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JURISPRUDENCIAAutoridad administrativa del trabajo. Higiene y seguridad. Resolución Administrativa
Se resuelve rechazar el recurso interpuesto ya que subsiste el incumplimiento constatado por la Administración y no se aportan argumentos concretos acerca de cuál sería el error de hecho o de derecho en el pronunciamiento recurrido que luce debidamente fundado en la legislación en materia de higiene y seguridad laboral vigente y en base a los hechos constatados por el funcionario público actuante; razón por la cual el reproche no ha de prosperar.
Rosario, 13.03.17
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: “PETROBRAS ARGENTINA SA C/ MINISTERIO DE TRABAJO Y SS S/ RECURSO DE APELACION – 21-05083262-4 (292/2013)”
Que por Resolución Nro. 000633 de fecha 12 de julio de 2013 dictada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia de Santa Fe, en el expediente administrativo nro. 01606-0001074-1, obrante a fs. 54/56, se sanciona a la firma Petrobras Argentina S.A. con una multa de pesos diecisiete mil quinientos ($17.500) por infringir varios artículos de la legislación vigente en materia de higiene y seguridad laboral.
Que debidamente notificada la Resolución citada, la empresa Petrobras Argentina S.A. interpone recurso de apelación contra la referida resolución, mediante los argumentos que desarrolla en su memorial de fs. 58/64, efectuando el pertinente depósito de la multa (según constancias de fs. 75/76). El recurso de apelación deducido fue concedido mediante Resolución Nro. 000884 de fecha 26 de septiembre de 2013, obrante a fs. 79.
Llegados los autos ante este tribunal revisor, se corre traslado a la Administración a los fines de que conteste los agravios de la recurrente, efectivizados mediante los fundamentos de su memorial agregado a fs. 93/95, quedando así los presentes en estado de dictar pronunciamiento.
Y CONSIDERANDO: 1. Que en las presentes actuaciones lucen cumplimentados los recaudos formales que habilitan la instancia recursiva prevista en el ordenamiento vigente (artículo 52 y concordantes de la Ley 10.468) toda vez que la recurrente interpuso el remedio apelatorio en tiempo y forma, se efectuó el depósito previsto en la ley y el recurso de apelación fue concedido.
2. Según surge del memorial recursivo, se agravia la apelante por cuanto: a) es sancionada por “falta de señal sonora en los puentes grúa y en los monorrieles ubicados en el taller central” cuando no ha sido comprobada falta alguna en este aspecto; b) se constata una infracción por la falta de adecuación de una mesa de trabajo y los materiales utilizados en su estructura, sin que se advierta peligrosidad para los dependientes; c) es sancionada por “falta de medición de puesta a tierra y continuidad protocolizada por profesional matriculado” cuando en rigor de verdad no existe ninguna norma incumplida y además, fue adjuntada la documentación pertinente que corrobora el cumplimiento de tal exigencia y d) se le imputa como falta la omisión de mantenimiento preventivo en los autoelevadores, sin embargo, aclara, existe en la empresa un procedimiento de mantenimiento preventivo de vehículos que es seguido conforme la recomendación del fabricante.
2.1. En relación al primero de los reproches, vinculado con la sanción por falta de señal sonora en los puentes grúa y monorrieles ubicados en el taller central, señala la quejosa que dicha señal no es requisito esencial para el funcionamiento de la maquinaria mencionada y que en todo caso, podrá ser una forma de protección y resguardo a adoptar por la empresa pero no la única.
Nótese que la recurrente hace alusión a “otras formas de protección” diferentes a la requerida por la Administración, mas no las individualiza y tampoco luce acreditado el cumplimiento de alguna medida de protección alternativa al momento de la inspección a fin de que el funcionario actuante pudiera dejar constancia de ello y en todo caso, pudiera evaluar el nivel de seguridad respectivo.
Por lo demás, no se corrobora mediante elementos probatorios asertivos que el personal afectado fuere menor al constatado en el acto inspectivo a fin de reducir la cuantificación de la multa.
Corresponde, entonces, rechazar el presente agravio.
2.2. En el segundo de sus achaques, la apelante hace referencia al destino y practicidad del uso de la mesa de trabajo cuya adecuación a las normas de higiene y seguridad exige la autoridad administrativa del trabajo y hace especial hincapié en la falta de peligrosidad para los dependientes, mas no expone argumentos sólidos a fin de refutar los brindados por la Administración al constatar el riesgo en la integridad de los trabajadores; por el contrario, se limita a formular apreciaciones personales sin respaldo técnico o científico acerca de la conveniencia de mantener los elementos de trabajo inspeccionados en idénticas condiciones. En efecto, el reproche no logra cumplir con la carga impuesta por el artículo 118 del Código Procesal Laboral y por ende, no ha de prosperar.
2.3. En cuanto a la crítica respecto de la documentación referida a la medición de puesta a tierra y continuidad protocolizada por profesional matriculado presentada por la empresa sancionada con fecha posterior a la inspección realizada por la Administración, cabe recordar que tal como fuera reiteradamente sostenido por esta Sala, aún ante el posterior saneamiento de la infracción, subsiste la ilicitud de origen, que no encuentra justificación en la conducta de la recurrente, viabilizando la procedencia de aplicar la multa derivada de la infracción (Autos:“Mercator S.A. c. Secretaría de Trabajo s. Recurso de Apelación”, Expte. Nro. 187/04; Acuerdo Nro. 398 de fecha 21 de diciembre de 2011).
Es dable agregar que los requisitos de forma exigidos por la autoridad administrativa del trabajo para la presentación de la documentación requerida lógicamente responden a la necesidad de constatar la legitimidad y el rigor científico del documento presentado por el profesional respectivo y su aval por el colegio profesional correspondiente.
En lo referido a los planteos respecto del personal afectado, reiteramos los argumentos esbozados al tratar el primero de los achaques.
En consecuencia, cabe rechazar el agravio sobre la cuestión.
2.4. Finalmente, en cuanto al último de los reparos, la impugnante se limita a manifestar que cumple con el mantenimiento preventivo de la maquinaria conforme las recomendaciones del fabricante; sin embargo, subsiste el incumplimiento constatado por la Administración y no se aportan argumentos concretos acerca de cuál sería el error de hecho o de derecho en el pronunciamiento recurrido. que luce debidamente fundado en la legislación en materia de higiene y seguridad laboral vigente y en base a los hechos constatados por el funcionario público actuante; razón por la cual el reproche no ha de prosperar
3. Los argumentos expuestos sellan la suerte adversa del recurso intentado en tanto el reproche resulta inatendible, debiendo confirmarse el contenido de la resolución apelada en lo que fue materia del recurso intentado, con costas a la recurrente (arg. art. 101 C.P.L.).
Que por lo expuesto, esta Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación intentado contra la Resolución Nro. 000633 de fecha 12 de julio de 2013 dictada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia de Santa Fe, en el expediente administrativo nro. 01606-0001074-1, obrante a fs. 54/56, confirmando la misma en lo que fue materia de recurso, con costas a la recurrente. Insértese y hágase saber. (Autos:“PETROBRAS ARGENTINA SA C/ MINISTERIO DE TRABAJO Y SS S/ RECURSO DE APELACION – 21-05083262-4 (292/2013)”.
RESTOVICH
VITANTONIO
GIRARDINI
(Art.26.L.10.160)
ORTA NADAL
El Dr. Girardini dice: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes que hacen resolución válida, se abstiene de emitir opinión, conforme las previsiones del Art. 26, Ley 10160.
GIRARDINI
ORTA NADAL
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
019404E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109648