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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 27 de diciembre de 2019.-
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I.- Que, mediante pronunciamiento de fojas 131/134, el juez de la anterior instancia hizo lugar a la acción de amparo por mora interpuesta por la señora Anatilde Idoyaga Molina, y ordenó al Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas que, dentro del plazo de diez (10) días se expidiera respecto de lo solicitado en el expediente nro. 625/2009. Impuso las costas a la demandada y reguló los honorarios del letrado de la parte actora en 20 UMA.
Para así resolver, señaló que el tiempo que había insumido la tramitación del expediente nro. 625/2009 no podría entenderse como razonable en los términos del artículo 28 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
II.- Que, disconforme, la parte demandada apeló y fundó sus agravios a fojas 135/139vta., los que fueron replicados por su contraria a fojas 150/150vta.
Se agravia por considerar que la decisión recurrida hizo lugar a la acción mediante afirmaciones y fundamentos meramente dogmáticos y sin tener en cuenta los planteos defensivos formulados por esa parte, lo que la torna arbitraria.
Manifiesta que el recurso de amparo por mora no es procedente, porque la amparista no ha sufrido ninguna lesión o agravio, requisito indispensable para la procedencia de la acción.
Señala que la afirmación de que han transcurrido diez años sin resolver la solicitud de la actora resulta falaz; y que ha sido la misma actora quien realizó sucesivas recusaciones y planteos dilatorios en el expediente administrativo.
Finalmente, apela la imposición de costas y los honorarios regulados a la dirección letrada de la parte actora por considerarlos elevados.
III. -Que, en primer lugar, cabe recordar que el amparo por mora constituye una especial acción de amparo, cuyos presupuestos de fondo están contenidos en el artículo 28 de Ley N° 19.549. Este instituto, no es otra cosa que una orden judicial de “pronto despacho” de las actuaciones administrativas que posibilita que quien fuera parte en un expediente administrativo acuda a la vía judicial cuando una autoridad administrativa hubiera dejado vencer los plazos fijados en la norma sin expedirse en forma expresa respecto de lo solicitado.
Al respecto, es dable señalar que esta Sala tiene dicho que la administración tiene el deber jurídico de pronunciarse expresamente frente a las peticiones de los particulares.
Este deber de decidir en cada caso concreto -que proviene de un principio que trasciende el marco del derecho público escrito- surge claramente del artículo 7°, inciso c), de la ley n° 19.549, que establece que “deben decidirse todas las peticiones formuladas” ya que frente al derecho de petición, garantizado por el artículo 14 de la Constitución Nacional, se encuentra la obligación de resolver por la Administración Pública (confr. “Galíndez Diego Mario c/ EN – Mº Justicia y DDHH s/ Amparo por Mora”, pronunciamiento del 30/3/2016, y sus citas).
IV.- Que del análisis del expediente administrativo Nº 625/2009, resulta que: i) el 5 de diciembre de 2008 la señora Anatilde Idoyaga Molina presentó ante el Directorio del CONICET una solicitud de recategorización, por la que había peticionado la promoción de su persona a la categoría de Investigadora Superior (v. a fojas 1); ii) el 22 de septiembre de 2010 el Directorio del CONICET por Resolución Nº 2638, resolvió rechazar la solicitud de promoción a la categoría de investigador superior presentada por la Dra. Anatilde Idoyaga Molina (v. a fojas 34/35). Contra dicho acto la aquí actora interpuso recurso de reconsideración, el que fue rechazado por la Resolución Nº 2189 del 4 de julio de 2011 (v. a fojas 243/244); iii) Contra la Resolución Nº 2189/11 la señora Idoyaga Molina interpuso recurso de alzada y por Resolución Nº 162 del 27 de marzo de 2013, se resolvió hacer lugar al recurso, ello sobre la base de que se había designado una Comisión ad-hoc para intervenir y habría terminado actuando otra, sin que existiera acto que lo justifique, y se ordenó conformar una nueva Comisión Evaluadora para que se pronuncie sobre la solicitud de recategorización (v. a fojas 389/391); iv) Por Resolución Nº 1343/18 el Directorio designó a los miembros de la Comisión Ad-Hoc de Investigadores Superiores para que trate la solicitud de la señora Idoyaga Molina, y contra dicho acto la accionante interpuso recurso de reconsideración y planteó la recusación de uno de los miembros; v) el 6 de febrero de 2019, el presidente del Directorio del CONICET, por la Resolución Nº 460/2019 rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 1343/2018, e hizo lugar a la recusación formulada respecto del Dr. Berberián (fojas 584/584vta.); v) desde el 9 de mayo de 2019 el expediente se encuentra en la Dirección de Coordinación de Órganos Asesores a los fines del análisis de promoción de la Dra. Idoyaga Molina (cfr. a fojas 123 de las presentes actuaciones).
En tales condiciones, se advierte que han transcurrido razonables pautas temporales sin que el demandado resuelva la causa administrativa, más aun considerando que la misma se inició en el año 2009, por lo que corresponde confirmar la sentencia recurrida, con costas.
Es dable destacar que, la obligación de expedirse, “no significa que la Administración deba pronunciarse en un sentido determinado, sino que debe resolver” (conf. “Pelissero, Norberto A. c/ UBA [Facultad de Filosofía y Letras], sent. Del 17/03/89 [ED, 136-184).
V.- Que dada la forma en que se resuelve no se encuentran motivos para apartarse del principio general de la derrota consagrado por el artículo 14 de la ley 16.986, por lo que corresponde que las costas sean soportadas por la demandada vencida.
VI.- Que, finalmente, en función de la naturaleza del proceso; del resultado obtenido y de la extensión, calidad y eficacia del trabajo cumplido ante la anterior instancia, se modifica la regulación de honorarios practicada en la sentencia de fs. 131/134 y se fijan los honorarios del Dr. Alberto B. Bianchi, en su carácter de letrado patrocinante de la parte actora, en la cantidad de siete (7) UMA – equivalentes a $20.314-cf. Ac. CSJN nro. 30/19-, los que se encuentran a cargo de la parte demandada (v. arts. 16, 20, 44 y ccdtes. de la ley nro. 27.423).
Asimismo, por las tareas desarrolladas en esta Alzada, se fijan los honorarios del referido letrado en la cantidad de 2,1 UMA -equivalente a $6.094,20 cf. Ac. CSJN nro. 30/19-.
Cabe dejar aclarado que en los importes establecidos precedentemente no se encuentra incluida suma alguna en concepto de Impuesto al Valor Agregado, por lo que -frente a la acreditación de la condición de responsable inscripto en dicho tributo que oportunamente realicen los beneficiarios-, la obligada respecto de dichos emolumentos deberá depositar el importe correspondiente a dicho tributo, en el monto del pago.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación de fojas 135/139vta. y confirmar el pronunciamiento apelado, con costas a la vencida (art. 68, primera parte, del C.P.C.C.N.), 2) Fijar los honorarios del Dr. Alberto B. Bianchi conforme fuera expuesto en el considerando VI.-
El doctor Jorge F. Alemany no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Guillermo F. Treacy
Pablo Gallegos Fedriani
Gayone, Mirta Noemí c/IPVU s/amparo por mora – Cám. Civ. Com. Lab. y Min. – Iº Circunscripción Judicial – 02/03/2010
075445E Errepar – .
Cita digital del documento: ID_INFOJU136980