSeS con el dictado del correspondiente acto administrativo y su debida notificación a la interesada; por lo que la mora administrativa se encuentra configurada en el caso.
En consecuencia, se revoca la resolución de grado, haciendo lugar a la demanda incoada e intimando al organismo previsional para que en el plazo de 10 días hábiles de notificado de la presente dicte el acto administrativo correspondiente respecto de la petición efectuada por la Sra. Elva Rosana Martel en sede previsional el 5/11/2018.
V.- Que cabe recordar sobre las costas del presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido en Fallos: 322:464 que el art. 14 de la ley 16.968 estableció el régimen de distribución de costas en un proceso de amparo, “norma que no ha sido dejada sin efecto en forma expresa por la ley de solidaridad previsional, ni cabe admitir que lo hay sido de manera implícita pues forma parte de un conjunto orgánico de disposiciones dirigidas a regular el restringido ámbito de la acción de amparo y no resulta incompatible con lo establecido en el art. 21 de la ley 24.463, de aplicación al resto de los procesos en que deba intervenir la demandada que se encuentran regidos por los arts. 14 y siguientes de la ley referida” (consid. 5º); y a lo expuesto cabe añadir que de los antecedentes parlamentarios de la citada ley 24.463 “no surge que la intención de los legisladores haya sido extender a esta clase de demandas las prescripciones de aquélla en materia de costas, criterio que resulta particularmente válido si se considera que cuando se ha querido incluir en el ámbito de aplicación del art. 21 a procesos que tenían una regulación específica, se han modificado las disposiciones pertinentes, tal como sucedió cuando se suprimió la facultad que tenía la cámara de imponer las costas al organismo previsional en las quejas por mora de la administración. (consid. 6º).
En efecto, la petición del beneficio en sede administrativa es del 5/11/18 y la deducción del amparo por mora es del 24/4/19, por lo que la Sra. Elva Rosana Martel se vio obligada a promover las presentes actuaciones en pos del pronunciamiento respectivo, el que hasta la fecha no se acreditó en autos.
Por lo tanto, corresponde hacer lugar a los agravios de la accionante e imponerlas en ambas instancias a la perdidosa ANSeS, en tanto se encuentra acreditado su incumplimiento en la causa.
Por lo que se, RESUELVE:
I.- HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por la letrada apoderada de la actora a fs. 29/32 y, en consecuencia, REVOCAR la resolución del 27/8/2019 (f. 25/28), HACIENDO LUGAR a la demanda de fs. 9/13 e INTIMANDO a la ANSeS para que en el plazo de 10 días hábiles de notificada de la presente dicte el acto administrativo correspondiente a la petición efectuada por la Sra. Elva Rosana Martel en sede previsional el 5/11/2018.
II.- COSTAS en ambas instancias a la perdidosa por el principio objetivo de la derrota (art. 68 y cc. CPCCN).
III.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conforme Acordadas CSJN nº 15 y 24 de 2013) y oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. mjps
Firmado Ernesto Solá
Renato Rabbi Baldi Cabanillas
Santiago French
Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta
María Victoria Cárdenas Ortiz
Secretaría
002744F
Cita digital del documento: ID_INFOJU135860